REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012 (folio 128), por la abogada en ejercicio LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró con lugar la oposición realizada por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, contra la designación de la parte demandante como depositario en la medida de secuestro decretada por ese Juzgado, en fecha 25 de enero de 2011, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó al ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su carácter de parte demandante y designado como depositario judicial, realizar la entrega del vehículo signado con las placas 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro dictada por ese Juzgado, en fecha 25 de enero de 2011 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2011, a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., la cual debería cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Depósito Judicial y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Notificadas ambas partes, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (vuelto del folio 160), el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, parte demandante, contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012 y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del cuaderno separado de medida de secuestro, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución correspondiese el conocimiento.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012 (folio 163), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado de medida de secuestro se aperturó, en virtud de la solicitud realizada mediante escrito (folios 07 al 15), por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en el cual en síntesis expuso:

Que su asistido celebró formal contrato de venta a crédito de un vehículo de poco uso, con el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.843, cuyas características son: placas 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350.

Que estos datos constan en el certificado de Registro de Vehículo Nº 2766065, de fecha 03 de diciembre de 2008, que se encuentra en posesión del comprador y en el Certificado de Origen que se acompaña al referido escrito marcado con la letra “B”.

Que el documento de compra venta firmado de manera privada en esta ciudad de Mérida, en fecha 16 de abril de 2009, fue redactado como una venta pura y simple aún cuando la misma no lo es, ya que del mismo contenido del contrato se demuestra, que fue una venta a crédito, habida consideración que especificó de manera clara e inequívoca, que el precio de la venta del vehículo era por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 337.000,00), que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de CIEN DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 110.000,00) y la cantidad restante se comprometía a pagarla el comprador a la institución financiera BANFOANDES, a fin de que se liberara la reserva de dominio y una vez pagada la totalidad, se haría la venta definitiva por ante una Notaría Pública.

Que fue así como el comprador en forma atrasada, pagó las cuotas de fecha 23 de junio de 2009, 23 de septiembre de 2009 y 23 de diciembre de 2009, pero es caso, que el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, se ha negado a cumplir con su obligación de pagar al banco, por lo que debe las cuotas de marzo de 2010, junio de 2010 y próximamente a vencerse la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2010.

Que por tal razón se ha requerido el pago de las referidas cuotas, a través de abogados inclusive, manifestando categóricamente que el no va a pagar mas nada y últimamente, ni siquiera responde a las llamadas telefónicas, no obstante, usa, disfruta y se lucra del mismo, ya que lo tiene trabajando por cuanto tiene original del Título de Propiedad y el Permiso de Circulación.

Que el mencionado contrato, a pesar de haber sido denominado por el abogado redactor como una “venta pura y simple”, es sin lugar a equívocos lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como una venta a crédito y tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, no es la denominación que se le de al contrato lo que lo determina, sino que de su contenido se desprende que tipo de negociación hicieron las partes.

Que así encontramos un extracto de la sentencia de fecha 08 de julio de 1957, publicada en recopilación de jurisprudencias emanada de los Tribunales de la República, Tomo VII, página 1.007, que reza:

“…En concepto de los sentenciadores no existe la opción, sino una promesa sinalagmática de vender y comprar. Esta existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado, y aquel a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido. Esta doble promesa equivales [sic] a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro; el uno a vender, el otro a comprar. Y es esto precisamente lo que sucedió en el caso de autos, pues la cláusula Segunda del Contrato suscrito por las partes el día 13 de enero de 1957, la vendedora fija como precio del inmueble situado en la Avenida Las Palmas, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, No. 38, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y la demanda como aceptación de convenio le entrega (en el se la denomina la compradora) a la vendedora la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 4.360,00) que se imputará al precio de adquisición del inmueble.
Como se observará, aquí no hay opción, pues para que ésta existiera era preciso la sola declaración del propietario e [sic] obligarse a vender el inmueble por el precio señalado, sino una venta, ya que entre la actora y la demandada hubo acuerdo sobre la cosa (el inmueble) y el precio, y como prueba de ello es la entrega de una suma de dinero que se acredita al precio.
Poco importa la denominación que se le haya dado, pues desde el momento que esta conformidad existe, la venta se halla perfeccionado [sic], sin que se haya que conceder una importancia primordial a la [sic] modalidades, la mas de las veces hijas de la irreflexión, o del lenguaje empleado por loa [sic] contratantes…” (Subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo, encontramos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de junio de 1986, que expresa:

“…En criterio de la Corte no resultan valederas tales consideraciones, pues la circunstancia de haber entregado la compradora una suma inicial, la cual será imputada al precio, caso de cumplir ella la cancelación posterior de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) al otorgar el documento registrado o quedaría para la vendedora caso de incumplir la cancelación constituyente una modalidad, una variación especifica [sic], que en nada cambia la naturaleza de la convención.
Tal criterio se reafirma con lo expresado por la propia parte demandada en el cuerpo de su criterio [sic] de contestación de la demanda en el cual manifiesta; que la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) entregada por la actora al cerrar la operación fue hecha “con la especifica [sic] finalidad de compensar los daños y perjuicios que se derivasen de la obligación del comprador”. Por manera que ella admite la obligación de comprar por parte de la demandante, y como el texto del documento, que aparece redactado como declaración de la demandada hecha en primera persona, surge claramente para ella la obligación de transferir la propiedad, es obvio que se trata de una negociación de compra-venta y que no estamos en presencia de ninguna otra figura jurídica.
Además, afirma el mismo apoderado en sus informes en la alzada, que “en el contrato de reservación del apartamento se establecen las cláusulas que sirvieran de base para la redacción del documento público de propiedad que sería otorgado ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente, tan pronto como la señora Casañas aceptará la negociación.
Da por sentado entonces el informante que el compromiso de su representada en el sentido de transferir la propiedad resulta indudable, y como antes afirmó la existencia de la obligación de comprar por parte de la actora, es obvio entonces concluir que, según sus propias manifestaciones existía un compromiso bilateral de compra-venta.
Sostiene también en sus informes la demanda [sic] que el contrato de venta no se perfeccionó en este caso, por no haber presentado su conocimiento la propia actora.
Al respecto la Corte observa: el documento que cursa al folio dos (2) de los autos pauta una serie de obligaciones para la compradora; y la propia compradora otorga el instrumento, con la cual evidencia su conformidad con el contenido del mismo, por manera que no hay dudas acerca de su aceptación por lo que respecta a los términos de la convención bajo análisis, tocaría precisar si estamos en presencia de una venta perfeccionada o ante una promesa de venta bilateral, pero como quiera que los efectos de ambos contratos entre las partes resultan iguales, la cuestión carece de relevancia en ordenar al pronunciamiento que habrá de recaer en el caso de especie.
Al respecto ha dicho nuestra jurisprudencia que la promesa de vender y comprar “Existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquel a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido. Esta doble promesa equivale a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro, el uno a vender, el otro a comprar…”. (Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia. Volumen II, tomo VII, pág. 1008). (Subrayado y negrillas del texto copiado). N(Corchetes de este Tribunal).

