5REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibieron por distribución en este Tribunal procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las actuaciones integrantes del expediente número 10553 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.603, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.557, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la violación del Derecho Constitucional a la Salud, en consecuencia, ordenó a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, la inmediata reinstalación del servicio de agua potable, al apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, con el apoyo de la Institución Aguas de Mérida y de la Fuerza Pública, asimismo, ordenó se librara el mandamiento de ejecución a los fines de que fuese acatado por las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, por así ordenarlo el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente, por tratarse de una acción de amparo contra un particular, se condenó en costas a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud que la decisión se publicó dentro del lapso legal, no requirió la notificación de las partes.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (vuelto del folio 158), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, ordenando la remisión del expediente, en original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 161), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013 (folios 162 al 187), el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que se resumen a continuación:

Que en el capítulo de la fundamentación del recurso de apelación, solicitó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la accionante debió exponer en el escrito libelar por qué las vías ordinarias no eran idóneas, operantes y eficaces para hacer valer sus derechos.
Asimismo solicitó la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no cumple con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se alega un derecho y la pretensión se basa en otra cosa distinta que no tiene que ver con el derecho constitucional violado.

Solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción, en virtud que si la violación al derecho constitucional se refería a la salud, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo señala la Ley, en razón que es tal jurisdicción, quien ejerce la competencia para resolver asuntos referidos a la prestación de los servicios públicos.

Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se hizo referencia a la falta de cualidad pasiva, en virtud que estar sujeto a la Ley de propiedad Horizontal, era el Presidente del Condominio la persona indicada para sostener el juicio; señaló que sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar tal pedimento por cuanto la acción fue interpuesta de manera personal contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO y no contra la Junta de Condominio, decisión que considera que ocasiona una lesión grave al proceso en este caso “el condominio es un litis consorcio pasivo” (sic)

Asimismo señaló que la referida la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO no posee la cualidad de Funcionario Público que preste servicio al Sistema de Salud.

Que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional, no se aperturó el lapso de pruebas ni su evacuación.

Que en la audiencia constitucional la presunta agraviante denunció una serie de actos ilegales y violatorios de derechos fundamentales cometidos en su contra por la supuesta agraviada, de lo cual el Juez de la causa no hizo pronunciamiento en el fallo que resolvió el amparo, cuando su deber era remitir de inmediato las actuaciones a un Tribunal penal para la “inmediata ejecución tanto de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, como de los Funcionarios actuantes...” (sic).

Que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no aportarse pruebas que incriminen a la presunta agraviante de la violación de los derechos constitucionales alegados, así como informe médico que constate las enfermedades que le causaron el corte del suministro de agua potable o que aportara indicios para presumir que la ciudadana MARGARITA TORRES GUERRERO, hubiese colocado los candados.

Que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el mismo, en la oportunidad legal de celebración de la audiencia constitucional, debió aperturar un lapso a los fines de que la presunta agraviante pudiera evacuar alguna prueba o al menos fundamentar que no había lugar a ellas, sin embargo el a quo no aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, algunas pruebas fueron señaladas y aportadas pero otras no se pudieron ofrecer y las primeras no fueron valoradas en la sentencia.

Que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber dictado el dispositivo del fallo al finalizar la audiencia, ni lo pronunció en forma oral sino que la respectiva sentencia fue proferida al día siguiente de la celebración de la audiencia.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo -cuyo conocimiento fue deferido en apelación a esta Alzada-, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

III
ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 23 de abril de 2013 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la presunta violación del derecho a la salud.

LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Que es propietaria de un apartamento marcado con el número 2-4, que forma parte de las Residencia Cardenal Quintero, Edificio 3, piso 1, ubicado en la avenida Cardenal Quintero de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que siempre ha sido fiel cumplidora de sus responsabilidades, sobre todo en lo referente al pago de condominio y su respectiva cuota.

Que dicho inmueble lo habita con su hijo RAFAEL ANTONIO GÓMEZ CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.657.338 y su sobrino EDUARDO BARILLAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.190.375, ambos estudiantes universitarios.

Que en fecha 09 de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), regresó a su domicilio y su sorpresa fue, que al momento de llegar a preparar el almuerzo no había agua, salió al pasillo para revisar la llave de paso que surte de agua al apartamento y su mayor sorpresa fue ver dos candados que le impedían el acceso a la llave de paso de su apartamento.

Que la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, quien se cree la administradora del edificio, le vociferaba improperios desde su apartamento, alegando que ella debía condominio y que por eso colocó los candados, privándola a ella y su familia del servicio de agua , liquido de “vital” (sic) importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y la supervivencia del ser humano, por lo cual solicitó le fuesen restablecidos sus Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales le han sido violados y menoscabados por la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO.

