REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 27 de junio de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000176

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL HEREDIA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.383.272

APODERADA JUDICIAL: Abogada SIRUSMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.040.

PARTE DEMANDADA:

- SOCIEDAD DE COMERCIO RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A., RIF J-29791581-8 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2009, bajo el No. 21, Tomo 91-A.
- SOCIEDAD DE COMERCIO RIGUAL, C.A. RIF J-30984472-5 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el No. 26, Tomo 5-A

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogado ADOLFO ANTONIO CACHORRO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.230 (folios 68-93).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por prestaciones sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL HEREDIA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.383.272, cuya apoderada judicial es la abogada SIRUSMARA RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.040, contra las sociedades de comercio RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A., y RIGUAL, C.A., representadas por el ciudadano JOSE MARGARITO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.572.035 y judicialmente por el abogado ADOLFO ANTONIO CACHORRO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.230, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de junio de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:






El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

1.- Que en fecha 16 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa RIGUAL, C.A. prestándole su servicio de forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en el cargo de Técnico Pintor Automotriz de Primera en el departamento de Latonería y Pintura, en un horario comprendido de lunes a viernes desde 8:0am.a12:00m. y de 02:00pm. a 05:30pm. y que entre las funciones debía realizar todo lo referente a la actividad de latonería y pintura de los vehículos y reacabado automotriz, con un último salario básico para dicho cargo de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs. 4.285,80) y que dividido entre los 30 días del mes arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs.142,86) que constituye su salario básico diario.
2.- Que la actividad que realizaba como TECNICO PINTOR AUTOMOTRIZ DE PRIMERA consistía en: Preparar y seleccionar los materiales necesarios para la ejecución de su trabajo. Reparar piezas dañadas en partes de hojalata de vehículos automotrices. Limpiarlas superficies a ser pitadas mediante raspado y lavado. Desmontar puertas, parachoques, asientos, marcos de vidrio, entre otros vehículos a ser tratados. Emparejar, sacar golpes y enmasillar de manera que quede lisa la superficie a pintar. Fondear, pintar, pulir y colocar accesorios. Enderezar parachoques, ensamblar piezas y ajustar mediante remaches o tornillos. Colocar vidrios, parabrisas. Mantener limpio y en orden equipos y sitio de trabajo. Realizar cualquier tarea afín que le sea asignada.
3.- Que quien le contrató en nombre de las empresas co-demandadas fue JOSE RIGUAL.
4.- Que en las empresas co-demandadas, quien cancela los salarios es JOSE RIGUAL y quela forma de pago se realizaba en efectivo.
5.- Que prestó servicios en la empresa RIGUAL, C.A. desde el 16/03/2006 hasta el 18/12/2009.
6.- Que prestó servicios en la empresa co-demandada RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. desde el 06-01-2010 hasta el 29-03-2011
7.- Que el Supervisor inmediato es JOSE RIGUAL y que prestaba servicios para RIGUAL Y ASOCIADOS.
8.-Que la actividad comercial para las co-demandadas es la reparación y reconstrucción de vehículos en lo referente a latonería, pintura, mecánica, electricidad.
9.- Que los días de descanso eran los sábados y domingos.
10.- Que siempre desempeño su puesto de trabajo con dedicación e idoneidad, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes a su cargo, que inclusive en otras actividades que le requería la empresa respecto a la misma actividad de latonería y pintura, pero con otra empresa propiedad de su patrono y que lo es la sociedad mercantil RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. y que en la misma se realiza la misma actividad económica.
11.- Que durante toda la relación laboral que sostuvo, siempre le fue cancelado el pago de su salario tanto por la empresa RIGUAL, C.A. en unas oportunidades y en otras por la empresa RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. y que en ningún momento se extrañó de tal situación porque las empresas se presentaban como una sola y que ambas, aunque con domicilios distintos, realizaban las mismas actividades comerciales por lo que enfatizó informando al Tribunal la existencia de un grupo o unidad económica entre las empresas RIGUAL, C.A. y RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. que entre ellas exístela continuidad de la relación laboral y la materialización de la figura de la sustitución de patrono bajo el esquema de Grupo de empresas, que presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionado, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos o nombres que dan apariencia de conexión de unidad económica
4.- Que desde la fecha de inicio de la relación laboral, nunca le canceló prestaciones sociales, utilidades, así como tampoco bonos vacacionales y el disfrute de vacaciones limitado, alegando que las acumulara por el volumen de trabajo, hasta que en fecha 29 de marzo de 2011, decidió renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, con un tiempo de servicio efectivo de cinco (5) años trece (13) días, y que desde la fecha que renunció hasta el presente, la empresa no ha efectuado el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
5.- Fundamenta la demanda en los artículos 108, 145, 146, 156, 158, 174, 177, 185, 219, 223, 224, 225, 236, 561 de la ley Orgánica del Trabajo, 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 87,89, 91 al 94 que garantían el Derecho al Trabajo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
6.- Peticiona: 1) La cancelación o el convenimiento en pagar. 2) En su defecto la condena de la suma de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL CUARENTAON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.040,75) por el pago de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. 3) Los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios hasta el día en que terminó el vínculo laboral. 4) La toma en cuenta de la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la inflación. 5) La corrección monetaria de los montos condenados, desde la admisión de la demanda.
RESUMEN DEL OBJETO

