REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, promovida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, asistida en ese acto por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013 (folio 187), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas admisibles en segunda instancia e hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 188), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2011 (folios 01 al 04), por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.312, asistida en ese acto por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, quien con fundamento en los artículos 393,395 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 8.035.224, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 700, correspondiente a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, (folio 06).
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento número 82, correspondiente a la presunta entredicha ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, (folio 07).
3) Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de la entredicha ROSAURA MARÍA MENDOZA, causante MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN, (folio 08).
4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, identificada con el número V- 3.990.312 (folio 10).
5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, identificada con el número V- 8.035.224 (folio 11).
6) Copia simple de la cédula de identidad de la causante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN, identificada con el número V- 3.038.943 (folio 12).
7) Informe Médico emitido por la Médico de Familia. Mireya Grisolía de Redondo, adscrita a la Unidad de Medicina de Familia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folio 13).
8) Formato de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA efectuada por la médico Linda Ferrer, Cardióloga, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 14).
9) Formato de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA efectuada por la Médico de Familia Mireya Grisolía de Redondo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 15).
10) Formato de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA efectuada por la médico Clara Isabel Ramírez Neurólogo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 16).
11) Informe Médico expedido por la neuróloga. Clara Isabel Ramírez, (folio 17).
12) Informe Médico expedido por la cardióloga Dra Linda Ferrer. (folio 18).
13) Exámenes de laboratorio, practicados a la presunta entredicha, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA (folio 19 al 21).
14) Constancia de Residencia y carta Residencia del consejo comunal de la presunta entredicha, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA (folio 22 y 23).
15) Estatus de la Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN, madre de la entredicha, (folio 24 y 25).
16) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LOURDES MENDOZA, identificada con el número V- 8.037.625 (folio 26).
17) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BETTY XIOMARA MENDOZA, identificada con el número V- 10.713.430 (folio 27).
18) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA, identificada con el número V- 14.106.009 (folio 28).
19) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CAROL JAROL BALZA MENDOZA, identificada con el número V- 8.035.224 (folio 29).
20) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KIMBERLY ALBEXY PULIDO, identificada con el número V- 20.433.834 (folio 30).
21) Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32), de la causante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN (folios 31 al 33).
22) Copia simple del documento de compraventa del bien inmueble adquirido por la madre y causante de la interdictada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN (folio 34).

Por auto de fecha 03 de junio de 2011 (folio 37), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud, ordenando practicar el reconocimiento de la sometida a interdicción, por dos facultativos al menos; igualmente fijó la oportunidad para el interrogatorio de la interdictada, hecho lo cual se designarían los facultativos que examinarían a la sindicada de defecto intelectual y se fijaría la oportunidad para oír la declaración de cuatro parientes de la presunta entredicha o amigos de su familia, así como librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, a la cual ordenó anexar copia certificada del libelo y auto de admisión, advirtiendo que esta actuación que debía cumplirse previa a cualquier otra actuación, auto que fue dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación

“(Omissis):…
Por recibida la anterior solicitud de INTERDICCIÓN junto con los recaudos acompañados. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley, y visto el escrito mediante el cual la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.990.312, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.038, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, de este domicilio, el Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en tal sentido y como quiera que del escrito de al solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO, TRASTORNO EN EL LENGUAJE, ANSIEDAD, DISCAPACIDAD SEVERA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRUPO III, DISLIPODEMIA MIXTA A PREDOMINIO DE HIPERTRIPLICERIDEMINA, HEMATURIA MICROSCOPICO, RETARDO DE DESARROLLO PSICOMOTOR, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal a la indicada en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena el interrogatorio de la presunta inhabilitada, para lo cual este Tribunal fija el OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la UNA DE LA TARDE, para trasladarse al sitio donde se encuentra el indicado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos de la indicada o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del posible inhabilitado. De conformidad con los artículo 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante Boleta apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales, a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILAIRES DEL ESTADO MERIDA, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DAVILA ha promovido la presente acción relativa a la Inhabilitación de su hermana ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación Nacional a escoger entre EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ULTIMA NOTICIAS, con la advertencia de dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado, advirtiéndose que que el mismo será librado una vez que conste en autos la practica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida ordenada. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 40) la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, parte promovente, asistida en ese acto por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, otorgó PODER ESPECIAL APUD ACTA, a dicha abogada.

Obra agregada al folio 43, Boleta de Notificación librada a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILAIRES DEL ESTADO MERIDA, cuya notificación se practicó en fecha 08 de junio de 2011.

Consta al folio 44, acta de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal practicó el interrogatorio a la presunta entredicha ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA.

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2011 (folio 45), la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, solicito al Tribunal se fijará el día para el nombramiento de los facultativos para la valoración de la entredicha ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011 ( folio 46), el Tribunal de la causa fijó
el tercer día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de los expertos facultativos, el sexto día de despacho siguiente, para que comparecieran los ciudadanos MARÍA LOURDES MENDOZA, BETTY XIOMARA MENDOZA, YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA y el séptimo día de despacho siguiente, para que comparecieran los ciudadanos CARLOS JAROL BALZA MENDOZA y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA, para que rindan sus correspondientes declaraciones.

