REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GH02-X-2013-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista la medida cautelar solicitada por por los abogados Iván Hermosilla Vitale y Mario De Santolo Pomárico, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ya identificada, este Juzgado observa:

La representación judicial de la recurrente expone como fundamento de la medida cautelar solicitada, entre otras cosas, lo que a continuación esta Juzgadora transcribe parcialmente del escrito presentado:

Que, cito:“ con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de mi representada, solicito AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 168 de fecha 02 de abril de 2013 y Notificada a mi representada en fecha 17 de abril de 2013, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 03 de mayo de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante las cuales se ordena en el caso de la Providencia Administrativa a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a “…por lo cual este órgano administrativo, declara con lugar la presente reclamación y ordena que se haga efectivo el cumplimiento de esta obligación por el patrono siendo esto un derecho adquirido por el trabajador consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide… (…) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 83 Y 86 DE LA CRBV Y EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. La presente decisión toda vez que resuelve cuestiones de hecho culmina la vía administrativa y será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión según lo establecido en el 513 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, señalándoles que la DESOBEDIENCIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, se considerará un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 532 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Se le advierte a la sociedad mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de pago”. (Sic)

Que el Acta de Cumplimiento señala “…se acuerda librar la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”. (Sic)

Expresa que “ las mencionadas actuaciones administrativas violan de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de doble instancia, en razón de estar viciados de nulidad absoluta por Incompetencia Manifiesta y Usurpación de Funciones, todo ello conforme lo disponen los artículos 25, 136, 137, 138, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se ha expresado antes”. (Sic)

Que “ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 168 de fecha 02 de abril de 2013 y Notificada a mi representada en fecha 17 de abril de 2013, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 03 de mayo de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, están dirigidas a nuestra representada, por lo que es notorio que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ostente la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, tratándose como se trata de una actuación administrativa que no tiene apelación en sede administrativa por disposición expresa del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, la protección cautelar por la vía del Amparo Constitucional, es la única vía que tiene mi representada, breve, sumaria y eficaz para hacer cesar de inmediato la violación a sus derechos fundamentales a la defensa, del debido proceso, de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, así como también la cesación de la violación al principio de separación de los poderes, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones, todos éstos de rango constitucional.”. (Sic)

Que “la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Sic)

Que “ la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a mi representada con la ejecución de una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es con el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, mi representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad planteado puede ser obligado a pagar las cantidades señaladas anteriormente, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, le puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en las personas de sus representantes, y todo ello fundamentado en una Providencia Administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento”. (Sic)

Que “ si la empresa efectúa el pago requerido en la Providencia Administrativa no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero, por lo que se le acarrearía un daño irreparable e irreversible a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., lo que evidencia una vez mas que la ÚNICA vía para evitar dicho daño patrimonial es el Amparo Cautelar. Todo esto se denota del Acta de Cumplimiento consignada como anexo al presente escrito, en donde la Inspectoría del Trabajo anuncia la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral, todo esto sin menoscabo de lo que legalmente le está autorizado a dicho órgano administrativo para que por la vía forzosa logre la ejecución de la IRRITA Providencia Administrativa.” (Sic).

Invoca la decisión Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra.

Señala que el criterio sustentado en la citada sentencia, ha sido ratificado por la misma Sala en reciente sentencia de fecha 18 de Enero de 2011.

Refiere que en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en un Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, caso: Schlumberger de Venezuela contra una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales –Inpsasel- estableció que “ En el caso de marras, señala el recurrente que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia providencia que impugna, la cual considera está viciada de ilegalidad, por cuanto entre otras causas, la misma se dictó sin que existan pruebas en autos que el ciudadano Julio Gómez padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo. Que de la misma no se observa diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología. Que DIRESAT-MIRANDA, no evaluó médicamente al extrabajador. Que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, siendo que el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, lo que considera, evidencia poca credibilidad de la conclusión a la cual llega la DIRESAT-MIRANDA.” (Sic)

Que en el presente caso “existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados o como señala la Ley y doctrina, presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el cual se materializa evidenciando la flagrante violación de derechos constitucionales a nuestra representada concretados en el mandato de pago realizado en la Providencia Administrativa recurrida…”. (Sic)

Sostiene que tanto la Providencia Administrativa como el Acta de Cumplimiento recurridas contienen vicios de inconstitucionalidad “que limitan el pleno ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada y violan el principio del debido proceso, lo cual, necesariamente debe ser tutelado por este Tribunal a través de una protección cautelar por vía de Amparo, al ser la única y más expedita vía para evitar daños irreversibles”. (Sic)

En este sentido, denuncia la existencia del vicio de incompetencia constitucional y legal, la violación de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la ocurrencia de Usurpación de Funciones del Órgano Administrativo.