Que desde el día 09 de abril de 2013, su familia y ella han vivido una situación caótica, puesto que no puede cocinar, ni asearse y para realizar sus necesidades fisiológicas, tienen que salir a casa de sus amistades.

Que esta conducta tan hostil, que raya en la perversidad de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, los ha perjudicado tanto física, espiritual y moralmente, pues vive en el apartamento contiguo y actúa como una psicópata, desde el que se burla y grita “…Vamos a ver si se atreven a quitar los candados…” (sic), y al encontrársela en la escalera y pasillos del edificio actúa de manera pendenciera.

Que se ve en la necesidad de denunciar a la ciudadana NEIRA MARGA-
RITA TORRES GUERRERO, por la violación de los derechos consagrados en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
Que fundamenta su petición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Expediente N° 03-0609, de fecha 16 de junio de 2003.
Que acudió a demandar para que se le restituya el derecho al disfrute de agua y el derecho que tiene toda persona de gozar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Que ante tales circunstancias ocurrió para interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por violación del derecho a la salud.
Que la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, puede ser citada en la siguiente dirección: avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, piso 1, apartamento 2-1 de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida.
Señaló como domicilio procesal la avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, piso 1, apartamento 2-4.
Junto con el escrito libelar la accionante produjo los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ (folio 05).
2) Copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (folios 06 al 21).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2013 (folios 131 al 148), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcribe a continuación in verbis:

