REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de junio de 2012
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011138
ASUNTO : LP11-P-2012-011138

En fecha 11-06-2013, se realizó acto a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió por intermedio de la Secretaria, verificar la presencia de las partes, encontrándose previa convocatoria, la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ y como tal del acusado RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA, a quien se le dictó AUTO DE PAERTURA A JUICIO; sin embrago, ausente el ausente el abogado TOMASINO GUILLÉN y el imputado LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO, a quienes el Tribunal les ha emitido las correspondientes boletas de convocatoria, específicamente al mencionado imputado, hasta la residencia aportada por éste en el acto de la audiencia de presentación donde se le calificó la aprehensión en flagrancia, y sin embargo no ha sido posible su localización para la audiencia preliminar, tal como consta de las resultas de cada una de las boletas de citación emitidas y oficios emitidos al Centro de Coordinación Policial solicitándole la respectiva colaboración, conforme lo pautado en el artículo 172 del Decreto-Ley. En igual sentido,

Primeramente, el Tribunal considera en aplicación del artículo 310 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, excluir al abogado TOMASINO GUILLÉN, quien ejercía la defensa del imputado LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO, por considerar abandonada la defensa, debiendo ser garantizado el derecho a la defensa del mencionado imputado en todo estado y grado del proceso, según lo consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivado a la incomparecencia sin causa justificada, a la Audiencia Preliminar pautada los días 25 de marzo, 10 de abril y 09 de mayo del año en curso, incluyendo donde se celebró el acto en el cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio. Para el acusado RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA.
Así las cosas, fue designada Defensa Pública, siendo aceptada por la abogada YADIRA UREÑA.

Durante el desarrollo del acto, el Ministerio Público, primeramente, otorgado el derecho de palabra expuso en relación al imputado LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO, lo siguiente: “Solicito se verifique en el Sistema, si el imputado LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO está cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones.”

El Tribunal, acordó lo solicitado, verificándose del Sistema Juris 2000, que el imputado en mención no ha dado cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada quince (15) días, impuestas por este Juzgado en fecha 03-12- 2012.

Acto seguido la representante Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue, manifestó: “Solicito muy respetuosamente se le libre Orden de Aprehensión al imputado LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO, por incumplimiento a la medida cautelar, y por no haberse podido localizar para que comparezca a la audiencia preliminar.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue, expuso: “Solicito sea escuchado a mi defendido y se proceda a fijar de inmediato la audiencia preliminar, una vez sea aprehendido el mismo, a los fines de ejercer su defensa.”

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez escuchada a las partes presentes, y revisado el sistema Juris 2000, se evidencia del mismo que en fecha 03-12-2012, se impuso al imputado LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, siendo el caso que el mismo, no dio cabal cumplimiento a sus presentaciones. Así mismo, el imputado en mención, no ha podido ser localizado en la dirección aportada por éste en la audiencia de presentación donde se calificó su aprehensión en flagrancia por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, lo cual ha generado que el mismo se halla evadido del proceso, generando evidentemente un retardo procesal.
Así pues, al evidenciarse la imposibilidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, por la falta de localización del imputado, aunado a que no ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar impuesta; quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.

El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”

El artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: …3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia ala acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. …”

Por cuanto en el presente Asunto Penal, la acusación versa en contra de pluralidad de imputados (LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO y RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA), siendo el caso que éste último se le dictó Auto de Apertura a Juicio, es imprescindible la separando la causa de conformidad con el artículo 77 numeral 4, en concordancia con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe realizarse la compulsa de las actuaciones, remitiéndose los originales al Tribunal en funciones de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Excluye con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al abogado TOMASINO GUILLÉN, quien ejercía la defensa del imputado LUÍS GUSTAVO YELA BRICEÑO, designándose de inmediato un Defensor Público de presos, siendo aceptada por la abogada YADIRA UREÑA.

SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a emitir ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.059.055, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-03-1989, de estado civil: soltero, hijo de Doris Briceño (v) y de Luís Antonio Yela (v), residenciado en el Sector Onia, Los Próceres Manzana 06, diagonal a la bodega “La Estrella” propiedad del ciudadano Edurado, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: ayudante de albañil, en la Zona Industrial con el ciudadano Yimmy Zambrano, número telefónico: 0416-1784026; a quien se le sigue causa penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Una vez materializada la aprehensión y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal. Así mismo, se procederá a la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se ordena la separación de la causa de conformidad con el artículo 77 numeral 4, en concordancia con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe realizarse la compulsa de las actuaciones, remitiéndose los originales al Tribunal en funciones de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar al abogado TOMASINO GUILLÉN de su exclusión de la causa.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS