REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Junio de 2.013.
203º y 154º
ASUNTO: GCO1-X-2013-000052.
JUEZ: YUDITH SARMIENTO de FLORES.
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 20 de Junio de 2.013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2013-000052, Cuaderno separado, del expediente Nº: GH01-X-2013-000024, contentivo de la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES; cuaderno separado en el cual en fecha 07 de Junio de 2013 se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO de FLORES.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
La Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contempladas en la Ley adjetiva, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en un comentario relacionado a la institución de la Inhibición, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El siete (07) de Junio de 2.013, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio de 2.013.
En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:
“(…/…)
Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en mi condición de Juez de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la ciudadana EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES - J, desde el año 2005 y es el caso que el día veinte (20) de agosto del año 2007, la abogada antes mencionada contrajo nupcias, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio. El presente Recurso de apelación es contra una sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, donde las partes son: ANTONIO MIRANDA CONTRA IMPREGILO SPA C.A, por cuanto el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que la Dra. Eylyn Rodríguez Rugeles - J, actualmente ejerce el cargo de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en consecuencia conocedora de la presente causa en primera instancia; es por lo que considero debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En casos análogos GC01-X-2012-000062, donde el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 18 de octubre del año 2012, declaro con lugar la inhibición. Anexo marcado “A”
GC01-X-2011-000049, donde el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 18 de Noviembre del año 2011, declaro con lugar la inhibición. Anexo marcado “B”
GCO1-X-2013-000013, donde el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 19 de Febrero del año 2013, declaro con lugar la inhibición Anexo marcado “C”
En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, una vez transcurre el lapso de allanamiento, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el Recurso a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C.A, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Líbrese los correspondientes oficios.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento.
Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, siete (7) de junio del año 2013.
(…/…)”
En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…
(…/…)
Por otra parte se observa que, la inhibición formulada se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que entre la Abogada Eylyn Rodríguez Rugeles – quien es la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial-, conocedora de la causa principal en primera instancia, y su persona existe un lazo mas que de amistad; por lo que, plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en las normas citadas en el párrafo anterior.
En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y por cuanto por notoriedad judicial quien decide, tiene conocimiento de que la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles, detenta el cargo de Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, y que entre la prenombrada Jueza Eylyn Rodríguez y la Jueza inhibida existe una manifiesta amistad en razón de haber sido testigo de su boda; es por lo que, se da por demostrada en la vinculación de la Jueza inhibida, y este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Yudith Sarmiento de Flores, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia y a la norma supra citada.
Máxime al considerar que inhibiciones como la presente han sido declaradas Con Lugar por este mismo Juzgado Superior y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre ellas las que rielan en el presente cuaderno separado de inhibición marcadas “A”, “B” y “C”.
En virtud del alegato expuesto por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES, quien decide considera procedente la Inhibición formulada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora YUDITH SARMIENTO DE FLORES, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, y evidenciándose del sistema Iuris 2000, que siendo decidida la Incidencia contenida en el cuaderno separado Nro. GH01-X-2013-000024 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y remitido a su vez al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena la notificación y remisión del presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal GH01-X-2013-000024.
E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2013-000052, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se libró el oficio respectivo.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. Nro. GC01-X–2013-000052 (Cuaderno Separado de Inhibición)
Exp. Nro. GH01-X-2013-000024 (Cuaderno Separado del cual surge la presente inhibición GC01-X–2013-000052)
|