REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2008-001723.

Parte demandante: ELIAS RODRIGUEZ, ARELYS BAPTISTA, MARIO CHACON, ROSA POLIZI, LISBETH GUERRERO, DIEGO GRATEROL, ALFREDO MORALES, ALFREDO MORALES y DAVID CENTENO.
Parte demandada. SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE FERRETERIA EPA.

Motivo: DISOLUCCION DE SINDICATO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el abogado: MARIA SOLEADA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.223, a con el carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: ELIAS RODRIGUEZ, ARELYS BAPTISTA, MARIO CHACON, ROSA POLIZZI, LISBETH GUERRERO, DIEGO GRATEROL, ALFREDO MORLAES y DAVID CENTENO, cedulas de identidad Nros: V. 16.253.275, 12.752.015, 18.168.534, 11.053.934, 16.400.186, 17.282.865, 15.494.668 y 15.087.704, respectivamente. , interpusieron demanda de DISOLUCION DE SINDICATO, CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE FERRETERIA EPA.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, mientras que en fecha 14 de agosto de 2008 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

En fecha 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial del parte accionate procede a solicitar se envié de nuevo las notificaciones que fueron declaradas negativas por el alguacil del tribunal, procediendo el Tribunal en consecuencia a librar las notificaciones pertinentes.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 11 de noviembre de 2009 solicita la apoderada judicial de las partes accionantes que se notifique por vía carteles a la parte accionada.

En fecha 03 de diciembre del 2009, el tribunal niega lo solicitado por cuanto en los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, no regula las situaciones fácticas que se solicitan.

Ahora bien desde esa fecha 03 de diciembre del 2009 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 267 numeral 01 del Código de Procedimiento Civil establece las situaciones de derecho que establece los lapsos de Perención; asi mismo en Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1155 del 2009, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre la perención breve de la instancia contenido en la sentencia de fecha 06/07/2004. Asi mismo es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/20001 en el cual dejo sentado que la perención de la Instancia tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata en este caso de una relación procesal que no se formo, o que constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

A partir del dispositivo anteriormente señalado el artículo 267 del CPC, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 28 días del mes de junio de 2013.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D. LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,