Que la sentencia antes citada, es cónsona con las estipulaciones del contrato de marras, al efecto, en el mismo se identificó el bien, se determinó el precio de la venta, se determinó el pago parcial realizado y recibido por el vendedor y se determinó la obligación de pagar a la institución bancaria por parte del comprador, de donde se demuestra que estamos en presencia de una venta a crédito.

Que del contenido del contrato se demuestra que estamos en presencia no de una opción, sino de un contrato de venta a crédito, también entendido como compromiso bilateral de compra venta y es oportuno aclarar, que aún, si no existiese el contrato escrito, el comportamiento de las partes reflejan en forma clara un contrato de venta a crédito.

Que dispone el artículo 1133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El artículo 1134 del Código Civil señala: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Que cuándo puede decirse que se forma un contrato?, al respecto ha señalado la doctrina de manera unánime, que el mismo empieza con la oferta, la cual es “una proposición unilateral que una persona llamada oferente o solicitante dirige contra otra denominado destinatario u obligado, comunicándole su deseo de formar con ella un contrato.”

Que la oferta se perfecciona y se hace plena, en el momento en que la persona a la cual se dirige la acepta, por así disponerlo el artículo 1.137 del Código Civil, al señalar: “El contrato se forma tan pronto como el autor tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”.

Que el artículo 1138 del mismo texto Legal establece, que el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado.

Que nuestra legislación establece los requisitos para la existencia de todo contrato, los cuales son: el consentimiento, el objeto y la causa.

Que el objeto debe ser algo que pueda se materia de contratos, bienes muebles, inmuebles, acciones mercantiles, animales etc, y por su puesto, este debe ser lícito, es decir, no estar considerado por nuestras leyes como ilícito o ilegal, verbigracia, las sustancias estupefacientes, venta de personas, conocido como tráfico de blancas, entre otras.

Que el consentimiento, tal como lo ha establecido nuestro legislador en el ordinal 1º del artículo 1141, es un sentido complejo o técnico y por ello es una declaración recíproca de voluntades que concurren en la formación del contrato, de allí que la propuesta que no es continuada por la aceptación, es una tentativa de contrato y ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos. (Melich Orsini. Teoría General del Contrato, p.101).

Que señala el mismo autor, que en el contrato de venta la voluntad del vendedor es trasmitir la propiedad y la del comprador adquirirla, por lo que vemos como voluntades distintas, convergen en un mismo fin perseguido, el contrato de venta.

Que el consentimiento tiene que ser libre de error, dolo o violencia, de allí su espontaneidad.

Que la causa ha sido definida por el eminente Dr. Víctor Granadillo, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo V, p.46: “Como el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia la otra. En los contratos sinalagmáticos la cual es la ejecución prometida por la otra parte, y es licita, cuando no es contraria a la Ley o las buenas costumbres”.

Que el notable autor pone de ejemplo, que la causa en el contrato de compra venta, es que se entregue un objeto a cambio de que se entregue la suma de dinero, por ejemplo, cuando el vendedor entrega la cosa, le tienen que entregar el precio de ella, bien de una sola vez o bien por cuotas, sin precio no existe venta.

Que en igual sentido el Dr. José Melich Orsini, comenta: “…en la compra venta, podemos distinguir; de una parte, la obligación del vendedor, que tiene como objeto la transferencia al comprador de la propiedad del bien vendido; y del lado opuesto, la obligación del comprador, cuyo objeto es la transferencia al vendedor de la propiedad de cierta cantidad de dinero, lo que se llama “el precio…”.

Que el elemento denominado consentimiento, no sólo es considerado como un elemento necesario para la existencia del contrato, sino para su validez junto con la capacidad, por ello nuestro legislador civil en el artículo 1.143, establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”, lo cual quiere decir, que toda persona puede contratar, salvo que sea declarado incapaz mediante sentencia judicial.

Que por capacidad puede entenderse como “la medida de la aptitud para realizar negocios jurídicos válidos”, pero además, hay que tomar en cuenta otro elemento como es la legitimación, es decir, la coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a que se refiere el negocio, sobre todo en los entes corporativos o societarios, que son ficciones legales que necesitan de una persona de carne y hueso que les represente y se caracteriza, por que es conferida en interés del propio titular y no en interés del legitimado.

Que se hace necesario concluir, que existe un contrato de venta a crédito, que el comprador no está cumpliendo su obligación y que por ello su representado está legitimado para pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución.

Que por todo lo antes expuesto, es que en su carácter de vendedor demandante, compareció para demandar al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.843, en su carácter de comprador demandado, por la Resolución del Contrato de Venta del vehículo signado con las siguientes características: placas 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal en la Resolución Judicial del Contrato y por vía de consecuencia, hacer entrega del mencionado vehículo y sea condenado a pagar las costas procesales.

Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, que establece: “Se decretará el secuestro:…5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”, es por lo que solicitó se decretara la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo descrito y que el mismo sea dado en depósito a su representado, de conformidad con último aparte del artículo 599 antes citado.

Que de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara la citación del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, a fin de que absolviera posiciones juradas el día y hora que fijara el Tribunal, manifestando que su representado estaría en la disposición de absolverlas recíprocamente el día y hora que fuese fijado.