Por actas de fecha 13 de julio de 2011 (folios 18 y 19), fueron designados los médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, para examinar a la interdictada, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante ese Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente, a aceptar o no el cargo y prestar juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (folio 54), la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para presentar a los testigos MARÍA LOURDES MENDOZA, BETTY XIOMARA MENDOZA, YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA, CARLOS JAROL BALZA MENDOZA y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA, los cuales no asistieron en su oportunidad a rendir la declaración con respecto a la interdicción solicitada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011 ( folio 55), el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos MARÍA LOURDES MENDOZA, BETTY XIOMARA MENDOZA, YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA y el sexto día de despacho siguiente, para que comparecieran los ciudadanos CARLOS JAROL BALZA MENDOZA y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA, a rendir sus correspondientes declaraciones.

Obra agregadas a los folios 57 y 59, Boletas de Notificación libradas a los médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, cuyas notificaciones fueron practicadas en fechas 19 y 27 de julio de 2011, respectivamente.

Obran a los folios 60 al 69, declaración de los parientes de la interdictada y/o amigos de su familia, ciudadanos MARÍA LOURDES MENDOZA, BETTY XIOMARA MENDOZA, YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA, CARLOS JAROL BALZA MENDOZA y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA en relación con la imputada de defecto intelectual, ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA.

Por acta de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 70), el médico designado JOSÉ ADALGI DÁVILA, aceptó el cargo para el cual fue designado y se le tomó juramentado de ley. Por cuanto el médico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, no se hizo presente al acto, en sustitución se designó como experto facultativo al médico IGNACIO SANDIA, a quien se ordenó notificar para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Obra agregada al folio 73, Boleta de Notificación librada al médico IGNACIO SANDIA, cuya notificación fue practicada en fecha 13 de octubre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 75), la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, solicitó al Tribunal se sirviera notificar nuevamente al médico psiquiatra ALEJANDRO MATA ESCOBAR, con la finalidad de saber si aceptaba o no el cargo de valorar a la imputada intelectual, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 76), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para que compareciera el médico psiquiatra ALEJANDRO MATA ESCOBAR, con la finalidad de que manifestara su aceptación o excusa a al cargo designado.

Obra agregada al folio 79, Boleta de Notificación librada al médico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, cuya notificación fue practicada en fecha 07 de noviembre de 2011.

Por acta de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 80), el médico designado ALEJANDRO MATA ESCOBAR, aceptó el cargo para el cual fue designado y se le tomó el juramentado de ley, acordando el Tribunal a los facultativos designados, quince (15) días de despacho para la entrega del respectivo informe, estableciendo los emolumentos para ambos expertos designados.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 81), el Tribunal ordenó librar un EDICTO, que debería ser publicado en un Diario de amplia circulación nacional.

Mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 83), la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, consignó al Tribunal cheque correspondiente a los emolumentos para los expertos médicos designados.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 86), la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, solicitó al Tribunal le fuera entregado el EDICTO para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 87), la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, consignó en ese acto el edicto publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 1° de diciembre de 2011, de lo cual la Secretaria del Tribunal, dejó constancia y ordenó agregar a los autos (folio 89).

Según escrito de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 90 y 91), el médico
designado JOSÉ ADALGI DÁVILA, consignó informe médico psiquiátrico realizado a la entredicha ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA.

Mediante diligencia 06 de diciembre de 2011 (folio 95), consigno escrito de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 94 al 96), el médico designado ALEJANDRO MATA ESCOBAR, consignó informe médico psiquiátrico realizado a la entredicha ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA.

En fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 101 al 103), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la entredicha ciudadano ROSAURA MARÍA MENDOZA y le designó tutora interina a la ciudadana BETTY XIOMARA MENDOZA en los siguientes términos:

“(Omissis):…
I
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos los Informes Médicos hechos a la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, por los Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y vistas igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: MARIA LOURDES MENDOZA, BETTY XIOMARA MENDOZA, YULMER ARNOLDO DAVILA, YULMER ARNOLDO DAVILA MENDOZA, CARLOS JAROL BALZA MENDOZA Y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-8.037.625, V-10.713.430, V-14.106.009, V-15.175.499 y V-20.433.834 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en fechas 02 y 3 de agosto de 2011, como consta de los folios 60 al 69 del expediente, y el interrogatorio practicado por el Tribunal a la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, en fecha 28 de junio de 2011, como consta al folio 44 del expediente y apareciendo suficientes datos e indicios del evidente “ RETARDO MENTAL MODERADO (F71.0)”. diagnosticado a la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.035.224, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
II
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, antes identificada, a partir del día de hoy. Se le designa a la misma como TUTORA INTERINA la ciudadana: BETTY XIOMARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.713.430, domiciliada en Ejido, Avenida Lourdes, casa Nº 28, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil; quien deberá comparecer por ante el despacho de este Juzgado en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 414 del Código Civil. Y así se declara.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).


En fecha 08 de julio de 2009 (folio 104), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de la tutora interina designada, ciudadana BETTY XIOMARA MENDOZA, ante su incomparecencia, se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 105), el Tribunal de la causa ordeno hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos para determinar si había vencido el lapso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 106), por cuanto había vencido el lapso de apelación, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 –Decreto de Interdicción Provisional-.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012 (folio 109), la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina, ciudadana BETTY XIOMARA MENDOZA.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012 (folio 110), el Tribunal acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de la tutora interina, ciudadana BETTY XIOMARA MENDOZA.