Denuncia la violación al debido proceso y a la doble instancia, toda vez que “ la Inspectoría del Trabajo a través del (sic) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 168 de fecha 02 de abril de 2013 y Notificada a mi representada en fecha 17 de abril de 2013, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 03 de mayo de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante las cuales se ordena (…), están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sic)

Señala que con el acervo probatorio consignado “ se pretende evidenciar que los actos lesivos están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, y el principio de separación de los poderes, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía de doble instancia que han sido abordados por la jurisprudencia de las Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, citadas precedentemente en este escrito, destacándose que la vulneración de estos derechos constitucionales es actual. “ . (Sic)

Expresa que la recurrente “ tiene derecho a que la resolución del juicio de nulidad, sea efectiva, vale decir, resuelta conforme a sentencia definitivamente firme que declare con fuerza de cosa juzgada el contenido y la extensión de la pretensión de nulidad deducidas.” . (Sic)

Que “ ese derecho a la tutela judicial efectiva es menoscabado, privado de todo contenido por el acto denunciado lesivo, toda vez que, como se ha repetido precedentemente, la ejecución de la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos y su ejecución forzosa mediante procedimiento de multa, suspensión de la solvencia laboral e inicio del procedimiento penal, impiden que el juicio de nulidad intentando en forma conjunta con el presente Amparo Cautelar sea decidido por un Tribunal de la República de manera imparcial, idónea, independiente, expedita, en el segundo grado de jurisdicción, obligándose a mi representada a cumplir con una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta y por ende ineficaz “ . (Sic)

Expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “ por la vía del Recurso de Revisión Constitucional que hace vinculante dichos fallos, que el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar es el mecanismo idóneo y eficaz “puesto que el Juez Contencioso Administrativo podrá lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, incluso ante violaciones de rango constitucional, de manera cautelar, mientras se decide el fondo”. (Sentencia Nº 2934 del 27 de Noviembre de 2002).” (Sic)

Alega que “ el acto que se impugna inició la fase ejecutiva mediante el Acta de Cumplimiento recurrida y que se acompañó al presente escrito como PRUEBA DEL PERICULUM IN MORA, y más aún, el contenido de la misma en la que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, y cuyo fundamento es LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 168 de fecha 02 de abril de 2013 y Notificada a mi representada en fecha 17 de abril de 2013, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 03 de mayo de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante las cuales se ordena en el caso de la Providencia Administrativa a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a “…por lo cual este órgano administrativo, declara con lugar la presente reclamación y ordena que se haga efectivo el cumplimiento de esta obligación por el patrono siendo esto un derecho adquirido por el trabajador consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide… DE LA DECISIÓN. Se ordena a la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Cereales con domicilio procesal en AV. DOMINGO OLAVARRÍA CRUCE CON AV. LUIS ERNESTO BRANGER. ZONA INDUSTRIAL SUR MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a efectuar el PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE CORRESPONDAN A LA RECLAMANTE CARLOS ANTONIO REYES Cédula de Identidad N° 9.317.272, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 83 Y 86 DE LA CRBV Y EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. La presente decisión toda vez que resuelve cuestiones de hecho culmina la vía administrativa y será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión según lo establecido en el 513 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, señalándoles que la DESOBEDIENCIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, se considerará un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 532 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Se le advierte a la sociedad mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de pago.”; y en el caso del Acta de Cumplimiento, “…se acuerda librar la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Sic)

Que “Igualmente, la impugnada Providencia señala que de no cumplirse la misma, se considerará un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 532 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último, se señala que se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Pago. “. (Sic)

Señala que “La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que es de obligatoria exigencia para poder, entre otras actuaciones señaladas en el artículo 3 de dicho Decreto, tramitar y recibir divisas de Cadivi y solicitar la aprobación de permisos o licencias de importación y exportación.”. (Sic)

Expresa que “ En el caso de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral, impediría que esta empresa pudiera cumplir con normalidad sus actividades toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra producción de alimentos de consumo humano para adultos y especialmente para niños, que conforman el conjunto de productos denominados de primera necesidad, tales como: Cereales, Avena de Arroz, Arroz, Pastas, Salsas y Untables, Harina de Maíz, bebidas chocolatadas para niños, Productos de Limpieza, entre otros.” (Sic)

Con relación al fomus boni iuris, expresa que el mismo “ es la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, podría ser reconocido mediante la sentencia final; es una presunción sobre la contrariedad a derecho del acto administrativo cuestionado; no se trata de un juicio de certeza –reservado para el fondo de su decisión final, sino una presunción , una apariencia”. (Sic)

Sostiene que “ el Amparo Cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” . (Sic)

Señala que “La suspensión de los actos que se impugnan si es acordado el Amparo Cautelar que se solicita, no modifica la situación jurídica de mi representada ni del ciudadano beneficiario de la Providencia Administrativa, ya que éste siempre podrá acudir a los Tribunales Competentes para reclamar vía judicial las indemnizaciones como consecuencia de infortunios laborales en caso de que fuere procedente”.