MIGUEL ANGEL HEREDIA RODRIGUEZ.

TECNICO PINTOR AUTOMORIZ DE PRIMERA

Fecha de inicio: 16 de marzo de 2006
Fecha de despido: 29 marzo de 2011.
Tiempo: 5 años 13 días.
Último Salario mensual: Bs. 4.285,80
Último Salario diario: Bs. 142,86






CONCEPTOS SALARIO BASE PARA EL CALCULO



DIAS



TOTAL
ANTIGÜEDAD, art. 108

310
38.914,48
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES





14.354,87
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y FRACCION 2011



Bs. variable



75



8.357,10
BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y FRACCION 2011



Bs. variable



45



5.128,55
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y FRACCION 2011


Bs. variable


80


9.285,75
TOTAL Bs. 76.040


Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, promovió pruebas, presentó escrito de contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio. De igual manera esta Juzgadora considera necesario dejar constancia que la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 157-158) no fue reproducida por los motivos que expone el Técnico Audiovisual en el folio 394.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 144 al 147 del expediente, la representación de la demandada:

Negó:

-En su totalidad la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el Derecho contra sus representadas.

-La relación laboral, el tiempo de su servicio para las empresas, el cargo, el salario, la dependencia laboral, el horario de trabajo y los conceptos demandados en el libelo de la demanda.


-Que se hayan generado a favor del demandante Bs. 76.070,75 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 14.354,87 ni monto alguno por concepto de intereses; Bs.8.357,10 por concepto de vacaciones; Bs. 5.128,55 por concepto de bonos vacacionales; Bs.9.285,75 por concepto de utilidades

Alegó:

-Que el ciudadano MIGUEL HEREDIA nunca fue trabajador de sus representadas y por consiguiente que no existe posibilidad alguna de que se haya generado concepto alguno de naturaleza laboral ni de cualquier otra naturaleza.
-Que la única relación jurídica que tiene y ha tenido el ciudadano MIGUEL HEREDIA con RIGUAL, C.A.es la de socio o accionista y que así queda demostrado la instrumental que en el escrito de pruebas marcara ”A1” y que en la instrumental marcada “A2” consta que el demandante acudió como invitado a una asamblea ordinaria de accionistas y manifiesta su intención en participar como accionista de RIGUAL, C.A. donde el demandante solicitó se le vendieran acciones y que una vez adquiridas cincuenta accionistas, efectivamente se incorporó como accionista de RIGUAL, C.A. y que por ende se incorporó como accionista de RIGUAL, C.A. y por ende a los estatutos preexistentes y que su condición de accionista de RIGUAL, C.A. se mantiene como su único vinculo con RIGUAL, C.A.

-Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Con la demanda:

- “A” Fotostato de poder autenticado otorgado a las abogadas SIRUSMARA RODRIGUEZ y NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR, f. 17-20
- “A” Fotostato de revocatoria de poder autenticado que le confiriera a la abogada NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR, f. 21-25
- “B” Fotostato de documento constitutivo de la Compañía RIGUAL, C.A. f. 26-34
- “C” Fotostato de acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía RIGUAL, C.A. f. 35-39

Con el escrito de pruebas: (folio 112)

INTERROGATORIO A LA PARTE CONTRARIA:

TESTIFICALES:
- OSWALDO VILORIA, V-12.604.925 en el interrogatorio contestó a la parte actora:
Que fue trabajador de RIGUAL Y ASOCIADOS
Que era preparador automotriz.
Que su salario era semanal.
Que le cancelaban en efectivo.
Que conoce al demandante como trabajador de la empresa, que recibía el mismo trato
Contestó a la parte demandada:
Que trabajó desde… que no se acuerda, que eso fue hace como tres años.
Que trabajó hace como un año
Que no tiene interés en el juicio, que fue su compañero de trabajo.
Que no ha visto los estatutos.
Que RIGUAL dejó de trabajar en TOYOVAL como hace 2 años.
Que no conoce las fechas que alega el demandante y que el demandante ya trabajaba allí cuando él entró
Que no se acuerda muy bien de las fechas
La parte actora se opuso a las preguntas
Contestó a la Jueza:
Que trabajo para RIGUAL, C.A.
Que estaban en AUTOMUNDIAL luego en RIGUAL Y ASOCIADOS desde 2010,luego en ese mismo año, que duró solo 3 meses.

- ANGEL VELASQUEZ, V-4.673.943 en el interrogatorio contestó a la parte actora:
Que fue trabajador de RIGUAL Y ASOCIADOS
Que era técnico pintor.
Que su salario era en efectivo y semanal.
Que conoce al demandante como compañero de trabajo y que era pintor y que recibían el mismo trato de sus superiores
Contestó a la parte demandada:
Que trabajó desde… que no se acuerda, que eso fue hace como tres años.
Que trabajó desde 2008 al 2010, 2 años completos
Que no trabajó para RIGUAL & ASOCIADOS
Que no sabía que el señor RIGUAL y OVIEDO eran los accionistas.
Que nunca vio los estatutos de la empresa.
Que no tiene interés en el juicio.
Que no conoce las fechas las fechas alegadas por el demandante
Que cuando él llego, ya el demandante estaba allá trabajando
Contestó a la Jueza:
Que el demandante preparaba los carros y los pintaba, y que él hacía los colores, preparaba los colores y que el demandante pintaba los carros

Al respecto la parte demandada, en sus conclusiones manifestó que los testigos fueron incoherentes, insiste en sus alegatos y desconocen la relación.

De la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados, esta juzgadora, luego de las preguntas y repreguntas en fase de control, señalaron que conocían al accionante porque fueron compañeros de trabajo. Por la anterior apreciación se trata de testigos presénciales que han tenido conocimiento directos de los hechos y de la relación de trabajo que existió entre los actuales adversarios procesales, y en consecuencia se produce la convicción esperada por su promovente, y así se establece.


EXPERTICIA:

- Sobre los pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones.

Se negó la prueba en virtud de que de ser procedente los pagos alegados, corresponde a éste Tribunal la verificación de los montos de conformidad a lo probado en autos.

DOCUMENTAL PRIVADA:

- “A” Fotostato de cédula de identidad, f.113 no se admitió por carecer de objeto

- “B” Fotostato de cédula de identidad del ciudadano ANGEL VELASQUEZ, f. 114 no se admitió por carecer de objeto.
- “C” constancia de trabajo, f.115.

La parte demandada reconoce la firma. Se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue atacada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio. De ella se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL HEREDIA RODRIGUEZ, laboraba para la EMPRESA RIGUAL, C.A y que se desempeñaba como PINTOR DE PRIMERA.

- “D” dos (2) carnet, f. 116.

