REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 2013-02, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.039.185, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457, contra la decisión dictada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al derecho a estar asistido de abogado, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el mandamiento de ejecución decretado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se ordene la abstención del desalojo decretado por el Tribunal de la causa, en virtud que nunca fue citado a juicio alguno, bien sea en juicio de desalojo o por cualquier otro que estuviese relacionado con la posesión que ejerce sobre el inmueble.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 32), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 28 de abril de 2013 (folio 34), la Secretaria de esta Alzada dejó constancia que los días jueves 16 y viernes 17 de mayo de 2013, y desde el día martes 21 de mayo hasta el día jueves 06 de junio de 2013, ambas fechas inclusive no se dio ni se daría despacho en este Tribunal, motivado a que el Juez de este Despacho presentó problemas de salud que ameritaron reposo médico domiciliario, prescrito por el Médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, lo cual consta de los asientos correspondientes del Libro Diario llevado por este Juzgado.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 12 de marzo de 2013 (folios 02 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Ejecutor del Municipio Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano PETER JOSÉMORENO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, mediante la cual, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional en los términos que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Alega el quejoso, que es poseedor de un local comercial que es parte del inmueble signado con el N° 67, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente forma: Frente: con la avenida Bolívar, Fondo y Lado Derecho: con el local comercial donde funciona el Abasto “Comercial Excelente” y Lado Izquierdo: con escalera que da acceso a la planta alta del inmueble.
Que ejerce la posesión sobre el referido inmueble desde hace cuatro años, en forma pública, sin que persona alguna le haya perturbado en la posesión, no obstante, en fecha 11 de marzo de 2013, tuvo conocimiento que pesa un mandato de desalojo sobre el inmueble, mandato que ordena al ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, a realizar la entrega de todo el inmueble.

Que dicha medida la ejecutarían las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ viuda DE VEGA, quienes son venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y viudas las demás, titulares de las cédulas de identidad números 655.421, 652.336 y 3.992.043, domiciliada la primera en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y la tercera en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que las referidas ciudadanas pretenden ejecutar la medida a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2013.

Que el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, no ocupa el inmueble antes descrito y del cual se pretende despojarlo en una forma ilegal y sin juicio previo de ninguna naturaleza, al intentar por una vía fraudulenta, despojarlo de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el local, lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a disponer de la asistencia jurídica de un abogado.

Que es una vía fraudulenta el despojo que pretenden hacer de la posesión que ostenta, en razón que no existe en su contra proceso alguno.

Que el mandamiento de ejecución forzosa está contenido en el expediente signado con el N° 27.602, llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que por las razones expuestas procedió a solicitar al Juzgado a quo, se sirviera “decreta (sic) Amparo Constitucional”, por la violación del debido proceso, a la defensa y el derecho a la asistencia de abogado, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se ordenara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuviera de practicar el desalojo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que nunca fue citado a juicio alguno, por desalojo o por cualquier de otra naturaleza relacionado con la posesión que del mismo ha venido ejerciendo.

Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 7, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 4, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con el “único aparte del artículo 588 del Código Civil” (sic), y con la finalidad de preservar sus derechos, ante la posibilidad que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó se decretara “medida innominada de paralización de la causa” (sic) hasta tanto se dictara sentencia en la pretensión de amparo.

Señaló como su domicilio procesal, la avenida Bolívar, casa N° 67, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar, el quejoso produjo los siguientes documen¬tos:
1) Documento constitutivo de la Firma Personal Inversiones Rechels de Peter José Moreno López.

2) Copia simple del expediente signado con el N° 27.602, cursa por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15 de marzo de 2013 (folio 20), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta, le dio entrada, ordenó formar expediente, realizar las anotaciones correspondientes y en cuanto a la admisión acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 (folios 21 al 25), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible “in limine litis” (sic), la solicitud de amparo constitucional bajo estudio.

Este es el historial de la pretensión de amparo constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA

De inmediato pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, en su condición de parte agraviada, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTRA GUILLÉN, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró “la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional cabeza de autos IN LIMINE LITIS...” (sic), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la debida asistencia de abogado, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el mandamiento de ejecución decretado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, consagra la regla general que determina la competencia material del juez constitucional, señalando al efecto:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley”.

Así las cosas, se observa que el conocimiento de la pretensión de amparo sub lite, correspondió en primera instancia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas.

Observa igualmente este Juzgador, que no consta de las actuaciones remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, auto mediante el cual, vista la apelación formulada por el accionante en amparo haya acordado remitir las actuaciones conducentes al juzgado superior en grado y con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito del estado Mérida, a los fines del conocimiento en segunda instancia de la referida solicitud de amparo.

Así, –no obstante que no consta expresamente de las actas-, considera quien decide que la remisión de las actuaciones remitidas obedece a la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias, y, conforme a ella, se estableció una suerte de apelación per saltum de las apelaciones propuestas contra las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio, actuando como primera instancia del juicio, para ante los Juzgados Superiores, actuando como alzada de aquellos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la competencia per saltum atribuida por la mencionada Resolución 2009-0006 y al régimen competencial para conocer de las pretensiones de amparo, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, Expediente número 10-0710, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señalando al efecto que:

“(Omissis):…
Asimismo, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que éstos no se constituyen en sus superiores inmediatos (según los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no son competentes para completar la primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, sino que la instancia se complementa por los juzgados de primera instancia.
(…)
Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, tal como fuera señalado en el precedente fallo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, empero, no se observa modificación sobre la competencia atribuida por los artículos 4 y 7 de la mencionada Ley Especial a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, señalando al efecto que: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic).