Por acta de fecha 24 de enero de 2012 (folio 111), la tutora interina ciudadana BETTY XIOMARA MENDOZA, aceptó el cargo para el cual fue designada y se le tomó juramento de ley, haciéndole saber a las partes, que la causa quedaba abierta a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 119), el Tribunal fijó para informes el décimo quinto día de despacho siguiente.

Según diligencia de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 122 al 127), la apoderada actora, abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, consigno escrito de informes.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 129), la apoderada actora, abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, solicitó al Tribunal se sirviera expedir un extracto de la decisión interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2011, con el fin de cumplir con el requisito de registro y publicación de la misma.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 130), el Tribunal ordenó librar el extracto solicitado por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, para su debida publicación.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio135), vencido el lapso para la consignación de observaciones, el Tribunal entro en términos para decidir la causa.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2012 (folio 136), la apoderada judicial abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, retiro del Tribunal a quo el extracto de sentencia acordado en auto de fecha 30 de marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 139 al 142), la apoderada actora, abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, consignó la copia certificada del extracto de sentencia, en virtud de la negativa de registrar la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por considerar que faltaban datos completos de la presunta entredicha, ROSAURA MARÍA MENDOZA.

Por auto de fecha 01 de junio de 2012 (folio 144), el Tribunal exhortó a la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, a consignar los fotostatos de la sentencia, a los fines de certificarlos y remitirlos al Registro respectivo.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012 (folio 145), la apoderada judicial abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, consignó los emolumentos correspondientes para los fotostatos de la sentencia, a fin de que fueran certificadas y remitidas a la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Según auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 146), el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en efecto lo hizo, con oficio número 459-2012 de esa misma fecha, remitiéndole copia de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, para que procediera a registrar la misma.

No consta de los autos que se haya cumplido con la formalidad de la publicación del decreto de interdicción provisional, ordenado por el a quo en fecha 14 de 14 de diciembre de 2011 (folios 101 al 103)

En fecha 29 de junio de 2012 (folios 148 al 157), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia definitiva fuera de lapso, acordando notificar a las partes y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la notificación de la tutora interina.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2013 (folio 174), la apoderada actora, abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, solicitó al Tribunal se sirviera hacer aclaratoria en cuanto errores u omisiones cometidas en la decisión definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2012, por ese Despacho.

Por escrito de fecha 10 de enero de 2013 (folio 176), la apoderada judicial abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, consignó el registro del extracto de la interdicción provisional efectuada por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

En fecha 18 de enero de 2013 (folios 180 y 181), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana MARTIZTA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ÁNGULO, en su condición de promovente de la interdicción de su hermana, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, en resumen expuso lo siguiente:

Señaló la accionante que su hermana, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, “…se encuentra enferma incapaz, conforme a los Informes Médicos que se indican a continuación emitidos por los médicos especialistas, con sus diagnósticos respectivos… ” (sic).

Que desde su niñez se le detectó su enfermedad, que ha estado en tratamiento médico, habiendo resultado inútiles los mismos para lograr su restablecimiento mental, que padece en la actualidad.

Que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero con su enfermedad de retardo mental, no puede gozar del cobro y disfrute de tal beneficio.

Dado lo anterior en cuidado del futuro de su prenombrada hermana y de sus bienes derechos e intereses, solicitó que fuera declarada a la ciudadana AURA MARÍA MENDOZA, en estado de INTERDICCIÓN CIVIL, y se le nombrara un TUTOR INTERINO.

Solicitó que previa a la decisión, fueran interrogados los parientes más cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalaría a ese Tribunal.

Finalmente fundamentó la demanda en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil y en los artículos 131, 507, 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra al folio 91, informe médico del especialista JOSÉ ADALGI DÁVILA, el cual por razones de método se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

Nombre: Rosaura María Mendoza.
Número de cédula: 8.035.224
Edad: 47 años.
Lugar de Nacimiento: Caracas.
Residencia: Ejido, Estado Mérida.
Estado Civil: soltera
Escolaridad: analfabeta.
Antecedente Familiares.
Padres fallecidos, la madre hace un año de ACV, tenía 81 años de edad…Padre se desconoce.
4Hermanos 1 varón, 3 hembras.
Antecedentes Personales
Producto de III gesta de evolución normal
Parto eutócico.
Relatan, las hermanas que hasta los 4 años, aparentemente era normal, pero que luego de presentar fiebres muy altas, comenzó a tener problemas con el equilibrio “se caía mucho”.
Desarrollo psicomotor: tuvo dificultad para deambular y hablar.
Escolaridad; no fue a escuela regular, a los 16 años comenzó a asistir a escuela especial AVEPANE, durante 3 años.
No enuresis, ni sonambulismo ni convulsiones.
Psiquiátricos. Presenta crisis de irritabilidad, hostilidad y heteroagresividad por periodos de 15 días de duración.
Núcleo familiar: vive en forma rotatoria en los hogares de sus hermanas.
Patológicos: niega otros.
Hábitos: se baña, se viste y come sola.
Examen mental
Adecuado aseo y arreglo personal, vigil, lenguaje casi ininteligible, se entienden palabras aisladas, frases ininteligibles, Orientada en espacio, desorientada parcialmente en persona y totalmente en tiempo.
Memoria de fijación y remota alterada, atención alterada. Afecto eutimico [sic] con tendencia a la puerilidad, pensamiento de pobre contenido, no trastornos sensoperceptivos, actividad psicomotriz normal, sin conciencia de enfermedad, juicio inadecuado, intelecto bajo el promedio…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 95, informe médico del especialista ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual por razones de método se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):
INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

