REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2011-002299
SENTENCIA
Visto el escrito de fecha 13-07-2012, presentad por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, I.P.S.A N°62883 apoderado judicial de los ciudadanos ROSA NAHIR AGÜERO, C.I N° 8183278, y FULGENCIO ANOTNIO RODRIGUEZ FERNADEZ C.I. N°. 7.189.789, ambos supra identificados en autos, mediante el cual expuso: “(…) DESISTO de la demanda incoada por motivos de diferencia de Prestaciones Sociales contra las empresas C.A. AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA Y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos jurídicos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto no atañe el orden público, ni la moral, buenas costumbre; en virtud de lo cual, este tribunal concluye la homologación solicitada deberá ser declarad en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos: ROSA NAHIR AGÜERO, C.I. 8.183.278 y FULGENCIO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ. C.I. V. 7.189.789 contra la sociedad de mercantil C.A. AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA Y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, ambos suficientemente identificados en autos, ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas. Asi se decide.
La Juez,
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
La Secretaria,
Dra. MAYELA DIAZ.
Es copia fiel y exacta de su original que certifico a la fecha ut supra señalada.
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