“(Omissis):…
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela del folio 23 al 27, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, domiciliada en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, piso 1, apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.286, domiciliada en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, piso 1, apartamento 2-1, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
• Que es propietaria de un apartamento marcado con el número 2-4, que forma parte de las Residencias Cardenal Quintero, edificio 3, piso 1, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador del estado Mérida, donde siempre ha sido fiel cumplidora de sus responsabilidades, sobre todo en lo referente al condominio y su respectiva cuota.
• Que en dicho inmueble habita con su hijo RAFAEL ANTONIO GÓMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.657.338, y su sobrino EDUARDO BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.190.375, ambos estudiantes universitarios.
• Que el día 9 de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), regresó a su domicilio y su sorpresa fue que al momento de llegar a preparar el almuerzo, no había agua, salió al pasillo para revisar la llave de paso de su apartamento.
• Que la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, que se cree la administradora del edificio –según la parte accionante--, vociferaba desde su apartamento improperios alegando que debía condominio y que por eso colocó los candados, privando a la parte actora y a su familia del servicio de agua, líquido de vital importancia para la salud, para la vida, para el lavado personal, preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y supervivencia del ser humano, por lo cual solicitó le sean reestablecidos los derechos y garantías constitucionales que le están siendo violadas y menoscabadas por la mencionada ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO.
• Que desde el día 9 de abril de 2013 (quince días), su familia y la accionante han vivido una situación caótica, por cuanto no pueden cocinar, ni asearse y para realizar sus necesidades fisiológicas tienen que salir a casa de amistades.
• Que dicha conducta tan hostil que raya en la perversidad de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, los ha perjudicado tanto física, espiritual y moralmente, pues vive en el apartamento contiguo y actúa como una psicópata –según la parte accionante--, pues se burla y grita “…Vamos a ver si se atreven a quitar los candados…”, y al encontrársela en la escalera, actúa de manera pendenciera.
• Que se ve en la necesidad de denunciar a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la violación a derechos consagrados en el artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y citó jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Exp. Nº 03-0609, de fecha 16 de junio de 2003.
• Solicitó se le restituya el derecho al agua y el derecho que tiene toda persona de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
• Que en base a tales circunstancias, interpuso recurso de amparo constitucional, por la violación al derecho a la salud contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO.
• Señaló su domicilio procesal y la dirección donde debe ser citada la parte presuntamente agraviante.
Consta del folio 5 al 21, anexos documentales acompañados al escrito de solicitud de amparo.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la salud que es un derecho constitucional que es de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra del derecho delatado como supuestamente vulnerado, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Con relación a la admisión de la acción judicial de amparo constitucional, la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.
Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de amparo constitucional.
TERCERA: DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El día 8 de mayo de 2013, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente proceso de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.553, interpuesto por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violó el derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal se constituyó en sede constitucional y se le advirtió formalmente a las partes y a la Fiscal que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encontraron presentes en este acto la parte presuntamente accionada ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, domiciliada en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, piso 1, apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 6.848.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, y la parte presuntamente agraviante, ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.321.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.893, domiciliada en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, piso 1, apartamento 2-1, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.048.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.557. Igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.870, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en su condición de parte presuntamente agraviada, y concedido que le fue expuso:
“Solicito en este acto solución al problema que vengo presentando desde hace un mes debido a la violación ilegítima del derecho al vital líquido como es el agua por parte de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, que de la manera más cruel e inhumana ha atentado contra nuestra vida a mi grupo familiar al colocar dos candados en la toma de agua de mi apartamento, hace un mes hemos vivido de una forma caótica al no poder preparar alimentos, no poder asearnos y sufrir en carne propia los abusos, los hostigamientos de esta ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, que repito de la manera más cruel se ha burlado las veces que entramos al apartamento haciendo mofa y tirando puntas, para complementar cedo la palabra al Dr. Carlos Castillo, que me representa en esta audiencia. Es todo”.
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, y concedido que le fue expuso:
“Nos encontramos aquí por una fragrante violación constitucional a distintos derechos entre los que se encuentran el derecho a la vida y el derecho a la salud. Como bien lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia número 1.658 del 16 de junio de 2003, no se puede sancionar a copropietarios con la suspensión de un servicio básico pues con ello se viola el pleno uso de la propiedad y además infringe el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (subrayo parte). Como se puede notar no existe ningún elemento que pueda fundamentar la suspensión del servicio del vital líquido, pues con ello estaríamos cayendo en un delito de lesa humanidad, ya como está establecido up supra. Dicho esto y reiterando que no existe ningún fundamento que permita la acción que aquí se reclama, es decir, la suspensión del agua en el apartamento de mi cliente, solicito al Tribunal restituya con la inmediatez del caso los derechos que ya se han anunciado como infringidos y llame la atención sobre lo inadecuado y lo ilegal que significa tomar la ley en sus manos, procediendo como en el presente caso a aplicar sanciones que van en detrimento de la vida de las personas. Consigno en este acto sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2003, sentencia número 1658, constante de 8 folios útiles. Es todo.” En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar la señalada jurisprudencia consignada por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, en su condición de parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso:
“En mi condición de representante de la Junta de Condominio del Cardenal Quintero, como administradora rechazo la acusación que se me hace por la ciudadana YRIA CARRERO, propietaria del apartamento número 24, ya identificado; no es su vivienda principal por cuanto la ciudadana habita en la Urbanización Inrevi de Ejido, vía la bomba La Portuguesa con su núcleo familiar, este apartamento lo adquirió junto conmigo en un proyecto del Ipasme hecho para todos los educadores que tuvimos acceso a él desde 1998, pudiendo demostrar que soy propietaria en el mismo año y en el mismo mes con mi documento de propiedad. Desde esta fecha hasta el 2009 aproximadamente la propiedad de la ciudadana abogada fue alquilada y en vista a la nueva Ley de Arrendamientos y el riesgo que presentaba su inmueble es que establece en el horario diurno sus dos menores hijos para pernoctar a mediodía por sus estudios y luego ser retirados por su esposo MIGUEL ANGEL GÓMEZ, persona con quien la Juntas de Condominios siempre establecieron las relaciones de pago que es obligatorio por los copropietarios de cancelar su condominio y así poder cancelar todos los servicios públicos entre estos el agua que es común a todos los copropietarios por cuanto compramos una propiedad horizontal, es a partir del mes de agosto como lo demuestra las actas de condominio que hace presencia la ciudadana YRIA YRENE CARRERO, en el inmueble de su propiedad, como es de entender la Junta de Condominio está constituida desde el día en que nos adjudicaron la propiedad y donde firma en su documento que acatara todo lo establecido por el documento de condominio, específicamente la obligación de pagar el condominio. Es todo.”