Indicó como domicilio procesal, el edificio General Masini, piso 1, oficina 16, ubicado en la avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Por último estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 337.000,00), equivalente a CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.185 UT).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y en cuanto a la medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, acordó aperturar el cuaderno separado de mediad.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 24), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud del decreto de medida cautelar de secuestro.

A través del auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 25), el Tribunal de la causa, manifestó a la parte actora constituyera garantía suficiente a favor del Tribunal hasta por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 775.100,00), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas del proceso, para responder por los daños y perjuicios que se puedan causar por la medida.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 26), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se sirviese decretar la medida de secuestro, por cuanto no es una venta con reserva de dominio, sino una venta pura y simple, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 27), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se sirviese decretar la medida de secuestro, por cuanto por error involuntario señaló venta pura y simple, cuando lo correcto era venta a crédito, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 28), el Tribunal de la causa, en virtud que los documentos anexos al libelo se corresponden a una venta con reserva de dominio, ratificó el auto de fecha 10 de noviembre de 2010 mediante el cual exhortó a constituir garantía de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 29 y 30), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de decretar la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo de autos.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 32), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora consignar pruebas con las cuales se demostrara el peligro grave e inminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en atención al artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para lo cual concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha.

Por medio de la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, se manifestó que siendo la oportunidad y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte actora ni sus apoderados judiciales a presentar las pruebas solicitadas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2011 (folio 34), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para presentar las pruebas solicitadas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011 (folio 35), el Tribunal de la causa acordó nuevamente el lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora presentara las pruebas solicitadas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2011 (folio 36), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, consignó en tres folios útiles el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2011,a los fines de demostrar el peligro grave e inminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2011 (folio 42), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de secuestro solicitada, en virtud que se encontraba plenamente demostrada loa urgencia del caso.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 43), el Tribunal de la causa en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, decretó la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo signado con las siguientes características: placas 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, en consecuencia se libró comisión de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 46), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, recibió oficio a fin de realizar la citación de la parte demandada en la ciudad de Ejido.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2011 (folio 52), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la comisión conferida a los fines de que ejecutara la medida de secuestro decretada.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folio 58), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para ejecutar la medida de secuestro decretada.

Por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 59), el Tribunal de la causa fijó el martes 12 de abril de 2011, a las 8 y 30 a.m., para la practica de la medida de secuestro y a tal efecto ordenó se oficiara al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de solicitar de dos efectivos adscritos a ese organismo, para resguardar la seguridad en la ejecución.

Mediante acta de fecha 12 de abril de 2011 (folios 61 al 63), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia escrita del acto de ejecución de medida cautelar de secuestro, en donde se constituyó en el lugar solicitado por la parte actora, habiendo notificado de su misión al ciudadano José Luis Reinoza Almeo, titular de la cédula de identidad número 8.038.095, encontrándose presentes la parte actora y su representación legal y el demandado debidamente asistido de abogado, asignando el depósito del vehículo a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. quien se comprometió a ejercer sus funciones como un buen padre de familia.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio 64), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida como fue la comisión ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011 (folios 67 y 68), por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.843, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERARDO AVENDAÑO y ROSA RINALDI CALI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.037.607 y 8.022.314, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.490 y 62.818, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron formal oposición a la medida de secuestro decretada.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 71), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de la constancia de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 72), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó, que siendo la oportunidad y vencidas las horas de despacho, se presentó la parte actora a promover pruebas sin embargo, no se presentó la parte demandada ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a promover pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 73), el Tribunal de la causa no admitió la prueba promovida en el particular primero del escrito promovido por la parte actora y en cuanto a la prueba promovida en el particular segundo y tercero, se admitió salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 (folios 74 al 82), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, debidamente asistido por los abogados GERARDO AVENDAÑO y ROSA RINALDI CALI, en su carácter de parte demandada, contra la medida de secuestro decretada en fecha 25 de enero de 2011y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2011, en consecuencia ratificó la vigencia de la medida y finalmente, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vendida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 84), el Tribunal de la causa en virtud de encontrarse vencido el lapso para interponer los recursos contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, sin que ninguna parte hubiese hecho uso de los mismos, la declaró definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 85), el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, consignó escrito en el cual solicita el nombramiento de nuevo depositario judicial.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 89), el Tribunal de la causa en relación al pedimento realizado por la parte demandada, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que manifestara lo conducente en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, hecho lo cual de ser procedente se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes demuestren lo alegado y el tribunal decidiría lo conveniente.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012 (folio 91), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, parte actora en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012 (folios 93 y 94), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, parte actora, manifestó lo conducente en cuanto a la solicitud de nombramiento de nuevo depositario judicial realizada por la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012 (folio 96), el Tribunal de la causa en virtud de la oposición realizada por la parte actora en relación al nombramiento de nuevo depositario judicial, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes demuestren lo alegado.