Nombre: Rosaura María Mendoza.
Lugar de y fecha de nac. [sic] : Caracas, 06/04/1964
Edad: 35 años.
C.I.: 8.035.224
Edo. Civil: Soltera
Dirección: Ejido, Av. Lourdes #28 Tlf 2217910.
EXPEDIENTE: 23.111 ( DEL TRIBUANL 1°)
La paciente antes identificada se encuentra actualmente sometida a juicio de interdicción en procura de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES: Producto de 3 de 5 partos de la madre, se describe el de de ella, como un parto simple, natural a término y sin complicaciones; luego a los 2 años de edad “sufre una fiebre” y su desarrollo mental y psicomotriz se vé [sic] distorsionado y retrasado.
Asistió a escuela especial por 2 ó 3 años sin lograr aprender a leer ni a escribir; la paciente es analfabeta.
Dentro de los antecedentes patológicos personales y familiares solo resalta la muerte ded [sic] la madre hace un año, a los 80 años de edad a causa de un Accidente cerebro Vascular; La patología dominante y común en el resto de familiares solo resalta la muerte ded [sic] la madre hace un año, a los 80 años de edad a causa de un Accidente Cerebro Vascular; La patología dominante y común en el resto de la familia es la Hipertensión Arterial. Del Padre se desconocen datos específicos. Niegan otras patología [s] relevantes, crónicas o discapacitantes tanto en el resto de los hermanos como en otros familiares extensivos.
AL EXAMEN MENTAL: La paciente luce con evidente desorientación temporo-espacial, pero orientada en persona. El déficit intelectual ES [sic] lo dominante em [sic] la entrevista y limita y paraliza la exploración del resto de las funciones mentales, tales como la memoria de retención y evocación, la actividad sensoperceptiva por no comprender la mayoria [sic] de las palabras que se emplean. Su juicio esta [sic] muy alterado, sin embargo mantiene suficiente autocontrol durante toda la entrevista, así como en su quehacer cotidiano, según informa el familiar, en donde es independiente en lo mínimo suficiente para su autocuidado.
CONCLUSIÓN: RETARDO MENTAL MODERADO (F71.0)…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta a los folios 60 al 68 interrogatorio de los parientes o amigos de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, de fechas 02 y 03 de agosto de 2011, ciudadanos (as) MARÍA LOURDES MENDOZA (folio 60), BETTY XIOMARA MENDOZA (folio 62), YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA (folio 64), CARLOS JAROL BALZA MENDOZA (folio 66) Y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA (folio 68). Declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE
MARÍA LOURDES MENDOZA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agosto del 2011, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana MARIA [sic] LOURDES MENDOZA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.625, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, Igualmente se encentra presente la abogada LOURDES IRAMA DAVILA [sic] ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté [sic] tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo [sic] le une a la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Es mi hermana. SEGUNDA: Diga la testigo, que [sic] defectos físicos padece la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Ella en si físicos no tiene defectos, si no la mente actúa como un niño, como retraso mental. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: 47 años. CUARTA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, ella es como un niño, no se puede dejar sola. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica, [sic] entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA tiene o dispone de persona que la represente legalmente. Respondió: No, porque mi mama falleció, orita [sic] esta [sic] con sus hermanas. OCTAVA: Diga la testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Actualmente esta [sic] con una hermana que se llama BETTY XIOMARA MENDOZA, y entre los fines de semana con otra hermana [,] con dos hermanas [,] MARITZA DEL CARMEN MENDOZA y LOURDES MENDOZA. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA. Respondió: Si [,] es mi hermana BETTY XIOMARA MENDOZA y nosotros también que somos responsables cuando la tenemos esporádicamente. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
DECLARACIÓN DE
BETTY XIOMARA MENDOZA
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agosto del 2011, (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana MARIA [sic] LOURDES MENDOZA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.430, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, Igualmente se encentra presente la abogada LOURDES IRAMA DAVILA [sic] ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté [sic] tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo [sic] le une a la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Soy la hermana de ella. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Su defecto de retardo mental y su capacidad para realizarse por ella misma. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: 47 años cumplidos en abril. CUARTA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal [,] desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, ella no esta [sic] en capacidad de valerse por ella misma, ella es como una niña. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No ninguna de esas, no esta [sic] consciente de lo que es. SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No para nada. SEPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA tiene o dispone de persona que la represente legalmente. Respondió: Ni [sic] persona, mis hermanas cuando pueden ellas me ayudan con ella, pero el resto del tiempo la represento soy yo, desde siempre hemos vivido juntas, y orita [sic] esta [sic] conmigo. OCTAVA: Diga la testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Vivimos en casa de mi mama, mi persona, mis hijas y mi esposo. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA. Respondió: Hasta orita [sic] mas [sic] que todo soy yo, y cuando tengo algo importante que hacer pido ayuda con mis hermanas, las ciudadanas MARIA [sic] LOURDES MENDOZA y MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DAVILA. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agosto del 2011, (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.009, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, Igualmente se encentra presente la abogada LOURDES IRAMA DAVILA [sic] ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté [sic] tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo [sic] le une a la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Es sobrino materno. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA. Respondió: Defectos físicos como tal es una especie de retraso mental. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: como 46 años. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, tiene limitaciones funcionales y psíquicas que no puede realizar labores por sí sola. No. QUINTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No en este caso por el mismo detalle. SEXTA: Diga el testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA tiene o dispone de persona que la represente legalmente. Respondió: En este caso mi tía BETTY XIOMARA MENDOZA es la que quedo [sic] a cargo de ella. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Vive con mi tía BETTY XIOMARA MENDOZA y en algunos días de la semana mi mama [sic] MARTITZA MENDOZA y mi tía LORUDES MENDOZA acuden [a] ayudarla. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA. Respondió: Las mismas tres antes mencionadas. No hay mas [sic] preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
CARLOS JAROL BALZA MENDOZA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 03 de agosto del 2011, (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano CARLOS JAROL BALZA MENDOZA, venezolana [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.499, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, Igualmente se encentra presente la abogada LOURDES IRAMA DAVILA [sic] ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté [sic]tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo [sic] le une a la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Es tía mía. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: El defecto que ella tiene es retraso mental se comporta como una niña, no puede valerse por si sola, siempre hay que estar pendiente de lo que hace, si se descuida puede se que cometa cualquier cosa indebida. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Ella tiene 47 años de edad. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: Negativo, no [,] ella no esta [sic] apta para ninguna función, hay que estar pendiente de todos los movimientos de ella. QUINTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No, [sic] esta [sic] apta para eso, ella trata de hacer las cosas pero siempre le salen mal. SEXTA: Diga el testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA: Diga el testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA tiene o dispone de persona que la represente legalmente. Respondió: Hasta los momentos siempre la cuida mi tia [sic] Betty, y los fines de semana mas [sic] que todo se la pasa en la casa de mi mama MARIA [sic] LOURDES, y allí vivimos varias personas siempre estamos pendiente de ella. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Con [sic] entre semana de lunes a viernes vive con mi tía BETTY y mis primas y los fines de semana en mi casa, con toda la familia mi mama [sic] y mi hermano. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA. Respondió: Si se y me consta que la cuida BETTY y nosotros. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
DECLARACIÓN DE
KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agosto del 2011, (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.834, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora, Igualmente se encentra presente la abogada LOURDES IRAMA DAVILA [sic] ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté [sic] tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo [sic] le une a la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Sobrina. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Deficiencia mental. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: 47 años. CUARTA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA: [sic] Diga la testigo si la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA tiene o dispone de persona que la represente legalmente. Respondió: Si [,] mi mama [sic], XIOMARA MENDOZA. OCTAVA: Diga la testigo con que personas vive actualmente la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA. Respondió: Vive con XIOMARA MENDOZA, LUIS PULIDO, SULIMAR PULIDO y yo. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables de la ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA. Respondió: Mi mama [sic] XIOMARA MENDOZA. No hay mas preguntas. Terminó [,] se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada ).


DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA
ENTREDICHA CIUDADANA ROSAURA MARIA MENDOZA

Consta al folio 44, que en fecha 28 de junio de 2011, rindió declaración testimonial la presunta entredicha, ciudadana ROSAURA MARIA MENDOZA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy 28 de junio de 2011, siendo la una de la tarde, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar ELINTERROGATORIO DE LA INTERDICTADA. Se abrió, el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DAVILA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.990.312, en su carácter de parte promovente de al solicitud de interdicción y de hermana de la interdictada, asistida en este acto por la abogado en ejercicio LOURDES DAVILA [sic] ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.038, quien contal carácter presentó a la ciudadana ROSAURA MARIA [sic] MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-8.035.224, para hacerle en [sic] interrogatorio respectivo. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a la interdictado [sic] en la forma siguiente. PRIMERA: Al mostrarle la Cédula de la hermana y preguntarle quien era. Respondió: En forma no muy clara que su hermana y preguntarle quien era. Respondió: En forma no muy clara que su hermana. SEGUNDA: Al mostrarle su propia cédula y preguntarle quién es. Respondió: que ella. Al resto del interrogatorio como DONDE NACIO, QUE HACE, DONDE VIVE, QUIENES SON SUS PADRES, no dio respuesta, siendo incomprensible su manera de expresarse, su dialogo es más que todo de señas. …” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada ).
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 29 de junio de 2012 (folios 148 al 157), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“(Omissis):…

MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038, en los siguientes términos:
• Que solicita la INTERDICCIÓN de su hermana ROSAURA MARÍA MENDOZA, quien es mayor de edad, enferma, nacida el 06 de abril de 1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.035.224, domiciliada en Ejido, Avenida Lourdes, casa N° 28, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en virtud de que su hermana ROSAURA MARÍA MENDOZA, se encuentra enferma e incapaz, conforme a los Informes Médicos que se indican a continuación emitidos por los médicos especialistas, con sus diagnósticos respectivos en el siguiente orden cronológico:
• Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Medicina de Familia, de fecha 16-11-10: “…con antecedentes de trastornos del desarrollo psicomotor desde la primera infancia posterior a síndrome febril no estudiado. Actualmente presenta trastorno en el lenguaje, ansiedad, discapacidad severa para resolver problemas de poca complejidad. Depende totalmente del cuidado y mantenimiento de sus familiares. Madre murió por Acv hemorrágico. ID= Retardo Mental M; HTA Leve; Se recomienda hacer trámites pertinentes para solicitar la pensión de sobreviviente…”; Dra. Mireya Grisolia De Redondo Médico de Familia.
• Informe Médico Solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 16-11-10: “… 1) Hipertensión Arterial Grupo III; 2) Dislipidemia mixta a predominio de Hipertripliceridemia; 3) Hematuria Microscópico; 4) Trastorno Mental Cognitivo: Retardo del desarrollo psicomotor. Paciente con retraso psicomotor, amerita cuidados propios de sus familiares para recibir medicación continua. Sus exámenes cardiovasculares pertinentes al momento de la exploración (…)…”; DRa. Linda Ferrer G. Cardiología.
• Informe Médico Solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 17-11-2010: “… Retardo Mental, Hipertensión. Retardo de desarrollo psicomotor, trastorno severo de lenguaje, ansiedad, discapacidad para resolver problemas de poca complejidad. Paciente de 46 años con antecedentes de síndrome fetal en la primera infancia que dejó secuelas severas del desarrollo psicomotor, con trastornos severos de lenguaje, discapacidad para resolver problemas sencillos, leer, cantar, escribir. Depende totalmente de sus familiares para los cuidados generales y manutención…” Dra. Mireya Grisolía De Redondo Médico de Familia.
• Informe Médico Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 17-11-2010: “…1) retardo Mental Moderado Severo; 2) Encefalopatía Hipóxica; 3) HTA; 4) Dislipidemia, Paciente con Retardo Mental. Femenina de 46 años quien presenta retardo mental moderado severo probablemente secundario a encefalopatía hipoxica perinatal, en vista de sus condiciones mentales amerita cuidados y supervisión por familiar constante…” Dra. Clara Isabel Ramírez. Neurólogo.
• Informe Médico de fecha 30-11-2010: “…Paciente Rosaura María Mendoza de 46 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado a Severo probablemente secundario a hipoxia perinatal, que le dejó secuelas Neurológicas Permanentes, por lo cual amerita cuidados y supervisión de familiares constante…” Dra. Clara Isabel Ramírez, Neurólogo.
• Informe Médico de fecha 30-11-2010: “… Quien suscribe la presente Dra. Linda M. Ferrer González MPPS 65361/Rif V.-14401820-2, hace constar que el ciudadano (a) (…), cursa con diagnóstico: IDX Hipertensión Arterial Grupo III. Dislipidemia Mixta/Hematura en estudio. Retraso del Desarrollo Psicomotor.
• Que por todos los diagnósticos indicados que la imposibilitan o incapacitan para atender la administración de sus derechos, acciones, bienes e intereses y para laborar. Que desde su niñez se le detectó su enfermedad, ha estado en tratamiento médico, habiendo sido los mismos inútiles para lograr su restablecimiento mental que padece en la actualidad.
• Que en virtud que su hermana incapaz ROSAURA MARÍA MENDOZA, vive en el bien inmueble que somos copropietarias por haberlo adquirido por herencia de su madre la causante MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN, sugiere a este Tribunal se sirva nombrar como TUTORA a su hermana BETTY XIOMARA MENDOZA, mayor de edad, soltera, venezolana, de ocupaciones del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-10713.430, para que cumpla las funciones que este Tribunal le asigne como TUTORA, con todos los requisitos y preceptos legales aplicables a este caso en particular.
• Que en razón de los argumentos y alegatos anteriormente indicados, es que solicita se sirva Decretar la INTERDICCIÓN de su hermana ROSAURA MARÍA MENDOZA, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
• Fundamentó la acción en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 131, 507 y del 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Los Próceres, Residencias Los Próceres, Torre B, piso 3, Apto B-3, Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Solicitó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

