REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra el abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 12 ), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GINO MEJÍAS MÁRQUEZ, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano FRANCISCO RIVERA, por resolución de contrato de opción a compra de inmueble.

En fecha 28 de mayo de 2013 (folios 13 al 16), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 20), se les dio entrada de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter expresado (folio 12), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez del Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…” (sic)

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis)…

horas de despacho del día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Mayo de 2.013, compareció por ante la secretaría de este Juzgado el abogado en ejercicio: Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-8.317.088, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el números [sic]: 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y Jurídicamente [sic] hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: GINO MEJIAS [sic] MARQUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.649.789, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, tal como se evidencia de autos, quienes [sic] expusieron [sic] lo siguiente: “Sin convalidar acto irrito [sic] en la presente causa y siendo la oportunidad legal para contestar la demandada y en ocasión de evitar que se sigan cometiendo irregularidades procedimentales en el presente juicio [,] en virtud a lo decidido por este juzgado de manera intempestiva, sorprendente, apresurada y acelerada, tal como consta en su decisión de las cuestiones previas de fecha quince (15) de Mayo [sic] del presente año, hecho este que dejamos ver en nuestro escrito de Apelación [sic] y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano Juez no ha procedido a inhibirse en la presente causa, es por lo que procedemos en este acto a RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HACEMOS EN ESTE ACTO de conformidad a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de sospechar la parcialidad del recusado por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Es todo …” (sic) (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 28 de mayo de 2013 (folios 13 al 16), el Juez recusado, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“(omissis)…

Ciudadano: JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Su Despacho.
INFORME RECUSATORIO

