REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: GP02-R-2013-000209
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTILLO SUAREZ
PARTE DEMANDADA: SERES PREVISIVOS LA SOLUCIÓN, C.A. y FUNERARIA LA LUZ ETERNA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ENEIDA YBELICE SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.114.299, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “SERES PREVISIVOS LA SOLUCIÓN, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 74.954, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Mayo de 2.013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual “…NIEGA LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SOLICITADA…”; con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.030.455, y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.825, contra la empresa “SERES PREVISIVOS LA SOLUCIÓN, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 1999, quedando inserta bajo el Nro. 29, Tomo 60-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA y CARLOS LUIS RAMOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.954 y 55.151, en su orden.
I
EVENTOIS PROCESALES
Corre inserto del folio 5 al 27, informe pericial elaborado por el experto Lic. Nelson Escalona, consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial laboral, en fecha 09 de Mayo de 2013.
Corre inserto del folio 28 al 29, diligencia presentada en fecha 16 de Mayo de 2013, por la ciudadana Eneida Subero, titular de la cedula de identidad Nº 7.114.299, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERES PREVISIVOS LA SOLUCIÓN, C.A., debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.954, mediante el cual impugna el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, en virtud de considerarla exagerada en su cuantía.
Corre inserta del folio 32 al 33, Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual niega la impugnación de la experticia complementaria del fallo, solicitada por la parte demandada, en virtud de haber transcurrido de forma excesiva el lapso establecido.
Mediante Diligencia suscrita en fecha 24 de Mayo de 2.013, la parte accionada Apela de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013, por cuanto considera que ejerció formal reclamo dentro del tiempo hábil establecido.
II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada recurrente (SERES PREVISIVOS LA SOLUCIÓN, C.A.), expone lo siguiente:
- Señala que el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria de primera instancia que negó la solicitud propuesta, referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por excesiva, ya que el A quo estableció que la impugnación efectuada por la parte demandada fue extemporánea.
- Solicita al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.
Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Este Tribunal de la revisión de los alegatos de apelación observa que, el mismo se circunscribe a la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, el cual en Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial Niega la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por la representación judicial de la parte accionada, en virtud de considerarla extemporánea por tardía.
A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.
En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En sintonía con lo antes expuesto, el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, este sentenciador trae a colación sentencia Nº 747 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2004, en la cual dejo asentado:
(…/…)
La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.
(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la << experticia complementaria del fallo>> , cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la << experticia complementaria del fallo>> .
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
(…/…)
Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 236 de fecha 03 de Marzo de 2011, Caso: María Felisa González de Zárate contra Centro Médico Dr. Marcelo Carcelen, C.A. y otro, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó su criterio en los siguientes términos:
(…/…)
En el caso concreto la sentencia recurrida declaró extemporánea la interposición del reclamo contra la experticia complementaria del fallo y anuló el auto que ordenó la designación de los peritos para la revisión de la experticia pues el reclamo se interpuso el quinto día de despacho siguiente a la consignación del informe pericial; y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el lapso para interponer el reclamo era de tres (3) días de despacho.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.
Como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva. El artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que contra la sentencia del juzgado superior se anunciará el recurso de casación dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación del fallo.
En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. (negrillas y subrayado del tribunal)
(…/…)
Así las cosas, y en aplicación del criterio vigente con referencia al lapso para interponer cualquier reclamo que verse sobre los puntos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, aquellos que se refieren a las reclamaciones porque la experticia no se encuentra ajustada a los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que conste en autos el informe pericial, ya que la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado.
Acogido como ha sido por esta Alzada, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo y del computo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual fue consignado el informe pericial –09 de Mayo de 2.013 (exclusive)- a la fecha de interposición del reclamo de la experticia –16 de Mayo de 2.013 (inclusive)-, este Tribunal observa que, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:
o JUEVES 09 de Mayo de 2013 (EXCLUSIVE)
o VIERNES 10 de Mayo de 2.013
o LUNES 13 de Mayo de 2013
o MARTES 14 de Mayo de 2013
o MIERCOLES 15 de Mayo de 2013
o JUEVES 16 de Mayo de 2.013 (INCLUSIVE)
Ahora bien, acatando el criterio antes referido observa este sentenciador sobre la base de la revisión del calendario de este Circuito Judicial, que el lapso precluyó el 16 de Mayo de 2013; siendo en consecuencia TEMPORANEO el Reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada, el quinto día hábil siguiente a la consignación del informe pericial por el experto designado. Y así se Decide.-
De lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la apelación de la parte demandada, se revoca el auto recurrido y ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciare sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesto por la parte demandada. Y Así se Decide.
Advierte este juzgador, que aun y cuando no fue objeto de apelación, este sentenciador observa que la Juez A quo señala en su decisión que la impugnación efectuada por la parte demandada “…no deja claramente establecido los motivos que lo conllevan a tal solicitud, por cuanto no fue especifica la misma, todo ello a los fines de de que el tribunal pudiera precisar los motivos por lo cuales consideró la parte demandada que fue excesiva…”; al respecto constata quien decide que la parte demandada en su escrito de reclamo explanó los motivos que a su consideración justifican la referida impugnación; razón por la que este sentenciador difiere del argumento señalado por la Juez A quo, por lo que considera que si fueron expuestos los motivos de la no aceptación de la estimación por excesiva. Y Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a quo tramite el reclamo relacionado a la experticia complementaria del fallo, efectuado por la parte demandada.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Omar José Martínez Sulbarán.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 PM), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000209.-
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