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadano EMIRO MARQUINA MÁRQUEZ, y concedido que le fue expuso:
“Primeramente manifiesto la falta de cualidad e interés de parte de la ciudadana NERIA TORRES, por cuanto es el Presidente de la Junta de Condominio de la torre 3, es el ciudadano HÉCTOR NIÑO, conforme a anexo que presenta; nos sentimos a gusto en esta audiencia incoada por la ciudadana YRIA CARRERO, sin embargo, previamente en fecha 2 de marzo de 2013, se presentó ante la residencia de mi representada con tres funcionarios policiales insultándola, mandándola a callar y amenazándola con meterla presa, haciendo justicia por su propia mano y violentando sus derechos constitucionales. La ciudadana NEIRA TORRES, propietaria del apartamento número 21, no es la presidenta del condominio tal como se verifica en el acta que consignaré. Es todo.” En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar actas de asamblea consignadas por la parte presuntamente agraviante, constante de 7 folios útiles, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y concedido como le fue expuso:
“La Fiscalía Primera en representación del Ministerio Público, una vez escuchada ambas partes, presenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, se escuchó que la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, manifiesta a este Tribunal que desde hace aproximadamente un mes le fue vulnerado el derecho constitucional, entre otros al de la salud, como lo es el caso de haberse desprovisto del vital líquido como lo es el agua en la residencia de su propiedad, señalando además que le fueron colocados dos candados en la toma de agua que le provee este líquido; por su parte, la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, manifestó que la ciudadana YRIA YRENE CARRERO no es la que ocupa el inmueble, más si señala que en el mismo pernoctan inclusive unos hijos menores de edad, quienes llegan en horas del mediodía, agrega además que la ciudadana CARRERO GUILLÉN, suscribió un documento donde se le indica las obligaciones que tiene como propietaria de ese inmueble; sin embargo, considera esta representación fiscal que si en algún momento una de las partes ha incurrido en incumplimiento de lo establecido en los contratos o documentos suscritos existen los mecanismos pertinentes para hacer valer esas pretensiones que tenga cada quien, más no el suspender a la persona o propietaria de un inmueble de un servicio básico y vital como lo es en este caso el agua, por lo que considero que efectivamente al no contarse con este suministro se está violando un derecho constitucional como lo es el de la vida y el de la salud, por ello solicito al Tribunal que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, y se restituya de manera inmediata este servicio de vital importancia para la vida. Es todo.”
En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, y concedido que le fue expuso:
“Como hemos visto la parte agraviante efectivamente no negó haber realizado el corte del suministro del agua al apartamento 24 de mi cliente YRIA CARRERO. Lo que si hizo fue expresar una serie de imprecisiones de las cuales nos reservamos el derecho para acudir a la vía jurisdiccional correspondiente. Resalto las palabras de la demandada cuando expresa que desde agosto la señora YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN se encuentra en el apartamento aún cuando en realidad es de mucho tiempo atrás. Por otro lado, quiero dejar claro que la presente demanda de amparo constitucional efectivamente es, en términos personales contra la señora NEIRA TORRES y no contra la junta de condominio, pues ha sido ella personalmente quien cerró la llave de paso del agua y colocó los candados. De igual manera quiero resaltar como confesión de parte que efectivamente para evitar llegar a estos extremos la señora YRIA buscó el apoyo policial y se dirigió con estos para solventar el problema ante la señora NEIRA, no obstante, ello no pudo resolverse. Existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala claramente que en estos casos no resulta importante lo relativo a la junta de condominio sino debe verificarse si existió o no la violación planteada. Consigno denuncia ante la Oficina de Recepción de Denuncias Estación Policial Santa Anita, con sede en el barrio Santo Domingo, de fecha 1 de marzo de 2013 y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007. Es todo.” En este estado este Tribunal acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la parte presuntamente agraviada, constante de 13 folios, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadano EMIRO MARQUINA MÁRQUEZ, y concedido que le fue expuso:
“Conforme a la denuncia personal que se le hace a mi representada la rechazamos totalmente por cuanto ella nada tiene que ver con la colocación de los candados, tal como se evidencia de acta consignada anteriormente y quien se hizo responsable de la colocación de los candados fue la junta de condominio por tanto es a ellos a quien debe dirigirse la acción de amparo, consigno en este mismo acto los recibos no cancelados por la ciudadana YRIA CARRERO, desde el mes de agosto de 2012 a marzo de 2013, con lo cual la ciudadana señalada le está violentando el derecho a la vida, al trabajo, al mantenimiento de las instalaciones, salubridad pública por cuanto su negativa a cancelar los servicios públicos debidos tal como se lo ordena el artículo 112, 132 y 133 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de propiedad y el documento de condominio, perjudica a treinta y un (31) familias que residen en ese edificio, es un derecho aún mayor el que tienen todas esas familias y no se justifica que todos los propietarios tengan que cancelarle los servicios públicos a esta ciudadana. Solicito que se declare inadmisible el presente recurso de amparo por cuanto el escrito se fundamenta en el artículo 84 de la Constitución y es imposible que mi representada cree, organice, gestione sistema de salud, así como le solucione sus problemas de enfermedad y le proporcione tratamiento para la cura de la misma. Además mi representada no ha privatizado ningún sistema de salud. Por otro lado, la mendicidad esta prohibida conforme al Código penal y todos estamos obligados al trabajo y al mantenimiento de las instalaciones a que hacemos uso de nuestras propiedades y no pretender por un derecho intentar como lo hizo la ciudadana violar los derechos de mi representada arriba ya mencionados. Es todo.” En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar recibos de condominio desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de marzo de 2013 y escrito de contestación a la acción de amparo constitucional presentados por la parte presuntamente agraviante, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, la ciudadana Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ, solicito [sic] el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:
“Una vez escuchado lo manifestado por el Dr. EMIRO MARQUINA, debo recalcar que si en algún momento alguna persona dejare de cumplir con alguna obligación expresamente establecida en algún documento se debe acudir a los órganos competentes para dirimir el conflicto que pudiera presentarse mal podría un ciudadano a motus propio tomar decisiones como las que se plantearon aquí y el decidir quitar el servicio básico a una persona o a un grupo familiar, porque estaríamos en todo caso en la presencia de los supuestos establecidos de un tipo penal en nuestra legislación venezolana, puesto que ninguna persona puede suspender ningún servicio básico a una vivienda, sea cual fuere los motivos que considere lo llevaron a ello. Es todo.”
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes y la Fiscal en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.
CUARTA: Este Tribunal observa que la parte agraviada no promovió pruebas junto con su escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, así como tampoco la agraviante promovió pruebas en la audiencia oral del presente amparo constitucional, ya que sólo se limitaron a agregar documentos y copias fotostáticas de sentencias.
QUINTA: La parte presuntamente agraviante ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, en el acto de audiencia constitucional opuso su falta de cualidad e interés, por cuanto el Presidente de la Junta de Condominio de la torre 3, es el ciudadano HÉCTOR NIÑO, conforme a anexo que presentó.
Sin embargo, en la audiencia constitucional, la parte agraviada, ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, señaló que la presente demanda de amparo constitucional efectivamente es, en términos personales contra la señora NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO y no contra la junta de condominio, pues según lo señaló ha sido la agraviante personalmente quien cerró la llave de paso del agua y colocó los candados.
Al revisar el escrito libelar contentivo de la acción judicial de amparo constitucional, este Tribunal ha verificado que la acción judicial no fue interpuesta contra la junta de condominio sino contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, razón por la cual se declara improcedente el alegato opuesto por la mencionada ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO referente a su falta de cualidad e interés para sostener la acción de amparo constitucional. Y así se decide.
