REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 14 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005859
ASUNTO : LP11-P-2012-005859

En fecha 11-06-2013, se realizó acto a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió por intermedio del Secretario, verificar la presencia de las partes, encontrándose previa convocatoria, el abogado PEDRO MONSALVE en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como la Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA; sin embrago, ausentes imputadas KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA y TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, a quienes el Tribunal le ha emitido las correspondientes boletas de citación hasta la residencia aportada por cada una de ellas en el acto de la audiencia de presentación de imputado por la aprehensión en flagrancia, y sin embargo no ha sido posible la localización de las mismas para la audiencia preliminar, tal como consta de las resultas de cada una de las boletas de citación emitidas.

El Tribunal procedió ante las partes presentes, verificar en el Sistema Juris 200, sobre las presentaciones periódicas por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días, como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 10-06-2012; siendo el caso que en ninguna oportunidad han dado cumplimiento a la obligación contraída.

El Ministerio Público una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “Ciudadana Juez, visto que de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que las imputadas Karelis Betzabeth Uzcategui Peña y Tairuma Coilud Briceño Peña, no han cumplido con la medida cautelar que les fuere impuestas, según decisión de fecha 10-06-2010, consiste en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal; es por lo que solicito se ordene librar orden de captura a dichas imputadas.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó: “Esta defensa no hace ninguna objeción al respecto, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.”

Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal, una vez escuchada a las partes presentes, y revisado el sistema Juris 2000, se evidencia del mismo que en fecha 10-06-2012 se impuso a las imputadas KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA y TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Ahora bien, es el caso que dichas imputadas, en ningún momento llevaron a cabo sus presentaciones.
Así mismo, las imputadas en mención, no han podido ser localizadas en la dirección aportada por éstas en la audiencia de presentación donde se calificó la aprehensión en flagrancia, lo cual ha generado que las mismas se evadieran del proceso, generando evidentemente un retardo procesal en la causa que se les sigue por uno de los delitos Contra la Propiedad.

Así pues, al evidenciarse la imposibilidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, por la falta de localización de las imputadas en cada una de las direcciones aportadas por ellas en el acto de presentación de imputado donde se les calificó la aprehensión en flagrancia, aunado a que no han dado fiel cumplimiento a la medida cautelar impuesta en su oportunidad de presentaciones periódicas; quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dichas imputadas, y colocadas a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.

El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”

El artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de las imputadas: KARELIS BETZABETH UZCATEGUI PEÑA, venezolana, cédula de identidad Nº 23.724.345, nacida en fecha 08-06-1989, de 22 años de edad, de oficio: comerciante, hija de Carlos Douglas Uzcateguí (v) y de Carmen Peña (v), domiciliada en la ciudad de Mérida, sector Belén, Torre Los Andes, más arriba de la parada de Tabay, entre calles 17 y 18, casa de color verde con puerta de color blanca, al lado de Creaciones Veny Mar, teléfono número: 0424-7814735, y TAIRUMA COILUD BRICEÑO PEÑA, venezolana, cédula de identidad Nº 22.655.918, nacida en fecha 10-07-1993, de 18 años de edad, oficio: ama de casa, hija de Luís Briceño (v) y de Carmen Peña (v), domiciliada en la ciudad de Mérida, sector Belén, Torre Los Andes, más arriba de la parada de Tabay, entre calles 17 y 18, casa de color verde con puerta de color blanca, al lado de Creaciones Veny Mar, teléfono número: 0426-6619214; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del local comercial “KOQUETÍSIMA”.
Una vez materializada la aprehensión y colocadas a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle sus declaraciones a los fines de que justifiquen, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión de las imputadas de autos, quienes una vez materializada la orden, sean colocadas a la orden del Tribunal de Control, en un lapso no mayor de 48 horas.

TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al propietario o representante legal del local comercial “KOQUETÍSIMA”.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO


ABG. VICTOR JAVIER PALENCIA CALDERON