Por medio de la constancia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 97), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó, que siendo la oportunidad y vencidas las horas de despacho, no se presentó ninguna de las partes a promover las pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 98), el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, consignó estados de cuenta del Banco Bicentenario correspondientes al vehículo objeto de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012 (folios 101 al 106), por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 108), el Tribunal de la causa no admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de considerarlas extemporáneas y acordó que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, entraba en términos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 109), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revocara el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, en el cual no admite las pruebas por ella promovidas, por cuanto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, no es de promoción de pruebas sino de conclusiones.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 110), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, dejando constancia que el mismo se corresponde a las conclusiones.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 111 al 122), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolvió la controversia suscitada en la medida de secuestro, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició con la formación del cuaderno de MEDIDA DE SECUESTRO, de fecha 16 de septiembre del 2010, ordenando el Tribunal por auto de fecha diez (10) de noviembre del 2010, a la parte actora constituyera garantía suficiente a favor del Tribunal, el cual debía llenar los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Venta con reserva de Dominio.
Al (folio 35) obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria, de tres días de despacho, a los fines que la parte actora incorporara a los autos las pruebas con las cuales pretendía se decretara la medida de secuestro.
Al (folio 17), obra auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2011, por cuanto observó que la medida solicitada llenaba los extremos del artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo propiedad de la parte demandada. Para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los (folios 22 al 39) obra la comisión de medida de secuestro debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 15 de abril de 2011, según consta de nota de secretaría inserta al folio 40 del cuaderno de secuestro.
A los (folios 41 al 42), obra escrito de fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por los Abogados GERARDO AVENDAÑO Y ROSA RINALDI CALI, mediante la cual procedió a hacer formal oposición a la Medida de Secuestro Ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2011, siendo declarada sin lugar la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada, ratificando como consecuencia la vigencia de la medida de secuestro ejecutada en fecha doce (12) de abril del 2011, mediante decisión dictada en fecha once (11) de mayo del 2011, como consta a los (folios 48 al 56), quedando definitivamente firme previo computo [sic] por auto de fecha 19 de mayo del 2011, consta al (folio 58) del cuaderno de secuestro.
La incidencia que da lugar a la presente decisión se encuentra en el expediente principal, en virtud del escrito de solicitud de designación de depositario en la persona del demandante, de fecha 31 de octubre del 2011, suscrito por los abogados LUZ MARIA [sic] MORILLO PÉREZ y JOSE [sic] JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre del 2011, inserto al (folio 131), el Tribunal vista la solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante, acordó nombrar al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ [sic] MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.135, en su carácter de parte actora, como depositario del vehiculo [sic] objeto de la medida de secuestro, de conformidad con el aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines que hiciera la entrega del vehículo.
A los (folios 138 y 139) obra escrito suscrito por la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE [sic] FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.146, mediante la cual solicita se nombre nuevo depositario judicial.
Por auto de fecha 04 de Agosto del 2009, el Tribunal por cuanto observó que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, entro en términos para decidir. Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR LA
PARTE DEMANDADA (FOLIO 138 y 139):
 Que con el fin de conocer día y hora exacta para los informes, en esta causa, se enteró de su decisión de fecha dos (2) de noviembre de 2011 en donde se nombra como depositario judicial a la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ [sic] MONSALVE, sustituye a la depositaria judicial Los Andes C.A., que dicha decisión debió ser notificada, para garantizarle su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, ya que la presente causa se encuentra en una etapa donde se puede visualizar los aportes probatorios llevados por las partes en el proceso, que por esa razón solicita se revoque el nombramiento de depositario del bien litigioso a la parte actora y se nombre nuevamente como depositaria judicial las sociedades Mercantil Los Andes C.A. con el fin que se garantice las resulta del litigio, que dicha solicitud la fundamenta en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, que confeso [sic] en el libelo que recibió su precio y que la parte restante pertenecería al banco Bicentenario en donde se comprometió a pagar en el momento de la firma del documento Notariado (folio 1) es decir que no formo [sic] parte del precio, que quedó plenamente probado que las partes suscribieron un contrato de venta privado de fecha 16 de abril del 2009, que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes, en donde manifiestan su voluntad de vender y comprar y se fijó un precio y la parte restante se comprometió a pagar con la firma del traspaso administrativo es decir, el documento notariado, que el bien litigioso que salio [sic] de la jurisdicción del Estado, el mismo se encuentra trabajando en Barinas, que el vehículo descrito en autos es de los denominados carga pesada, el cual puede causar mucho daño a terceros, no cumple con el requisito del seguro, el demandante no tiene los medios económicos suficiente para responder en caso de deterioro o perdida [sic], se le debió pedir tanto el seguro del vehículo así como fianza, que por las razones de hecho y de derecho nuevamente solicita se revoque el nombramiento de depositario judicial a el demandante y se nombre nuevamente a la Sociedad Mercantil Depositaria Los Andes con el fin de garantizar las resultas del juicio.
II
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A LA REVOCATORIA DE NOMBRAR DEPOSITARIO JUDICIAL (FOLIOS 161 y 162):
 Que la parte demandada pretende se reabra un lapso procesal concretamente el de apelación, ya que el mismo debió incoar su disconformidad con la actuación judicial de fecha 02 de noviembre de 2011, que ordenó la entrega del bien secuestrado, lo cual se tramitó en respectivo expediente de medida cautelar de secuestro, el cual tubo hasta oposición la cual quedó firme debido al principio de autonomía del proceso cautelar.
 Que el comentado auto del Tribunal fechado 2 de noviembre de 2011, que se encuentra en el cuaderno de medida respectivo, lugar éste donde debió incoarse al escrito del demandado, quedó firme al no ser atacado mediante el recurso respectivo y ordinario establecido en la ley concretamente en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para darle un lapso mayor como si fuese una decisión definitiva, ya que al ser interlocutoria debió hacerse dentro de los tres días siguientes a ésta, y que al no hacerlo su derecho precluyó, que tratar de reabrirlo se estaría violando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que por ello solicita al Tribunal se declare improcedente la solicitud realizada por el demandado en la presente causa, quien está interponiendo defensas múltiples de manera desleal con único propósito de convertir un caos procesal, y tratar de subvertir el proceso, ya que el [sic] contaba con el medio o vía ordinaria como era la apelación la cual no ejecutó.
 Que el demandado manifiesta no se sabe, si por desconocimiento o por mala fe, que la parte que representan no promovió pruebas, que al efecto aclara al Tribunal, que su representado promovió pruebas en estricto cumplimiento con lo exigido por el ordenamiento procesal, habida consideración, que por tratarse de documentos fundamentales el legislador prohíbe expresamente que los mismos sean producidos, es decir promovidos en un momento distinto a la introducción de la demanda, es decir junto con el libelo de la demanda, que es decir tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, su pretensión deberá salvo caso contrario ser desestimada, que estos argumentos fueron motivos de los informes en la presente causa por su representado, por lo que deberá ser motivo de pronunciación del juez en su sentencia definitiva, de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia omisiva y su fallo sería nulo, tal y como de manera inveterada lo estableció nuestro máximo Tribunal de la República en distintos fallos, además de estar infeccionado en vicio de incongruencia por omisión de pruebas, que de otro lado en los informes se argumentó que por cuanto las pruebas promovidas por la parte que representa en la oportunidad legal establecida junto al libelo de demanda de conformidad con el artículo 434 antes comentado, son iguales que las promovidas por el demandado, se acogen al principio de comunidad de la prueba, por lo que este argumento además de extemporáneo y de pretender subvertir el proceso, no esta sujeto a la verdad en el presente procedimiento, que por ello sólo en caso de que el Juez considere sin lugar la defensa de preclusión y extemporaneidad alegado en el numeral “1” de este escrito piden sea declarado improcedente por cuanto en el presente proceso la parte que representa si promovió sus pruebas documentales y fundamentales en la oportunidad que establece imperiosamente la norma procesal en el artículo 434 tantas veces mencionado.