SEXTA: DEL DERECHO A LA SALUD: El artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
El articulo [sic] ante transcrito, está íntimamente correlacionado con el derecho a la salud 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Las disposiciones legales antes transcritas, consagran el derecho constitucional de la salud, que se encuentra vinculado al sistema público nacional de salud, que le dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades además se encuentra integrado al sistema de seguridad social involucrado con la integración social y solidaridad, con el entendido que la salud como tal es un derecho social, como parte del derecho a la vida toda vez que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, tanto es así que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, para lo cual debe tenerse en cuenta todos los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
SÉPTIMA: DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE TUTELAN EL DERECHO A LA SALUD: La Constitución de la OMS establece que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.
El derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria.
El derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano.
La salud es un derecho, no un privilegio.
El Derecho a la Salud se refiere a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del proceso salud - enfermedad y a su cosmovisión. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se debe considerar los principios de accesibilidad y equidad.
La Dra. Margaret Chan, Directora General de la OMS, señaló:
“El mundo necesita un guardián de la salud mundial, un custodio de valores, un protector y defensor de la salud, incluido el derecho a la salud”.
De allí que el derecho a la salud significa que los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano. El derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo.
El derecho a la salud está consagrado en tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, entre ellos:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979;
Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.
Entre los tratados regionales de derechos humanos, el derecho a la salud está previsto en:
Carta Social Europea, 1961;
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 1988.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud.
Para aclarar y hacer efectivas las medidas arriba enumeradas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en 2000 una Observación general sobre el derecho a la salud.
En dicha Observación general se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud, el acceso al agua limpia potable.
Según la Observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos:
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones:
Respetar. Significa simplemente no ingerir [sic] en el disfrute del derecho a la salud (“no perjudicar”).
Proteger. Significa adoptar medidas para impedir que terceros (actores no estatales) interfieran en el disfrute del derecho a la salud.
Cumplir. Significa adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud, entre ellos el agua potable.
Como parte del actual proceso de reforma, la Organización Mundial de la Salud, ha puesto en marcha una iniciativa para promover y facilitar la incorporación de una perspectiva de género, equidad y derechos humanos, sobre la base de los progresos que ya se han realizado en estas esferas en los tres niveles de la Organización. La OMS ha venido reforzando activamente su liderazgo técnico, intelectual y político respecto del derecho a la salud. En general, esto conlleva a:
1.- Reforzar la capacidad de la OMS y de sus Estados Miembros para adoptar un enfoque de la salud basado en los derechos humanos;
2.- Promover el derecho a la salud en el derecho internacional y en los procesos de desarrollo internacionales;
3.- Promover los derechos humanos relacionados con la salud, incluido el derecho a la salud.
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
A.- Disponibilidad: Se refiere a contar con un número suficiente de establecimientos de salud, recursos humanos (considerando médicos, profesionales, técnicos y personal de salud capacitados) y programas, que incluyan los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
B.- Accesibilidad: Significa que los establecimientos, bienes y servicios de salud se encuentren accesibles a todos, haciendo hincapié en los sectores más vulnerables y marginados de la población.
C.- Calidad: Los establecimientos, servicios, equipamiento e insumos de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad; el personal debe estar capacitado; y debe contar con agua potable y condiciones sanitarias adecuadas. Es parte de la calidad de los servicios de salud, el trato respetuoso, adecuado y oportuno a las personas que demandan atención.
D.- Involucra el derecho y responsabilidad de las personas, familias y comunidades de ser protagonistas de su propia salud, por lo que promueve procesos sociales y políticos que les permitan expresar necesidades y percepciones, participar en la toma de decisiones, así como exigir y vigilar el cumplimiento del derecho a la salud, entre ellos el suministro de agua potable.
Debemos mencionar algunos instrumentos legales sobre el derecho a la salud:
Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25)
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 12).
Observación General No.14: El derecho a la salud y se finaliza con el Protocolo de San Salvador arts. 11, 15 (3) (b) y 17(a).
OCTAVA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y EL ESTADO SOCIAL DEL DERECHO: Resulta tan importante el derecho constitucional de la salud, que para ejecutar medidas de cortes de agua y la salud de las personas, razón por la cual la jurisprudencia Nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente la sentencia con ponencia del Magistrado JESUS [sic] EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 02 de junio de 2003, expediente No. 02-1735, donde conceptualiza lo que se refiere al servicio público y dice textualmente:
“…el servicio público responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares.- Ejercer el comercio no es una función de Estado” y seguidamente define lo que es actividad de utilidad pública en los siguientes términos: “Es aquella que el estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares”.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional, ha indicado en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 (caso Asodeviprilara) lo siguiente:
“…omissis
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Al respecto, resulta sano en interés de las personas en cuanto al derecho a la salud, este Tribunal procede a transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° 03-2724 proferida el día 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C,A., bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvados, en donde se evidencia que para suprimirle el derecho a la salud a las personas, al dictar medidas cautelares se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, para que esa institución de la República autorice o niegue la ejecución de una medida que afecte el derecho constitucional de la salud, sentencia en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Omissis.
…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que: Omissis…”
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.
Omissis.
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] [sic] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Omissis…”
NOVENA: CONCLUSIÓN: En tal virtud, este arbitrium iudiciis concluye que de acuerdo al contenido del escrito libelar, referido a la acción de amparo constitucional, y en atención a las exposiciones de las partes en la audiencia pública y su derecho a réplica, asimismo la intervención de la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRAIDIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, llega a la conclusión que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, y en tal sentido la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, debe proceder a la inmediata reinstalación del servicio de agua potable al apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1, Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en contra de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la violación del derecho constitucional a la salud.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, la inmediata reinstalación del servicio de agua potable, al apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1, Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, con el apoyo de Aguas de Mérida y de la fuerza pública.
TERCERO: En consecuencia, líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución, que debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, por así ordenarlo el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por tratarse de una acción de amparo contra un particular, se condena en costas a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
QUINTO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes…”. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