II
PRUEBAS

Este Tribunal, según nota de secretaría de fecha 23 de agosto de 2011, dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en elpresente juicio, no se presentó ninguna de las partes (demandante-demandado), ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a valorar los documentos consignados junto al escrito de solicitud en los siguientes términos:
1.-) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 700 (Marcada “A”) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 2011: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada al folio 6 del presente expediente, con la cual se demuestra que la solicitante, ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN, es hija de la ciudadana ROSARIO MENDOZA, a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.-) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 82, (Marcada “B”) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 2010: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada al folio 7 del presente expediente, con la cual se demuestra que la presunta interdictada ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN es hija de la ciudadana ROSARIO MENDOZA, por lo tanto es hermana de la ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, quien es la solicitante de la presente interdicción, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.-) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 115, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2010: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada a los folios 8 al 9 del presente expediente, con la cual se demuestra el fallecimiento de la causante MARÍA DE ROSARIO MENDOZA SULBARÁN y que entre sus hijos dejó a MARÍTZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA (parte solicitante) y a ROSAURA MARÍA MENDOZA (entredicha), quedando demostrado que las dos son hermanas, documento que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.-) INFORME MÉDICO marcado con la letra “G”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Mireya Grisolía De Redondo, en fecha 16 de noviembre de 2010, el cual obra agregado al folio 13, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-
5.-) INFORME MÉDICO marcado con la letra “H”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Linda Ferrer, el cual obra agregado al folio 14, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-
6.-) INFORME MÉDICO marcado con la letra “I”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Mireya Grisolía de Redondo, el cual obra agregado al folio 15, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-
7.-) INFORME MÉDICO marcado con la letra “J”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Clara Isabel Ramírez, el cual obra agregado al folio 16, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-
8.-) INFORME MÉDICO marcado con la letra “K”, expedido por la Dra. Clara Isabel Ramírez, en fecha 30 de noviembre de 2010, el cual obra agregado al folio 17, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-
9.-) INFORME MÉDICO marcado con la letra “L” y su anexo, expedido por la Dra. Clara Isabel Ramírez, en fecha 30 de noviembre de 2010, el cual obra agregado a los folios 18 y 19, suscrito por la Dra. Linda Ferrer, Cardiólogo, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-
10.-) En cuanto a los exámenes de laboratorio marcados con las letras “Ll”, que rielan a los folios 20 y 21 del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de terceras personas que no forman parte del juicio y no fueron ratificados por la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
11.-) En cuanto a las Constancias de Residencias marcadas con la letra “M” y que obran agregadas a los folios 22 y 23 del presente expediente, este Juzgador les da valor probatorio como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en los cuales se evidencia la dirección de habitación de la entredicha ROSAURA MARÍA MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.-
12.-) Marcadas con la letra “N”, obra Consulta de Pensión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 24 al 25), este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende que la causante MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN, gozaba del beneficio de pensión por esa Institución. Y ASÍ SE DECLARA.-
13.-) Declaración Sucesoral de la causante MENDOZA SULBARÁN MARÍA DEL ROSARIO, que obra agregada en copia simple a los folios 31 al 33 del presente expediente y documento de propiedad del inmueble que contiene la casa para habitación que habita la entredicha y que obra a los folios 34 al 35 del presente expediente, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra que la entredicha es coheredera de dicho bien. Y ASÍ SE DECLARA.-

De otras pruebas:

1.- INTERROGATORIO LEGAL efectuado por el Juez de este Tribunal a la interdictada ROSAURA MARÍA MENDOZA, que corre al folio 44, el cual se llevó a efecto en la sede del Tribunal en fecha 28 de junio del 2011, en el cual a la Primera pregunta, al mostrarle la cédula de la hermana y preguntarle quién era, Respondió: “En forma no muy clara que su hermana” y a la Segunda pregunta al mostrarle su propia cédula y preguntarle quién es, respondió: “que ella”. Que al respecto del interrogatorio como DÓNDE NACIÓ, QUÉ HACE, DÓNDE VIVE, QUIÉNES SON SUS PADRES, no dio respuesta, siendo incomprensible su manera de expresarse, su diálogo es más que todo señas, con lo que este Juzgador constató que la mencionada ciudadana no da respuestas a las preguntas, razón por la cual se tiene como prueba que la misma no puede proveerse por si misma a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES CONFORME AL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL: Este Juzgador observa que en las actas procesales consta la declaración de los ciudadanos MARÍA LOURDES MENDOZA, BETTY XIOMARA MENDOZA, YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA, CARLOS JAROL BALZA MENDOZA Y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA (folios 60 al 69), los cuales fueron contestes al manifestar que la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, padece de retraso mental y que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- INFORMES MÉDICO-PSIQUIÁTRICOS realizados por los facultativos designados por este Tribunal, Doctor Alejandro Mata Escobar y Doctor José Adalgi Dávila, plenamente identificados en dichos informes, los cuales corren agregados a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) y noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), respectivamente, a los cuales se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que la ciudadana MILAGROS ROSAURA MARÍA MENDOZA, padece de “RETRASO MENTAL MODERADO”. Y ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La peticionaria ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, señaló, que su hermana, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA se encuentra enferma e incapaz, conforme a los informes médicos que consignó a la solicitud, por lo que con fundamento en el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 44, que el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, la cual no contestó la mayoría de las preguntas, dejando constancia el Tribunal que la mencionada ciudadana utiliza más que todo lenguaje de señas, declaración que fue valorada en su oportunidad procesal.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración de la Alguacil, suscrita en fecha 15 de junio de 2011 (folio 42), igualmente se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2011, como consta a los folios 88 y 89 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 734). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, eiusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio a la demandada o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 90 al 91 y 94 al 96, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron que padece “RETARDO MENTAL MODERADO (F71.0)”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia.
Así mismo consta de las actas procesales que la parte demandante junto con el escrito de Interdicción acompañó: Partidas de nacimiento tanto de la solicitante como de la entredicha (folios 6 y 7), acta de defunción N° 115, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, de la causante MARIA DEL ROSARIO MENDOZA SULBARÁN, inserta al (folio 9), quien en vida fuera la madre de la hoy sometida a interdicción; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MENDOZA DE DÁVILA MARÍTZA DEL CARMEN, MENDOZA ROSAURA MARÍA (posible interdictada), la causante MENDOZA SULBARÁN MARÍA DEL ROSARIO, MENDOZA MARÍA LOURDES, MENDOZA BETTY XIOMARA, DÁVILA MENDOZA YULMER ARNOLDO, BALZA MENDOZA CARLOS JAROL Y PULIDO MENDOZA KIMBERLY ALBEXY; informes médicos expedidos por la Dras. Mireya Grisolía De Redondo, Linda Ferrer, Clara Isabel Ramírez; constancias de residencia, copia simple de la declaración sucesoral de la causante Mendoza Sulbarán María del Rosario; en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, testimoniales, entrevista y experticia de los médicos, que para este Juzgador son suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, para que la misma sea declarada como entredicha, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como
una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.

