REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2011-001639
DEMANDANTE: JOSE JESUS PARICAGUAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.579.657
APODERADOS JUDICIALES: CINDY NESBEL HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO MARIANI MARCHENA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.306 y 149.360 (folios 35-37)
DEMANDADA: COOPERATIVA SOCIALISTA TODOS COMEMOS, R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el No. 41, Tomo 630-A.
PETROCASA, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2006, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 113-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOGADA ASISTENTE COOPERATIVA SOCIALISTA TODOS COMEMOS, R.L. Abgs. NANCY OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.213 (folios 145; 272)
PETROCASA, S.A. Abg. GERMAN ALEJANDRO TORRES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.108 (folios 136-149). Abgs. PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO y NESTOR ALONSO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.473 y 130.671 (folios 147 – 149; 151 – 153; 382 - 384) y ANDRES IGNACIO AMELIACH ANNUNZIATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.540 (folios 393 – 397)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de transaccional suscrita entre la abogada CINDY N. HERNANDEZ TORRES inscrita en el IPSA bajo el No. 149.306, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE JESUS PARICAGUAN MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-13.579.657, parte actora actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 35 al 37) y el abogado ANDRES IGNACIO AMELIACH ANNUNZIATA inscrito en el IPSA bajo el No. 168.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROCASA, S.A. parte demandada (RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE), actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios folios 393 – 397), en la cual establecen:
“…Ambas partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como los reclamos de EL DEMANDANTE, identificado en la demanda signada con el GP02-L-2011-001639… con motivo de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE sostuvo con LA ASOCIACION COOPERATIVA TODOS COMEMOS, R,L. y solidariamente responsable con PETROCASA, S.A… y sin que ello signifique de modo alguno que cada una acepte los argumentos de la contraria, convienen en transigir y poner fin a los reclamos de EL DEMANDANTE… En tal virtud, las partes, haciéndose reciprocas concesiones procediendo libre de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la suma transaccional de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.851,15) los cuales serán pagados en un único pago el día 30 de junio de 2013, por ante la URDD de este Circuito, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda… EL DEMANDANTE declara que acepta los términos, plazos y montos en la presente transacción, establecida en la cláusula anterior, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio…Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos ocasionados en el presente juicio y esta transacción y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado…reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada… y solicitan se homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa jugada… ”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los mencionados apoderados judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 35 al 37 y; 393 al 397 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano JOSE JESUS PARICAGUAN MORALES contra COOPERATIVA SOCIALISTA TODOS COMEMOS, R.L y PETROCASA, S.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS.
En la misma fecha, siendo las doce y diez del mediodìa (12:10pm.), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS.
GP02-L- 2011-001639
EG/dc.
28/06/13
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