En este orden de ideas, afirma:
1 Que “ La ejecución de los actos que se impugnan, significaría ejecutar un acto nulo, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores “. (sic)
2 Que “De ejecutarse los actos que se impugnan, quedaría ilusoria la sentencia que se dicte en este juicio de nulidad en caso que la misma declare Con Lugar nuestras peticiones. “(sic)
3 Que “carece de otro mecanismo legal que le restituya la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales denunciadas y ello patentiza la urgencia de la protección cautelar que solicito”… (sic)
4 Que “La ejecución de los actos que se impugnan y cuya suspensión de efectos estamos solicitando por vía de Amparo Cautelar, es inminente. Prueba de ello es la iniciación de la fase ejecutiva que se evidencia en la exposición de la Jefe de Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Acta de Cumplimiento también impugnada. ”. (sic)


A los fines del pronunciamiento Con relación a la medida cautelar solicitada debe este Tribunal analizar los principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico referido a las medidas cautelares, en el entendido de que las mismas son manifestaciones del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Ha señalado la Sala Político Administrativa que para su otorgamiento debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber: el periculum in mora y la presunción del buen derecho, por cuanto, estas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo Juez debe dar uso -sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0300, de fecha 16 de mayo de 2013, ha establecido:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:
(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la acción de amparo cautelar preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la acción de amparo cautelar sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar el amparo cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. “

Así, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, a saber: la Providencia Administrativa N° 168, de fecha 02 de abril de 2013, y el Acta de Cumplimiento de fecha 03 de mayo de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, surge la presunción del peligro inminente por cuanto de cumplirse lo que ordena la mencionada Providencia Administrativa N° 168 de fecha 02 de abril de 2013, y en contra del Acta de Cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, no podría el recurrente recuperar la suma de dinero ordenada a pagar por el Órgano Administrativo, con lo cual sería ilusoria la acción de nulidad, aunado al hecho de que en el presente caso podría configurarse un conflicto de competencia entre la autoridad administrativa y la autoridad judicial en caso de ejecución de la Providencia recurrida, tal como lo ordena el Acta de Cumplimiento también recurrida, lo cual exige una decisión sobre la cuestión previa planteada por el actor –la incompetencia del Órgano Administrativo para ejecutar la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-, pues de no acordarse la medida, la ejecución de los actos administrativos impugnados podría acarrear un gravamen irreparable para el caso de que la decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones del recurrente.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora da por cumplido el primer requisito, el periculum in mora o peligro en la mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la exigencia del buen derecho, este Juzgado observa que de las actas procesales emerge el derecho de los interesados al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que sobre ella recae la sanción contenida en los ya mencionados actos administrativos cuestionados.

Todo esto permite a este Juzgado suponer la seriedad de la pretensión del actor y la existencia de una trasgresión de las disposiciones invocadas; por todo lo cual, al ser presumible el buen derecho de los recurrentes, esta Juzgadora da por satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECLARA: CON LUGAR EL AMPARO CUATELAR SOLICITADO EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO, por lo que: ACUERDA SUSPENDER los efectos de los actos administrativo, a saber, la Providencia Administrativa N° 168 de fecha 02 de abril de 2013 y notificada en fecha 17 de abril de 2013, y el Acta de Cumplimiento de fecha 03 de mayo de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada sentencia en el presente Recurso de Nulidad de los referidos actos administrativos, intentado por los abogados Iván Hermosilla Vitale y Mario De Santolo Pomárico, ya identificados, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Procedente el Amparo Cautelar solicitado por los abogados: Iván Hermosilla Vitale y Mario De Santolo Pomárico, ya identificados , procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ya identificadapor lo que: ACUERDA SUSPENDER los efectos de los actos administrativo, a saber, la Providencia Administrativa N° 168 de fecha 02 de abril de 2013 y notificada en fecha 17 de abril de 2013, y el Acta de Cumplimiento de fecha 03 de mayo de 2013, ambas contenidas en el expediente 080-2012-03-2394, y dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada sentencia en el presente Recurso de Nulidad de los referidos actos administrativos.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los veinte días (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




LA JUEZ.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D

LA SECRETARIA. Dra. MAYELA DIAZ.