La parte demandada alegó que los carnets eran elaborados por AUTOMUNDIAL. Al respecto se les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron atacados procesalmente por la parte demandada en la audiencia de juicio. En dichos carnet se aprecia el nombre RIGUAL CA. Así como el nombre del actor, y el cargo que desempeñaba en dicha empresa. Y así se establece.


- “E” carta de renuncia, f. 117.

La parte demandada alegó que la carta fue recibida. Se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue atacada procesalmente por la parte demandada en la audiencia de juicio. De ella se desprende la fecha de inicio de la relación laboral y que desde el año 2010 laboraba para la codemandada RIGUAL y ASOCIADOS C.A. Y así se establece.

- “F” relación de nómina, f. 118
La parte demandada desconoció en su totalidad absolutamente la instrumental. A dicha documental no se le otorga valor probatorio en virtud que la misma carece de firma y sello de la empresa. Y así se establece.


EXHIBICION:

- En la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada no exhibió los originales de los documentos solicitados en exhibición, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los documentos solicitados en exhibición o en su defecto la afirmación de los datos conocidos respecto al contenido de tales documentos. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO- DEMANDADAS

RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A.

Durante el juicio:

- Poder apud acta otorgado al abogado ADOLFO CACHORRO, f. 68

- Certificación de documento constitutivo de la compañía RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. f. 69-74. Dicha documental no fue atacada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se evidencia que el ciudadano José Margarito Rigual es accionista mayoritario de la misma


Con el escrito de pruebas (folios 121-122)

DOCUMENTALES:

- “A1”, “A2” y “A3” certificaciones de actas de asambleas de accionistas de RIGUAL, C.A. f. 123-142. La parte demandante reconoció las instrumentales. Dicha documental no fue atacada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se evidencia que el ciudadano José Margarito Rigual es accionista mayoritario de la misma.

INFORMES:

- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La parte actora alegó que en relación al expediente del registro Mercantil, que su contraparte quiere demostrar que el demandante era socio y no trabajador, que como consta en el folio “292” se realizó un aumento de capital y que incluyeron en ese momento a los trabajadores como socios y que posteriormente a esto le dan al demandante una constancia de trabajo y un carnet, señaló que el aumento de capital es insignificante, que el trabajador nunca renunció a sus derechos laborales, hizo hincapié en que el capital es muy bajo para ser socio. La parte demandada rechaza los alegatos de la actora. Este Tribunal visto que dicha prueba no fue atacada en la celebración de audiencia de juicio. Le otorga valor probatorio y se evidencia de su lectura que la accionada no logró demostrar que el actor como accionista de la entidad de trabajo RIGUAL, C.A. percibiera una utilidad sobre las ganancias netas obtenidas por la referida sociedad mercantil. De igual forma que asumiera alguna responsabilidad por perdidas en la ejecución de su trabajo. Y así se establece.

LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES:

- Solicitó que se extraiga cualquier conclusión que se pudiese generar en el debate oral. EL TRIBIUNAL se pronunciara en las motivaciones para decidir.
-
TESTIMONIALES:

- ARNALDO SILVA, V-4.460.605 y
- JOSE SANCHEZ, V-11.278.171

Las testimoniales fueron declaradas DESIERTAS


RIGUAL, C.A.

Durante el juicio:

- Poder apud acta otorgado al abogado ADOLFO CACHORRO, f. 75

- Fotostato de documento constitutivo de la compañía RIGUAL, C.A. registrado, f. 76-79. Dicha documental no fue atacada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se otorga valor probatorio. De ella se evidencia que el ciudadano José Margarito Rigual es accionista mayoritario de la misma. Y así se establece.

- “b” Fotostato de participación de aumento de capital de la empresa RIGUAL, C.A. registrado, f. 80-81. La parte demandante reconoció la documental. Dicha documental no fue atacada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se otorga valor probatorio. De ella se evidencia que el ciudadano José Margarito Rigual es accionista mayoritario de la misma. Y así se establece

- Fotostato de acta de asamblea registrada, f.82-84.
La parte demandante reconoció la documental. Dicha documental no fue atacada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se reotorga valor probatorio. De ella se evidencia que el ciudadano José Margarito Rigual es accionista mayoritario de la misma. Y así se establece.

- Fotostato de participación de aprobación de balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos, aumento del capital de la sociedad y reforma de las cláusulas 5º y 14º del acta constitutiva, f. 86-93. Este Tribunal visto que dicha prueba no fue atacada en la celebración de audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el actor es accionista minoritario de la entidad de trabajo RIGUAL, C.A. Y así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

- Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano Miguel Ángel Heredia Rodríguez, parte actora, de cuyas respuestas se extraen los hechos siguientes: El ciudadano Miguel Ángel Heredia Rodríguez, afirmó; Que era preparador y pintor para las co-demandadas. Que trabajó por 5 años y 3 meses para las empresas, que Margarito Rigual era su jefe. Que tenían una nómina semanal y cobraban en efectivo y sin recibo. Que trabajaban con carros nuevos, asegurados y que si ellos trabajando se les perdía algo, debían pagarlo. Que las co-demandadas trabajaban con Seguros Caracas, Seguros Carabobo Seguros Banvalor y que los mismos ya no existen. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONOMICO:

De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el Alguacil practicó la notificación de las entidades de trabajo RIGUAL, C.A. y RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. en la siguiente dirección: Calle Rondon Nº 90-37, cruce con calle Ricaurte y calle Grupo Elia, sector San Blas, Valencia, Estado Carabobo. Adicionalmente se evidencia de las actas constitutivas de las entidades de trabajo demandada que el ciudadano José Margarito Rigual es accionista en ambas sociedades mercantiles y ambas tienen el mismo objeto social relacionado con la latonería y pintura automotriz. Tales circunstancias demuestran que existe una accionista común con poder decisorio en ambas entidades de trabajo por lo que de conformidad con el parágrafo segundo literal a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable) se presume la existencia un grupo económico entre las referidas entidades de trabajo. Así se decide.

DE LA RELACION DE TRABAJO ALEGADA POR EL ACTOR


Alegó el actor que prestó sus servicios personales para las entidades de trabajo RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. y RIGUAL, C.A., desempeñando el cargo de técnico pintor automotriz de primera, por su parte la accionada negó la existencia de la relación de trabajo y alegó que el actor era accionista de la sociedad mercantil RIGUAL, C.A.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de un accionista de la sociedad mercantil RIGUAL, C.A., se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de la demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar que el actor fue accionista de la sociedad mercantil RIGUAL, C.A., a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

-Forma de determinar el trabajo:

A partir de las pruebas presentadas por la parte demandante y no desvirtuadas por la accionada quedó establecido que el actor se desempeñaba como Pintor de Primera (folio 115) para RIGUAL, C.A.

-Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

Que el quantum de los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por su servicio y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar;

-Asunción de ganancias o pérdidas de la persona que ejecuta el trabajo:

En el presente caso la accionada no logró demostrar que el actor como accionista de la entidad de trabajo RIGUAL, C.A. percibiera una utilidad sobre las ganancias netas obtenidas por la referida sociedad mercantil. De igual forma que asumiera alguna responsabilidad por perdidas en la ejecución de su trabajo.

CONCLUSIONES

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y quantum recibido como prestación, y asunción de ganancias o pérdidas, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por el demandante gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Ley derogada), pues no logró demostrar que por la condición de accionista que alega ostenta el actor para RIGUAL, C.A. el mismo ejerciera alguna facultad de administración en la empresa, de disponer de los bienes de la empresa o participar como accionista en las ganancias obtenidas por la empresa RIGUAL, C.A. por lo que quedó evidenciada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, resulta forzoso concluir que la relación que vinculó al demandante y la entidad de trabajo RIGUAL, C.A. fue laboral y, por consiguiente dicha relación esta amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).