III
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIl) [sic] NO HUBO PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA CONSTA AL (FOLIO 165).
IV
PROCEDE ESTE JUZGADOR A RESOLVER LA INCIDENCIA SURGIDA EN EL PRESENTE PROCESO Y AL EFECTO OBSERVA:
En fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, la parte actora mediante escrito solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se acordara el depósito en la persona de su representado quien es el vendedor, es decir el ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.135, chofer, con domicilio en Mérida y hábil, en cumplimiento al citado precepto legal, y evitar así, por haber sido la intensión del legislador, tal como se puede apreciar de la exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil, que el vendedor siga sufriendo mayores pérdidas, como consecuencia del no pago del precio de la cosa vendida, dejando a salvo por supuesto que la cosa queda afectada para garantizar las resultas del proceso en caso de ser adversa la sentencia, siendo acordada tal solicitud como consta del auto de fecha dos de noviembre del 2011, mediante la cual el Tribunal ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines que hiciera entrega del vehículo signado con las placas 28IVAZ, marca FORD, MODELO cargo [sic], AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFZ97BB92020, serial del motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV 9BFZCEFZ97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de medida de secuestro dictada por el Tribunal en fecha 25-01-2011, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril del 2011, al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ [sic] MONSALVE, por cuanto el mismo fue designado como depositario de conformidad con la parte in fine del artículo en comento.
El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Se decretara el secuestro: …(omisis)…5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio….(omisis)…En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
El ordinal 5º del artículo 599 supra transcrito, prevé de manera general que el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado deberá decretarse, siempre que el comprador este disfrutando de la misma sin haber pagado el precio, como único requisito para que proceda el aseguramiento del bien por vía de esta medida, pues no contempla dicho artículo ningún otro requisito referido al tipo de acción que se proponga.
Es decir que la mencionada norma faculta la entrega al vendedor como depositario judicial de la cosa, so pena que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata al cargo asignado.
El secuestro judicial, según el autor feo, lo define: “como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos”, el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia pueda decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, trata de una oposición al nombramiento del depositario en la persona del vendedor, y la presente acción fue intentada por resolución de contrato de venta de vehículo, quiere decir que este Tribunal al dictar la medida in comento se apoyó en el supuesto del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, antes referido, que establece que se decretará el secuestro “…De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio,…”, siendo que de las actas se desprende una presunción de lo alegado por el demandante en cuanto al pago parcial de la venta realizada, quedando así demostrado el requisito necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada la condición del numeral 5° en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal.
Es menester señalar igualmente que al momento de ordenar la designación del demandante como depositario de la cosa objeto de la medida de secuestro, este Tribunal lo acordó con la advertencia a la parte actora que debía seguir las normas establecidas en el Código Civil para el secuestro, dentro de las cuales se encuentran: 1) El depositario debe poner en la conservación de los efectos secuestrados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal. 2) Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso contra cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal (art. 1785). 3) El depositario esta obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente estos sin la autorización del Tribunal (art. 1786). 4) El secuestro judicial se presume remunerado. 5) El depositario puede cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acordó el secuestro, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar (art. 1787). 6) El depositario puede retener el depósito hasta pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito (art. 1774). Así como las normas especiales sobre los depósitos de la Ley Sobre Depósito Judicial, en este sentido el artículo 506 eiusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Planteada la oposición o revocatoria a la designación del demandante como depositario de la medida de secuestro, en los términos antes expuestos, dentro de la articulación probatoria abierta ope legis, conforme lo consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ni la parte demandante promovieron prueba alguna.
Con respecto al principio de la carga de la prueba, este Juzgador expresa que la parte demandada al realizar una serie de alegatos o fundamentos expresando que se revoque el nombramiento de depositario del bien litigioso a la parte actora y se nombre nuevamente como depositaria judicial la sociedad Mercantil Los Andes C.A. con el fin que se garantice las resulta del litigio, que dicha solicitud la fundamenta en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, que quedó plenamente probado que las partes suscribieron un contrato de venta privado de fecha 16 de abril del 2009, que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes, que el bien litigioso que salio [sic]de la jurisdicción del Estado, el mismo se encuentra trabajando en Barinas, que el vehículo descrito en autos es de los denominados carga pesada, el cual puede causar mucho daño a terceros, no cumple con el requisito del seguro, y el demandante no tiene los medios económicos suficientes para responder en caso de deterioro o perdida [sic], se le debió pedir tanto el seguro del vehículo así como fianza, que por las razones de hecho y de derecho solicita se revoque el nombramiento de depositario judicial a el demandante y se nombre nuevamente a la Sociedad Mercantil Depositaria Los Andes con el fin de garantizar las resultas del juicio; si bien no trajo pruebas y se conforma con lo solo denunciado, la parte demandante debía desvirtuar tales hechos y confirmarle o al menos demostrar al Tribunal, que efectivamente estaba cumpliendo a cabalidad con sus deberes como depositario judicial, en atención al principio de la carga de la prueba el autor Humberto Bello Tabares, en su Obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, pág 207, expresa: “…de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aún el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contengan la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada –prueba-o de su interés, pues solo la falta de prueba, producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.”, en consecuencia no probado ni desvirtuado lo alegado en la revocatoria, ni verificado el mismo, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de legalidad la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva, es por lo que la oposición contra la designación de la parte demandante como depositario del vehiculo [sic] objeto de la medida de secuestro, solicitada por el ciudadano JOSE [sic] LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia se nombrará nuevamente a la sociedad Mercantil Depositaria Judicial Los Andes C.A., como depositario del mueble objeto de la medida de secuestro, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica [sic], por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano JOSE [sic] LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ [sic], contra la designación de la parte demandante como depositario de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ [sic] MONSALVE, en su carácter de parte demandante designado como Depositario Judicial, por auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, haga entrega del vehiculo [sic] signado con las placas 28IVAZ, marca FORD, MODELO carga, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEF97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMION [sic], SV9BFZCEF97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro dictada por este Juzgado de fecha 25 de Enero de 2011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 12 de Abril de 2011, a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., la cual deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Deposito [sic] Judicial. Y ASI [sic] SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. …”. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y negrillas del texto copiado, corchetes de este Juzgado Superior).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe el Juzgador determinar si resultaba procedente en derecho la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su condición de parte demandada, a la designación del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su condición de parte demandante, como depositario judicial del vehículo distinguido con la placa 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 25 de enero de 2011.
Al respecto tenemos, que los artículos 545 y 599 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 545: En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante”. (Negrillas de este Tribunal).


