REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003617
ASUNTO : LP11-P-2011-003617

Aperturado el 11-06-2013, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, en primer término el abogado HORTENSIA RIVAS, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado ESTEIN ARIAS GARCÍA, la cual cursa inserta a los folios 101 al 111 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DIOMARILIS ANDREA TORRES HIDALGO.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de ellas, requiriendo sea admita la Acusación, así como las pruebas, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 04-11-2011, de presentaciones cada treinta días por ante la sede del Tribunal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

La víctima DIOMARILIS ANDREA TORRES HIDALGO, no quiso declarar, a pesar de serle otorgado el derecho de palabra.

La Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue expuso: “En conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir con las obligaciones que le impongan. Solicito que la Suspensión Condicional del Proceso, se otorgue de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal oiga al imputado. De igual manera solicito se le amplié el régimen de presentaciones a cada 45 días.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado ESTEIN ARIAS GARCÍA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: ESTEIN ARIAS GARCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el fecha 16-10-1970, de 42 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad N° 11.017.518, de profesión: abogado, hijo de Aura de Arias (v) y Gustavo Arias de Pérez (v), residenciado en la Urbanización Pirineos, Calle El Águila, Quinta Vanesa, Diagonal a Cotatur, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, números telefónicos: 0424-748.1096 y 0426-3761238; por el delito de AMENAZA, cometido en perjuicio de la adolescente DIOMARILIS ANDREA TORRES HIDALGO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 01-11-2011, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Guayabones, Centro de Coordinación Policial N° 08, Santa Elena de Arenales del estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Comercio, frente al Boulevard de la población de Guayabones, observaron a la hoy víctimas dentro de la Pollera el Buen Punto, haciéndoles señas para que se trasladaran al sitio, acercando los funcionarios y observando a un ciudadano quien al notar la comisión policial, mostrónun evidente nerviosismo. La víctima DIOMARILIS ANDREA TORRES HIDALGO, manifestó que momentos antes el hoy acusado la había amenazado con un arma de fuego, por lo que procedieron a la inspección personal, no encontrándosele ningún objeto proveniente del delito; sin embargo la ciudadana MARÍA EUGENIA IDALGO DE TORRES, informó a la comisión que el ciudadano agresor había lanzado el arma dentro del vehículo estacionado en frente del mencionado establecimiento comercial. Al realizar la inspección del vehículo Ford Explorer, color verde, placa: SAU-66D, año 2002, tipo Sport Wagon,, fueron incautadas dos armas de fuego, una tipo escopeta semi automática, calibre 12, modelo 88, marca Maverick, contentiva de tres cartuchos calibre 12, marca Armusa; así mismo, una pistola calibre 9 mm, marca Pietro Beretta V.T, contentiva de trece proyectiles calibre 9 mm, un cargador de la misma pistola, calibre 9 mm contentiva de diez proyectiles sin percutir. Ante tales circunstancias, se procedió a la aprehensión del hoy acusado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó al Tribunal de Control por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley de género.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes a expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 107 al 111 de las actuaciones.

Seguidamente, el acusado ESTEIN ARIAS GARCIA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos, y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a acatar las condiciones que me imponga el Tribunal, yo pido perdón a la víctima se que tuve un mal comportamiento, y me disculpo por ello.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, señaló: “Vista la exposición realizada por mi defendido de manera clara y espontánea, sin ningún tipo de apremio ni coacción, de querer admitir los hechos, solicito se le concede la suspensión condicional del proceso, y el cese de las medidas acordadas en su oportunidad, y se escuche la opinión del Ministerio Público y a la victima, en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada.”
Por último, la representante Fiscal y la víctima, no presentaron objeción alguna a que se acuerde al acusado, la medida solicitada.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 11 de junio de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; el acusado admite plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad; así mismo, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se ha acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, ofertando por último la conciliación con la víctima al pedirle disculpas por los hechos, motivo por el cual se emitió el correspondiente acto conclusivo.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado, las siguientes condiciones, conforme al artículo 45 numerales 1 y 3 del Decreto-Ley:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ESTEIN ARIAS GARCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el fecha 16-10-1970, de 42 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad N° 11.017.518, de profesión: abogado, hijo de Aura de Arias (v) y Gustavo Arias de Pérez (v), residenciado en la Urbanización Pirineos, Calle El Águila, Quinta Vanesa, Diagonal a Cotatur, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, números telefónicos: 0424-748.1096 y 0426-3761238; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DIOMARILIS ANDREA TORRES HIDALGO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ESTEIN ARIAS GARCIA supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 11 de junio de 2013.

CUARTO: El acusado de autos, deberá cumplir conforme al artículo 45 numerales 1 y 3 del Decreto-Ley:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se mantienen en vigencia las medidas de protección y seguridad, acordadas el 04-11-2011, a favor de la víctima DIOMARILIS ANDREA TORRES HIDALGO.

SEXTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04-11-2011, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la sede del Tribunal.

SÉPTIMO: Por cuanto cursa al folio 169, solicitud del acusado de autos en relación a que se le expidan copias simples de las actuaciones que conforman la causa; se acuerda conforme a lo solicitado.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. VICTOR JAVIER PALENCIA CALDERON