Por otra parte, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, consagra la regla general que determina la competencia material del juez constitucional, señalando al efecto que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación...” (sic), sin embargo, el artículo 4 eiusdem, contempla una de las excepciones a esa regla general, atribuyendo competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de las solicitudes de amparo formuladas contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Anteriormente, la Sala Constitucional, en sentencia 664, de fecha 29 de junio de 2010, dictada con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre el régimen competencial para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010; la parte actora apeló el 6 de abril de ese año. El día 8 siguiente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la apelación en un solo efecto por haber sido ejercida en tiempo útil, aún cuando no consta en autos el cómputo correspondiente. Con respecto a dicho pronunciamiento, esta Sala tiene por válida la declaración del a quo constitucional por cuanto se trata de una mención que merece fe pública y en atención al principio pro actione que rige la materia de la admisión de los recursos, pero le advierte a dicho juzgado que, en lo sucesivo, no desatienda su obligación de remisión del cómputo correspondiente con el propósito de que la Sala verifique si el recurso fue ejercido oportunamente. Así se decide.
2. Esta Sala debe pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez contra las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el accionante estaba realizando a favor de la ciudadana Gloris Danglades en la sede de ese tribunal y, al efecto, observa:
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la decisión que es objeto de la presente apelación, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo en análisis, sin un pronunciamiento con respecto a su competencia para ello.
Ante tal silencio, esta Sala no puede verificar cuáles fueron las razones por las que dicho juzgado asumió que le correspondía arrogarse tal competencia, lo que debió analizar como un punto previo a su decisión.
Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado ̔amparo contra actuaciones judiciales̕, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.
En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.
Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa circunscripción judicial.
En consecuencia, se declara la nulidad del veredicto que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010, como consecuencia de su incompetencia para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, del amparo constitucional que se incoó contra las decisiones que emitió el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial los días, el 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ hizo a favor de la ciudadana Gloris Danglades.
Se declara la competencia para el conocimiento de la presente causa, como a quo constitucional, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución. Así se decide….” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; subrayado añadido por este Juzgado)

En atención a los precedentes jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, el cual acoge este Tribunal como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a sus postulados, procede de inmediato a determinar su competencia o incompetencia para conocer en segundo grado, de la solicitud de amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Como se ha señalado suficientemente, de las actuaciones remitidas a esta alzada se evidencia, que la pretensión propuesta por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, contra el mandamiento de ejecución decretado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual fue presentada, y, recurrida como fue la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, que puso fin al juicio, el a quo, mediante oficio número 2013-02 ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, a los fines del conocimiento como instancia ad quem de la referida solicitud de amparo –aún cuando en el oficio sólo señaló que tal remisión fue hecha “a los fines legales consiguientes” (sic), expresión que ha sido altamente censurada por nuestro Máximo Tribunal en reiterada y pacífica jurisprudencia.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, -aparentemente en ejercicio de su competencia en materia de amparo constitucional-, resulta indudable que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la referida solicitud de tutela constitucional, no se deter¬mi¬na por el crite¬rio de la afinidad con la natu¬raleza del derecho o garantía constitucionales presuntamen¬te conculcados a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Constitucio¬nales, sino por el criterio funcional u orgánico establecido en el artícu¬lo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias que pongan fin a las solicitudes de amparo constitucio¬nal, al tribunal superior en grado de aquel que emitió sentencia en primera instancia, vale decir, que la decisión impugnada, fue dictada en un procedimiento de amparo constitucional, cuyo conocimiento en segunda instancia del juicio obedece, no a la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino por efecto de las disposiciones consagradas en la especial Ley de Amparo.

En aplicación de lo preceptuado en la normativa citada, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

Por interpretación en contrario, debe concluirse entonces que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior no es competente para conocer en apelación de las pretensiones de amparo que cursaron por ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a la estructuración vertical de los Tribunales que conforman nuestra jurisdicción ordinaria, y a tal efecto, corresponderá conocer del recurso correspondiente, a cualquier Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia material y territorial afín a aquella debatida en la primera instancia del juicio de amparo. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo previsto en la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Constitucio¬nales, en concordancia con lo dispuesto en los precedentes judiciales citados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna resultan vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, este Juzgado Superior se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir como instancia a quem, la solicitud de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, y considera que el Tribunal que resulta funcionalmente competente para conocer y decidir en segunda instancia del juicio, la pretensión de amparo deducida, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que corresponda por distribución por ser el tribunal superior en grado del referido Juzgado de Municipio, conforme a la estructuración vertical de los Tribunales que conforman nuestra jurisdicción ordinaria civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, en su condición de presunto agraviado, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible “in limini litis”, la pretensión de tutela constitucional, poniendo fin al juicio; en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que por Distribución corresponda su conocimiento.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, original del presente expediente a los fines indicados en el presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federa¬ción.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en la decisión que antecede; igualmente, se libró oficio número 0480-228-13, adjunto al cual se remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, en una (01) pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Quedó anotada su salida con el número 5847.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5847