“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, se evidencia a los folios 86 y 87 del cuaderno a que se contraen las presentes actuaciones, que mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento de nuevo Depositario Judicial, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

“…Ciudadano Juez, con el fin de conocer el día y hora exacta para los informes en esta causa, me entere [sic] de su decisión de fecha dos (2) de Noviembre de 2011 en donde usted nombra como depositario Judicial a la parte actora Ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ [sic] MONSALVE, identificado en autos, sustituye a la depositaria Judicial Los Andes C.A. la cual corre agregada al folio 131 de la presente causa, esta decisión debió ser Notificada, para garantizar mi derecho constitucional a la defensa y debido proceso ya que la presente causa se encuentra en una etapa donde se puede visualizar los aportes probatorias [sic] llevados por las partes en este proceso.
Por esta razón solicito se revoque el nombramiento de depositario del bien litigioso a la parte actora y se nombre nuevamente como depositaria Judicial las [sic] sociedad Mercantil Los Andes C.A con el fin que se garantice las resultas del litigio, esta solicitud la fundamento en los siguiente Razonamiento [sic]:
Artículo 599 establece.- Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Primero. La Parte actora no promovió ni evacuo [sic] prueba alguna. Segundo. Confeso en el libelo que recibió su precio y que la parte restante pertenecería al banco Bicentenario en donde me comprometí a pagar en el momento de la firma del documento Notariado (FOLIO 1) es decir no formo [sic] parte del precio. Tercero. Quedo [sic] plenamente probado que las parte [sic] suscribimos un contrato [sic] venta privado de fecha 16 de Abril de 2009, el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes, en donde manifestamos nuestra voluntad de vender y comprar y se fijo [sic] un precio y la parte restante me comprometí a pagar con la firma del traspaso administrativo es decir, el documento Notariado. Cuarto: El bien litigioso le informo Ciudadano Juez, que salió de la Jurisdicción del Estado el Mismo se encuentra trabajando en Barinas. Quinto. El vehículo descrito en autos es de los denominados carga pesada, el cual puede causar mucho daño a tercero, no cumple con el requisito del seguro, el demandante no tiene los medios económicos suficiente para responder en caso de deterioro o perdida [sic], se le debió pedir tanto el seguro del vehículo así como fianza.
Por estas razones de hecho y derecho nuevamente solicito se revoca [sic] el nombramiento de depositario Judicial a el demandante y se nombre nuevamente a la Sociedad Mercantil Depositaria los Andes con el fin de garantizar las resultas del Juicio…”. (Cursivas, mayúsculas y negrillas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Observa este Juzgador, que en virtud de la solicitud de revocatoria del nombramiento de Depositario Judicial recaído en el ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su condición de parte demandante, a los fines realizarse nuevo nombramiento en la Empresa Mercantil Depositaria Judicial Los Andes C.A., el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 89), aperturó la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012 (folios 93 y 94), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, manifestó en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, bajo la excusa “de ir al Tribunal a revisar el día expediente para ver el día y hora exacta para los informes”, el demandado asistido de abogado, pretende reabrir un lapso procesal ya recluido [sic], habida consideración que el demandado una [sic] citado a la causa se entiende está a derecho. No necesitando de ninguna otra notificación, salvo casos expresamente contemplados en ley. A saber, por ejemplo, en caso de paralización del juicio, lo cual no [sic] sucedido en la presente causa.
Y pretende como antes se argumentara, se le reabra un lapso procesal concretamente el de apelación, ya que el mismo debió incoar su disconformidad con la actuación judicial de fecha 02 de noviembre de 2011, que ordenó la entrega del bien secuestrado, lo cual se tramitó en respectivo expediente de medida cautelar de secuestro, el cual tubo hasta oposición la cual quedo [sic] firme debido al principio de autonomía del proceso cautelar.
Ahora el comentado auto del tribunal fechado 2 de noviembre de 2011, y que se encuentra en el cuaderno de medida respectivo, lugar éste donde debió incoarse el escrito del demandado, quedó firme al no ser atacado mediante el recurso respectivo y ordinario establecido en la ley concretamente en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para darle un, lapso mayor como si fuese una decisión definitiva, ya que al ser interlocutoria debió hacerse dentro de los tres días siguientes a ésta. Al no hacerlo su derecho precluyó, tratar de reabrirlo se estaría violando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.-
Por ello, solicito al Tribunal declare improcedente la solicitud realizada por el demandado en la presente causa, quien está interponiendo defensa [sic] múltiples de manera desleal con [sic] único propósito de convertir un caos procesal. Y tratar de subvertir el proceso, ya que el [sic] contaba con el medio o vía ordinaria como era la apelación, la cual no ejecutó.
2.-DE LA SI [sic] PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Ciudadano Juez, el demandado manifiesta no se sabe, si por desconocimiento o por mala fe, que la parte que representamos no promovió pruebas. Al efecto aclaro no al Tribunal, ya que su timonel [sic] es conocedor del derecho, sino a la contraparte. Nuestro representado promovió pruebas en estricto cumplimiento con lo exigido por nuestro ordenamiento procesal, habida consideración, que por tratarse de documentos fundamentales nuestro legislador prohíbe expresamente que los mimos sean producidos es decir, promovidos en un momento distinto a la introducción de la demanda, es decir junto con libelo de la demanda, al efecto la norma establece:
“Art. 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que los fundamenta, no se le admitirán después…”
Es decir, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, su pretensión deberá salvo caso contrario (debido al principio de comunidad de la prueba, por ejemplo) ser desestimada.
Estos Argumentos fueron motivos de los informes en la [sic] presentados en la presente causa por nuestro representado, por lo que deberá ser motivo de pronunciamiento del Juez en su sentencia definitiva, de no hacerlo incurriría en el vicio d [sic] incongruencia omisiva y su fallo sería nulo, tal como de manera inveterada lo [sic] establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos. Además, de estar infeccionado en vicio de incongruencia por omisión de pruebas. De otro lado, el [sic] los informes se argumentó que por cuanto las pruebas promovidas por la parte que represento en la oportunidad legal establecida junto al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 434 antes comentado, son iguale [sic] que las promovidas por el demandado, nos acogíamos al principio de comunidad de la prueba. Por lo que este argumento además de extemporáneo y de pretender subvertir el proceso, no esta sujeto a la verdad en el presente procedimiento. Por ello, solo en caso de que el honorable Juez, considere sin lugar la defensa de preclusión y extemporaneidad alegado en el numeral “I” de este escrito, pedimos respetuosamente sea declarado improcedente por cuanto en el presente proceso la parte que represento si promovió sus pruebas documentales y fundamentales en la oportunidad que establece imperiosamente la norma procesal en el artículo 434 tanta veces nombrado…”. (Negrillas y mayúsculas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