De lo expuesto por la recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, son contra el derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, el a quo declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud, que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
"(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones del derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

En efecto, de lo expuesto por la quejosa, ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional deducida se dirige contra las violaciones del derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO; quien como medida sancionatoria, ante el presunto incumplimiento por parte de la hoy quejosa, en el pago del condominio, procedió a cortarle el suministro de agua potable.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, la quejosa señaló que en fecha 09 de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), regresó a su domicilio y su sorpresa fue, que al momento de llegar a preparar el almuerzo no había agua, salió al pasillo para revisar la llave de paso que surte de agua al apartamento, y su mayor sorpresa fue ver dos candados que impedían tener el acceso a la llave de paso hacia su apartamento.

Que la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, quien se cree la administradora del edificio, le vociferaba improperios desde su apartamento, alegando que ella debía condominio y que por eso colocó los candados, privándola a ella y su familia del servicio de agua ,liquido de “vital” (sic) importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y la supervivencia del ser humano, por lo cual solicitó le fuesen restablecidos sus Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales le han sido violados y menoscabados por la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, r4azón por la cual acudió a solicitar la tutela constitucional para que se le restituya el derecho al disfrute de agua y el derecho que tiene toda persona, para gozar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

De la revisión de la sentencia recurrida se observa, que el a quo mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 (folios 23 al 27), admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por violación del derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó la audiencia constitucional y ordenó las notificaciones pertinentes.

Así, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la acción autónoma de amparo constitucional sub examine, contra la presunta violación del derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en la cual según la quejosa, incurrió la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, -sindicada como agraviante-, al colocar los candados y privar a la recurrente y su familia del servicio de agua, liquido de vital importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y la supervivencia del ser humano, vulneró los derechos constitucionales de la querellante, por lo que considera este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación del precepto constitucional, constituye un perjuicio grave para la pretensora de la tutela constitucional, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la acción de amparo presentada no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia, a los fines de establecer si en efecto se verifica la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a la acción bajo estudio, a cuyo efecto observa:

Los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, son la violación del derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en que según la quejosa incurrió la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, -sindicada como agraviante-, en virtud que colocó los candados a la llave de paso que surte el servicio de agua potable, privando a la recurrente y su familia del liquido de vital importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para la higiene, en fin para los baños y la supervivencia del ser humano, con lo cual a su decir, vulneró sus derechos constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2013 (folios 131 al 148), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al providenciar y sustanciar la presunta violación de los derechos constitucionales imputados a la parte presuntamente agraviante, consideró que la acción de amparo debía declararse con lugar por la violación del derecho constitucional a la salud, y en tal sentido, ordenó a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, la inmediata reinstalación del servicio de agua potable al apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1, avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, para lo cual se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 33 eiusdem, condenó en costas a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO.