Primero: Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a las entidades de trabajo RIGUAL, C.A. y RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 38.444,26), equivalente a trescientos cinco (305) días de salario integral, tal y como se señala a continuación:



periodo Salario normal mensual Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad
abr-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 0 0,00
may-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 0 0,00
jun-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 0 0,00
jul-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 5 454,74
ago-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 5 454,74
sep-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 5 454,74
oct-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 5 454,74
nov-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 5 454,74
dic-06 2.571,30 85,71 15 3,57 7 1,67 90,95 5 454,74
ene-07 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56
feb-07 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56
mar-07 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56
abr-07 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56
may-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
jun-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
jul-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
ago-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
sep-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
oct-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
nov-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
dic-07 3.000,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94
ene-08 3.428,70 114,29 15 4,76 8 2,54 121,59 5 607,96
feb-08 3.428,70 114,29 15 4,76 8 2,54 121,59 5 607,96
mar-08 3.428,70 114,29 15 4,76 8 2,54 121,59 7 851,14
abr-08 3.428,70 114,29 15 4,76 8 2,54 121,59 5 607,96
may-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
jun-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
jul-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
ago-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
sep-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
oct-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
nov-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
dic-08 3.428,70 114,29 15 4,76 9 2,86 121,91 5 609,55
ene-09 3.857,10 128,57 15 5,36 9 3,21 137,14 5 685,71
feb-09 3.857,10 128,57 15 5,36 9 3,21 137,14 5 685,71
mar-09 3.857,10 128,57 15 5,36 9 3,21 137,14 9 1.234,27
abr-09 3.857,10 128,57 15 5,36 9 3,21 137,14 5 685,71
may-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
jun-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
jul-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
ago-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
sep-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
oct-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
nov-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
dic-09 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
ene-10 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
feb-10 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
mar-10 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 11 1.512,48
abr-10 3.857,10 128,57 15 5,36 10 3,57 137,50 5 687,49
may-10 3.857,10 128,57 15 5,36 11 3,93 137,86 5 689,28
jun-10 3.857,10 128,57 15 5,36 11 3,93 137,86 5 689,28
jul-10 3.857,10 128,57 15 5,36 11 3,93 137,86 5 689,28
ago-10 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 5 765,89
sep-10 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 5 765,89
oct-10 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 5 765,89
nov-10 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 5 765,89
dic-10 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 5 765,89
ene-11 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 5 765,89
feb-11 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 13 1.991,31
mar-11 4.285,80 142,86 15 5,95 11 4,37 153,18 5 765,89
Totales: 305 38.444,26


De igual manera se condenan a las demandadas a pagar al demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Ley derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 38.444,26 y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de la ultima de las notificaciones realizada a las co-demandadas (12 de abril de 2012) folio 166 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada) y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 38.444,26 y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 12 de abril de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.


Segundo: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2010 y fracción 2011, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.571,80), calculada sobre la base del último salario diario devengado, toda vez que la parte accionada no canceló dicho beneficio en la oportunidad legal correspondiente y como sanción debe ser cancelado al último salario, tal concepto se calcula según se indica en la siguiente tabla:



Período Días de disfrute Días de bono Total de días Salario diario Monto causado
2006-2007 15 7 22 142,86 3.142,92
2007-2008 16 8 24 142,86 3.428,64
2008-2009 17 9 26 142,86 3.714,36
2009-2010 18 10 28 142,86 4.000,08
2010-2011 19 11 30 142,86 4.285,80
Total: 18.571,80













Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 18.571,80 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (12 de abril de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero: Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETANTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.571,45), calculada sobre la base del salario devengado para cada periodo, tal y como se detalla a continuación



Período Días Salario diario Monto causado
2006 15 86 1.285,65
2007 15 100 1.500,00
2008 15 114,29 1.714,35
2009 15 128,57 1.928,55
2010 15 142,86 2.142,90
2011 15 142,86 2.142,90
Total: 8.571,45


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.571,45 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de ultima de las notificaciones de las co-demandada (12 de abril de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL HEREDIA RODRIGUEZ contra las empresas RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. y RIGUAL, C.A., anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.587,51) por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZ
ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha a las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,


ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO



GP02-L-2012-000176
27/06/2013