A través del auto de fecha 27 de enero de 2012 (folio 96), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas, no obstante, mediante constancia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 97), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, manifestó, que siendo la oportunidad legal y vencidas las horas de despacho, no se presentó ni la parte actora ni la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la incidencia.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 101 al 106), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, manifestó sus conclusiones en la incidencia surgida en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, la parte que represento si promovió pruebas en estricto cumplimiento de lo exigido por nuestro legislador concretamente en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro es determinar que el momento único para promover los documentos fundamentales de la demanda son junto con el Libelo de la demanda, so pena de no admitirse en otro momento, al efecto la norma consagra lo que en doctrina se conoce como lapso o termino [sic] especial de promoción de pruebas, lo cual constituye una excepción al lapso ordinario de pruebas, de aquí que esta establezca imperativamente lo siguiente:
“Art. 434.- si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que los fundamenta, no se le admitirán después…”
Por ello ciudadano Juez, la prueba, de esta promoción oportuna de pruebas realizada según lo exige nuestro ordenamiento jurídico en la norma antes citada, lo constituye las propias actuaciones del expediente, concretamente de la constancia de recibo del libelo y sus recaudos, así del sello húmedo del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2010, donde se comprueba que se presentaron en el momento de la introducción del libelo de la demanda. Y donde consta que antes del auto de admisión de la misma, estos documentos cursan a los folios 11 al 14 del expediente. Por ello, se promovieron:
a) Contrato de venta a crédito de fecha de 16 de abril de 2009, el cual consta al folio 11.
b) Certificado de origen del vehículo, el cual consta al folio 12, demostrando así la propiedad de origen del vehículo.
c) Reserva de Dominio a favor del Banco Banfoandes, el cual consta al folio 12.-
Pues bien si partimos del hecho cierto que se demando la resolución de un contrato de venta de un vehículo, por no haber cumplido el comprador aquí demandado con su compromiso de pagar el restante del precio mediante le pago de las cuotas que se debía al banco Banfoandes, lo cual es un hecho admitido en la contestación a la demanda, es por lo que se promovió insistimos, junto al libelo los siguientes documentos fundamentales antes indicados.
Aclaro que esta es la oportunidad que el legislador estableció que se deben promover los documentos fundamentales de la demanda (momento o plazo especialísimo de promoción de pruebas como lo denomina la doctrina) son [sic] pena de no admitírsele en otro momento, como por mala práctica hacen litigantes que demanda sin acompañar los documentos fundamentales de la demanda, trayéndolos sin motivo justificado en el lapso ordinario de promoción de pruebas, cuando el legislador es claro en la mencionada norma que sólo en los casos allí señalados es que pueden acompañarse en otra oportunidad distinta al libelo de la demanda y su introducción.
Por ello del sello húmedo del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2010, se comprueba que estos instrumentos fueron presentados en el momento de la introducción junto con el libelo de la demanda. Y donde consta que antes del auto de admisión de la misma estos documentos cursan a los folios 11 al 14 del expediente.
Ciudadano Juez, es tan cierto, que se promovieron estos medios probatorios (documentos pruebas escritas fundamentales), que el mismo demandado haciendo uso de la comunidad de la prueba, en su promoción ordinaria ya que el legislador no le exige al demandado lo haga en su contestación y no se le puede aplicar la analogía, ya que existe una sanción en la norma (art 334), promovió estos mismos documentos, al efecto en su promoción manifestó: Promuevo documento de venta que cursan al folio 11, promovió el certificado de origen que cursa al folio 12 y Reserva de Dominio que cursa al folio 14.
De otro lado, estos Argumentos fueron motivos de los informes presentados en la presente causa por nuestro representado, por lo que deberá ser motivo de pronunciamiento del Juez en su sentencia definitiva, de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia omisiva y su fallo sería nulo, tal como de manera inveterada lo establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos. A saber: Sentencia No.28, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; Sentencia No. 348, de la Sala de Casación Civil del 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
Además, de estar infeccionado en vicio de incongruencia por omisión de pruebas, tal como lo estableció, por ejemplo, La Sala de Casación Social en sentencia No. 338 de fecha 21 de septiembre de 2000, Ponente Dr. Alfredo Mora Díaz.
De otro lado, el [sic] los informes se argumentó que por cuanto las pruebas promovidas por la parte que represento en la oportunidad legal establecida junto al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 434 antes comentado, son iguale [sic] que las promovidas por el demandado, nos acogíamos al principio de comunidad de la prueba, principio éste no solo invocado por la parte que representamos, sino por el propio demandado Por lo que este argumento además de extemporáneo y de pretender subvertir el proceso, no está sujeto a la verdad en el presente procedimiento. Por ello, solo en caso de que el honorable Juez, considere sin lugar la defensa de preclusión y extemporaneidad alegado en el numeral “1” de la contestación de esta incidencia, pedimos respetuosamente sea declarado improcedente por cuanto en el presente proceso la parte que represento si promovió sus pruebas documentales y fundamentales en la oportunidad que establece imperiosamente la norma procesal en el artículo 434 tanta veces nombrado.
2.- DE LA SUBVERSIÓN DE [sic] PROCEDIMIENTO Y ESTEMPORANIDAD [sic] DEL MISMO:
Ciudadano Juez, bajo la excusa -de ir al Tribunal a revisar el día expediente para ver el día y hora exacta para los informes”, el demandado asistido de abogado, pretende reabrir un lapso procesal ya recluido [sic], habida consideración que el demandado una [sic] citado a la causa se entiende está a derecho. No necesitando de ninguna otra notificación, salvo casos expresamente contemplados en [sic] ley. A saber, por ejemplo, en caso de paralización del juicio, lo cual no sucedido [sic] en la presente causa.
Y pretende como antes se argumentara, se le reabra un lapso procesal concretamente el de apelación, ya que el mismo debió incoar su disconformidad con la actuación judicial de fecha 02 de noviembre de 2011, que ordenó la entrega del bien secuestrado, lo cual se tramitó en respectivo expediente de medida cautelar de secuestro, el cual tubo hasta oposición la cual quedo [sic] firme debido al principio de autonomía del proceso cautelar.
Ahora el comentado auto del tribunal fechado 2 de noviembre de 2011, y que se encuentra en el cuaderno de medida respectivo, lugar éste donde debió incoarse el escrito del demandado, quedó firme al no ser atacado mediante el recurso respectivo y ordinario establecido en la ley concretamente en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para darle un, lapso mayor como si fuese una decisión definitiva, ya que al ser interlocutoria debió hacerse dentro de los tres días siguientes a ésta. Al no hacerlo su derecho precluyó, tratar de reabrirlo se estaría violando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.-
Por ello solicito al Tribunal declare improcedente la solicitud realizada por el demandado en la presente causa, quien está imponiendo defensas múltiples de manera desleal como único propósito de convertir un caos procesal. Y tratar de subvertir el proceso, ya que el contaba con el medio o vía ordinaria como era la apelación, la cual no ejecutó…”. (Negrillas y mayúsculas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Entendemos, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, afirmar los hechos que fundamenta sus pretensiones y aportar medio de prueba dirigido a probarlos, a los fines de evitar, que por falta de pruebas no logre convencer al Juez de la verdad de sus afirmaciones y que traiga como consecuencia, que sus alegatos no sean considerados como verdaderos en la sentencia de mérito.