Ahora bien, considera oportuno para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

Las vías de hecho se pueden definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales; las mismas pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo, en la primera instancia del juicio, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de vías de hecho que vulneran el derecho constitucional denunciado, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, la sindicada como agraviante, ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, opuso la falta de cualidad para sostener la acción de amparo, en razón que no funge como Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Cardenal Quintero, argumentando la presunta agraviada -en ejercicio de su derecho a réplica-, que la acción de amparo bajo estudio se dirige de manera personal hacia la referida ciudadana y no a la Junta de Condominio, razón por la cual el a quo declaró improcedente la mencionada defensa, cuyo criterio comparte este Juzgador de Alzada, en virtud que la acción no está dirigida contra la agraviante en su condición de Miembro de la Junta de Condominio, sino de manera personal e individual a la señalada agraviante. Y así se decide.

Evidencia esta Alzada, que la accionante alega la violación del derecho a la salud contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dispositivo que señala:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.

Se evidencia que en la oportunidad de realizarse la audiencia oral, la abogada IRAIDIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló:

“…considera esta representación fiscal que si en algún momento una de las partes ha incurrido en incumplimiento de lo establecido en los contratos o documentos suscritos existen los mecanismos pertinentes para hacer valer esas pretensiones que tenga cada quien, más no el suspender a la persona o propietaria de un inmueble de un servicio básico y vital como lo es en este caso el agua, por lo que considero que efectivamente al no contarse con este suministro se está violando un derecho constitucional como lo es el de la vida y el de la salud, por ello solicito al Tribunal que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, y se restituya de manera inmediata este servicio de vital importancia para la vida…”. (sic).


Asimismo se evidencia al folio 61 de las actuaciones que integran el expediente, denuncia formulada por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GÓMEZ, contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, Estación Policial Santa Anita, Parroquias Spinetti Dini y Milla, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en virtud del hostigamiento y la falta de respeto a sus derechos y los de su hijo RAFAEL ANTONIO GÓMEZ, por parte de ésta, al haber colocado candados a la llave de paso del surtidor de agua potable, despojando de manera arbitraria el suministro del vital líquido, circunstancias demostrativas de la existencia de vías de hecho por parte de la presunta agraviante, que atentan contra el derecho a la salud de la agraviada y su grupo familiar, consagrado en el artículo 84 de nuestra Carta Magna, razón por la cual resulta procedente en derecho la referida denuncia. Y así se decide.

De los alegatos formulados por la accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional así como del criterio explanado por el a quo en la sentencia recurrida, aprecia este Juzgado de Alzada, que en virtud que la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, privó ilegalmente a la recurrente y su grupo familiar del servicio de agua, líquido de vital importancia para la salud, para la vida, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para la higiene, para los baños, y en fin, para la supervivencia del ser humano, con tal conducta vulneró los derechos constitucionales de la agraviada, sin tener autorización alguna emanada de un acto o decisión de autoridad administrativa o jurisdiccional competente, lo cual generó como consecuencia, la ausencia total de fundamento normativo, lo que acarrea como consecuencia que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la accionada-recurrente, acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta por la accionante, por cuanto ésta debió exponer en el escrito libelar por qué las vías ordinarias no eran idóneas, operantes y eficaces para hacer valer sus derechos, considera esta Superioridad, que no existe una vía ordinaria expedita para restablecer la situación jurídica infringida por la agraviante, al decidir arbitrariamente suspender el suministro del servicio de agua potable a la agraviada y su grupo familiar, sin autorización administrativa o jurisdiccional competente que lo justifique, independientemente de las razones que argumenta le asisten pata haber tomado tan descabellada medida. Y así se decide.

No es cierto como arguye la agraviante, que el reclamo por la violación al derecho constitucional a la salud, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por ser la que ejerce la competencia para resolver asuntos referidos a la prestación de los servicios públicos, en virtud que la acción de amparo interpuesta no está dirigida a ningún Órgano o Instituto del Estado encargado ni relacionado con el Sistema de Salud, pues, muy al contrario, resulta de meridiana claridad que la solicitud de amparo constitucional fue formulada por la agraviada, contra los actos lesivos cometidos en forma personal por la sindicada como agraviante, ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO. Y así se decide.