Ahora bien, la interdicción provisional de la sometida a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, y en su parte final señalo: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordena Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil. Y así se declara.
En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la demandante de autos, ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue omitida, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrito. Pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la interesada de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente, dicho decreto, por lo que se le impone a la ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA una multa por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,5), cantidad ésta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte a la ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, así como también deberá consignar el registro y publicación de la interdicción provisional y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE DÁVILA MARÍTZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.312, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, contra la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, domiciliada en Ejido, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la INTERDICCION de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por padecer de “RETRASO MENTAL MODERADO”,” que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, deberá publicarse el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano, al igual que deberá consignar el registro y la publicación de la Interdicción Provisional y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la demandante, ciudadana MENDOZA DE DÁVILA MARÍTZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.312, por la suma de CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. …” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado ).


En fecha 18 de enero de 2013 (folios 180 y 181), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012. en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…


En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el en el presente juicio de INTERDICCIÓN.

Al folio 172, obra escrito de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍTZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, mediante la cual, de manera oportuna, solicita al Tribunal una ACLARATORIA del fallo proferido por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Obra al folio ciento cincuenta y tres (153) en el numeral 2.- Declaración de los parientes el nombre errado de la entredicha indicando en el contexto que la ciudadana Milagros María Carrero Jiménez, siendo el correcto ROSAURA MARÍA MENDOZA. SEGUNDO: Obra al folio ciento cincuenta y tres (153) en el numeral 3.- Informes Médico-Psiquiátricos al final el nombre de la entredicha errado indicando Milagros Rosaura María Mendoza, siendo lo correcto ROSAURA MARÍA MENDOZA. TERCERO: Obra al vuelto del folio ciento cincuenta y cuatro (154) el nombre errado de la entredicha dice Ana Carolina Gonzalez, siendo el nombre correcto de la entredicha ROSAURA MARÍA MENDOZA”. (Subrayado de la parte, negritas del Tribunal).

II
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:

Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, que corre agregada a los folios 148 al 157, se observa que al folio ciento cincuenta y tres (153), en el numeral 2.- Declaración de los parientes conforme al artículo 396 del Código Civil, líneas 6 y 7 del primer párrafo, por error involuntario se transcribió: “…los cuales fueron contestes al manifestar que la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ”, siendo lo correcto: “…los cuales fueron contestes al manifestar que la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA”. De igual manera, en el mismo folio ciento cincuenta y tres (153), en el numeral 3.- Informes Psiquiátricos, líneas 9 y 10 del segundo párrafo, por error involuntario se transcribió: “…demostrando con ellos que la ciudadana MILAGROS ROSAURA MARÍA MENDOZA…”, siendo lo correcto: “…demostrando con ellos que la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA…”, y, por último, al vuelto del folio ciento cincuenta y cuatro (154), en la línea 6, por error involuntario se transcribió: “…se pudo comprobar que la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ…”, siendo lo correcto: “…se pudo comprobar que la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA…”, quedando de esta manera subsanado el error material cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: SE DA POR ACLARADO lo solicitado por la Abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, apoderada judicial de la parte actora, en lo que respecta al error material invocado, en cuanto a la parte motiva del fallo de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, en la cual por error involuntario se identificó a la parte demandada con el nombre equivocado, siendo lo correcto ROSAURA MARÍA MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…. (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan
.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal de Guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida (folio 43); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 88); 3.- Las experticias o exámenes médicos practicados a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos ADALGI DÁVILA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folios 91 y 94); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la interdictada o amigos de la familia, ciudadanos MARÍA LOURDES MENDOZA, BETTY XIOMARA MENDOZA, YULMER ARNOLDO DÁVILA MENDOZA, CARLOS JAROL BALZA MENDOZA y KIMBERLY ALBEXY PULIDO MENDOZA (folios 60 al 68); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA (folio 44).
Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 101 y 102), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA y aceptando el cargo como tutor interino la ciudadana BETTY XIOMARA MENDOZA, en fecha 24 de enero de 2012 (folio 111), a quien le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Igualmente se evidencia a los folios 148 al 157, sentencia de interdicción definitiva de fecha 29 de junio de 2012.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Alzada que en el dispositivo del decreto de interdicción provisional de fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó expresamente el registro y publicación de dicho decreto. Sin embargo, por cuanto la parte solicitante no acató lo ordenado por el a quo, correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia, en la oportunidad en que dictó la interdicción definitiva, imponer una sanción a la promovente de la interdicción, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA, por la suma de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), para ser pagada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Civil, por lo cual, una vez recibido el presente expediente deberá velar por el cumplimiento del pago respectivo.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional del ciudadano ROSAURA MARÍA MENDOZA, quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA DE DÁVILA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ROSAURA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.224, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

CUARTO: Por cuanto no consta en autos que la parte solicitante de interdicción, haya consignado la publicación del extracto del decreto de interdicción provisional, es por lo que se le impone una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), para ser pagada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil Vigente, cuyo cumplimiento debe ser velado por el Juez de la causa.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 29 de junio de 2012 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil. En...

la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5825 María Auxiliadora Sosa Gil.
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