Al respecto, se considera que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, por lo que se está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho y sin tal demostración, la demanda no prospera.

Es conveniente resaltar, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este sentido, al observar este Sentenciador que la parte actora no promovió medio probatorio alguno en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar la solicitud realizada por la parte demandada, referida a la revocatoria del nombramiento de Depositario Judicial recaído en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su condición de parte actora y el nuevo nombramiento en la persona jurídica denominada Depositaria Judicial Los Andes C.A., que conforme al sistema dispositivo y las facultades del Juez como operador de justicia, corresponde llegar a la convicción sobre el asunto litigioso ateniéndose a lo alegado y teniendo por norte la garantía en las resultas del juicio, en razón que la pretensión se refiere al derecho de propiedad..

Se evidencia, que ante la falta de promoción de pruebas cuya carga recaía en la parte actora, a los fines de enervar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, referida al nombramiento de nuevo Depositario Judicial, aportando al Tribunal prueba fehaciente que el vehículo objeto de la medida de secuestro, se encontraba bajo resguardo y seguridad, considera prudente este Juzgador de Alzada, resolver la incidencia recurrida en apelación, teniendo por norte la garantía de las resultas del juicio, habida cuenta que el objeto de la causa se refiere al derecho de propiedad del vehículo distinguido con la placa 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 25 de enero de 2011.

Ahora bien, en virtud que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor debe ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual se alega un derecho real o personal y cuya finalidad es la de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio, se evidencia que en el caso de autos, ante la necesidad de preservar y conservar el bien objeto de la medida, así como de evitar posibles y futuros daños a terceros, a los fines de imponer al Depositario de las obligaciones inherentes al secuestro, es por lo que este Juzgador de Alzada, ante la ausencia de promoción de pruebas para formar criterio y en base a garantizar las resultas del juicio, considera prudente colocar el vehículo distinguido con la placa 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, bajo la guarda y custodia de la Empresa Mercantil Depositaria Judicial Los Andes C.A., quien en todo caso sería un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara la procedencia de la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su condición de parte demandada, referida a la oposición a la designación del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su condición de parte demandante, como depositario judicial del vehículo distinguido con la placa 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 25 de enero de 2011. Y así se decide.

En consecuencia de los antes expuesto, se ordena al ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su condición de parte actora, realizar la entrega del vehículo distinguido con la placa 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, a la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., quien deberá garantizar el resguardo y la seguridad del mencionado vehículo conforme lo establece la Ley de Depósito Judicial y el Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de su retención y de ponerlo a la orden del Tribunal, quien a su vez, lo pondrá a la orden de la referida Depositaria Judicial. Y así se decide.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de marzo de 2012.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, referida a la designación del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su condición de parte demandante, como depositario judicial del vehículo distinguido con la placa 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 25 de enero de 2011.

TERCERO: Se ORDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, en su condición de parte actora, realizar la entrega del vehículo distinguido con la placa 281VAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFY97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV9BFZCEFY97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, a la Empresa Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., quien deberá garantizar el resguardo y la seguridad del mencionado vehículo conforme lo establece la Ley de Depósito Judicial y el Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de su retención y de ponerlo a la orden del Tribunal, quien a su vez, lo pondrá a la orden de la referida Depositaria Judicial.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres.

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El...
Juez,

La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres.

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Accidental,
Exp 5719
Sonia Janeth Torres Ortega.