Por otra parte alega la accionada, que siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional, el Tribunal de la causa no aperturó el lapso de pruebas ni de su evacuación, argumento que se cae por su propio peso, pues es carga procesal de la parte accionada promovente, que desea beneficiarse con una prueba determinada, ofrecerla en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, sin esperar que el Juez le conmine a ello, por lo que, considera este Juzgado de Alzada, que si la parte agraviante disponía de medios probatorios tendientes a desvirtuar los alegatos y la pretensión de la parte agraviada, era su carga procesal promoverlos y pedir su evacuación en la oportunidad de desarrollarse la audiencia oral, conforme lo ha señalado la pacífica y reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y no esperar auto o pronunciamiento del Tribunal de la causa, en virtud que la promoción y la evacuación de las pruebas en materia de amparo constitucional se apertura ope legis en la oportunidad señalada. Así se decide.

En referencia a los hechos imputados por la accionada a la accionante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, que considera violatorios a sus derechos constitucionales, alegando que el Tribunal de la causa debió remitir las actuaciones a la jurisdicción penal para su “inmediata ejecución tanto de la accionante como de los Funcionarios actuantes” (sic), considera esta Superioridad, que la acción bajo estudio es la formulada por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, ante la violación por parte de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO de sus derechos constitucionales y no al contrario, por lo cual, tal como acertadamente señalara la Representación Fiscal, si la parte accionada y agraviante consideró violados sus derechos constitucionales por parte de la accionante, disponía de las vías ordinarias y extraordinarias que en materia civil y penal el estado pone a su disposición, para hacer valer sus derechos y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida. Y así se decide.

En cuanto a la supuesta falta de pruebas que le incriminen como causante de la violación de los derechos constitucionales de la quejosa, argumentado por la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, advierte este Sentenciador, que correspondía a la presunta agraviante demostrar al Tribunal que tales hechos imputados no eran de su autoría, y haber evidenciado en el expediente, que tanto la orden de colocación de los candados, como del corte del suministro de agua potable al inmueble propiedad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, fue emanada de algún miembro de la Junta de Condominio, consignando en autos el soporte correspondiente; muy por el contrario, en el caso bajo estudio no existe constancia alguna que libere a la sindicada agraviante, ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, de la responsabilidad de los hechos lesivos en perjuicio de la quejosa, quien sí consignó en el expediente, las actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por ante la Estación Policial Santa Anita de la Parroquia Spinetti Dini y Milla, de fecha 1° de marzo de 2013, que obra al folio 61 del expediente, lo cual constituye un indicio grave –que no fue desvirtuado- de que la agraviante cortó el servicio de agua potable y colocó candados a la toma de agua principal del apartamento propiedad de la denunciante, lo cual constituye la evidencia de la conculcación de los derechos fundamentales de la agraviada por parte de la agraviante. Y así se decide.

Finalmente, ante la solicitud de nulidad de la sentencia, en razón que el Tribunal de la causa debió dictar el dispositivo del fallo al finalizar la audiencia oral, es decir, de forma inmediata, considera esta Alzada que el a quo actuó ajustado a la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al publicar la sentencia al dentro de las 48 horas siguientes de la conclusión de la audiencia constitucional, en virtud de no haber proferido el dispositivo en aquella oportunidad. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que la conducta asumida por la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, evidencia una manera de conducirse contraria a derecho, que en efecto vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 84 de la Carta Magna, razón por la cual considera oportuno señalar este Tribunal, que la conducta de la agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 eiusdem, la cual corresponde a los órganos de Justicia, a quienes corresponde conocer de cualquier causa y asunto de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, así como ejecutar sus decisiones, todo ello como consecuencia de la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público. Así se decide.

Finalmente, se insta a las partes para que acudan a la vía jurisdiccional con el objeto de resolver las diferencias existentes en cuanto el pago de las mensualidades correspondientes al condominio de las Residencias Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la acción judicial de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la violación del Derecho Constitucional a la Salud, ordenando a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, la inmediata reinstalación del servicio de agua potable, al apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, con el apoyo de la Institución Aguas de Mérida y de la Fuerza Pública; asimismo, ordenó se librara el mandamiento de ejecución a los fines de que fuese acatado por las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por así ordenarlo el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; finalmente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, condenó en costas a la agraviante.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, contra la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por violación de su derecho constitucional a la salud.

CUARTO: Se ordena a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, acatar el presente Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha y hora en que sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, a los fines de que proceda a la reinstalación del servicio de agua potable, en el apartamento 2-4, ubicado en la Torre 3, piso 1 de la avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN.

QUINTO: Se insta a las partes para que acudan a la vía jurisdiccional con el objeto de resolver las diferencias existentes en el pago de las mensualidades correspondientes al condominio de las Residencias Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida.

SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior

La Secretaria,
Exp. 5883
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior

La Secretaria,
Exp. 5883
María Auxiliadora Sosa Gil.