Yo: NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.027.451, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expongo e informo:
En el día de hoy 28 de mayo del año 2013, siendo las 3:12 p.m, estando en la oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para rendir informe sobre la recusación que riela en el folio 31 del expediente 2013-03, formulada en mi contra, por el Abogado [sic] Néstor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Gino Mejías Márquez, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.649.789, en el juicio que por resolución de contrato de opción a compra tiene incoado en su contra el ciudadano Francisco Rivera, titular de la cedula de identidad N° V-4.699.237, de este domicilio, asistido judicialmente por el abogado Franklin José Ortiz Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.578, contenido en el expediente signado con el N° 2013-03, la cual esgrimió en su escrito el recusante de la siguiente manera:
“horas de despacho del día de hoy lunes veintisiete (27) de mayo de 2013, compareció por ante la secretaria de este juzgado el abogado en ejercicio: Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-8.317.088, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el números: 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GINO MEJIAS [sic] MARQUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.649.789, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, tal como se evidencia de autos, quienes [sic] expusieron [sic] lo siguiente: “Sin convalidar acto irrito [sic] en la presente causa y siendo la oportunidad legal para contestar la demandada y en ocasión de evitar que se sigan cometiendo irregularidades procedimentales en el presente juicio en virtud a lo decidido por este juzgado de manera intempestiva, sorprendente, apresurada y acelerada, tal como consta en su decisión de las cuestiones previas de fecha quince (15) de mayo del presente año, hecho este que dejamos ver en nuestro escrito de Apelación y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano juez no ha procedido a inhibirse en la presente causa, es por lo que procedemos en este acto a RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HACEMOS EN ESTE ACTO de conformidad a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de sospechar la parcialidad del recusado por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Es todo”
Formulada la recusación en la forma antes señalada hare [sic] las siguientes observaciones:
En fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda de resolución de contrato de opción a compra intentado por el ciudadano Francisco Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.237, de este domicilio, asistido judicialmente por el abogado Franklin José Ortiz Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.578, en contra del ciudadano Gino Mejías Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.649.789; emplazando al demandado para que comparezca por ante este tribunal dentro del vigésimo (20) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda; posteriormente en fecha 08 de abril de 2013, el alguacil titular de este tribunal, agrego [sic] en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Gino Mejías Márquez; en fecha 07 de mayo de 2013, el demandado Gino Mejías Márquez; confiere poder especial apud acta a los abogados en ejercicio Flor Alba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega Tineo, cedulas [sic] de identidad números V-6.534.682 y V-8.317.088, en su orden, e inscritos en el inpreabogado [sic] bajo los números 65.927 y 43.361, respectivamente; en fecha 08 de mayo de 2013, los abogados Flor Alba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega Tineo, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del demandado consignaron en 4 folios útiles escrito de cuestiones previas, alegando las establecidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del 346 del C.P.C.; en fecha 15 de mayo del presente año se dicto [sic] decisión sobre las cuestiones previas legadas [sic], declarándolas sin lugar; en fecha 20 de mayo de 2013 el ciudadano Francisco Rivera, con el carácter de parte demandante otorga poder judicial apud acta a los abogados Franklin José Ortiz Soto y Agustín Ulpiano Pineda Moreno, con cédulas de identidad números V- 8.025.679 y V-4.486.690, inscritos en inpreabogado [sic] bajo los números 57.578 y 53.448, en su orden; en fecha 20 de mayo de 2013, los abogados Flor Alba Obando Urbina y Néstor Edgar Ortega Tineo, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, apelan de la decisión de fecha 15 de mayo de 2013; en fecha 27 de mayo del año en curso [,] el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, con el carácter expresado en autos consignó en diligencia recusación contra el Juez de la causa.
En cuanto a la recusación planteada y fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a sospechar la parcialidad de este operador de justicia por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, debo exponer que siempre he demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes, y en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada manifiesta la suposición o sospecha por la parte demandada de una parcialidad de este juzgador lo cual no puede ni debe constituir esa aptitud [sic] temeraria e intimidatoria contra este operador de justicia, ya que de mi parte no existe ningún tipo de vinculo [sic] con alguna de las partes y tampoco algún interés directo o indirecto sobre el fondo de la causa, razón por la cual manifiesto mi más profundo compromiso con el sistema de administración de justicia, y niego, rechazo y contradigo la parcialidad alegada por la parte, así mismo [sic] en aras de la armonía procesal en nuestro sistema, este juzgador considera que deben prevalecer los principios fundamentales inherentes al proceso, como lo son la Celeridad Procesal, y con fundamento a esto se resolvió en su momento sin emitir pronunciamiento alguno que haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa, y menos aún con ánimos de parcialidad hacia alguna de las partes, las cuestiones previas basadas en los ordinales 6°, 8° y 11°, del artículo 346 del C.P.C., opuestas por el recusante; así mismo [sic] la ley adjetiva faculta al Juez para resolver sobre las cuestiones previas, entonces analizadas las opuestas se decidió en fecha 15 de mayo de 2013, sobre las mismas [,] con los fundamentos de derecho que en dicha decisión fueron planteados; por todas las razones anteriormente expuestas se puede concluir que la intención de la parte recusante consiste en apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces carece de razones legales, por lo que manifestó [sic] responsablemente que es completamente falso lo sostenido por el recusante, ya que este funda su recusación en una sospecha de parcialidad del recusado, a lo cual debe tenerse en cuenta que la presunción temeraria de hecho realizada por el recusante no tiene fundamento de derecho o de hecho alguno, razones estas por la que solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la referida recusación y a los fines legales pertinentes se anexa copia certificada del libelo de demanda que riela en los folios 1 y 2, copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas que riela en los folios 19, 20, 21 y 22, copia certificada de la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, que riela en los folios 24 y vuelto al mismo, 25 y vuelto al mismo, copia certificada del escrito de apelación realizado en fecha 20 de mayo de 2013, que riela en los folio 28, 29 y 30, y copia certificada del escrito de recusación que riela en el folio 31.…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 12), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter expresado, y, si los alegatos sostenidos por el recusante son suficientes para demostrar la causal en la cual, a su juicio, incurrió el Juez recusado.

Constata el juzgador, que en el escrito contentivo de la recusación propuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra el Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, logra expresar puntualmente cuales fueron, a su juicio, los hechos mediante los cuales el recusado incurrió en la invocada causal de recusación, siendo fundamentada en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario Judicial, el conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias que le impiden su actuación, y, dentro de esas circunstancias está la incompetencia subjetiva, que ocurre cuando el funcionario, ya por un hecho natural, jurídico, o por alguna causa sobrevenida prevista en la Ley, compromete su ánimo a favor o en contra de una de las partes, como administrador de justicia. Como remedio contra esa perturbación del ánimo, contempla nuestro código procesal adjetivo, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente, que puedan resultar afectados sus derechos en el proceso.

Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de su recusación, la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Así, obra a los folios 07 y 08 copia de la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el hoy recusado, Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, mediante escrito en fecha 08 de mayo de 2013 (folios 03 al 06).

Ahora bien, en el informe que obra en los autos, el Juez recusado manifestó literalmente que “… niego, rechazo y contradigo la parcialidad alegada por la parte, así mismo [sic] en aras de la armonía procesal en nuestro sistema, este juzgador considera que deben prevalecer los principios fundamentales inherentes al proceso, como lo son la Celeridad Procesal, y con fundamento a esto se resolvió en su momento sin emitir pronunciamiento alguno que haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa, y menos aún con ánimos de parcialidad hacia alguna de las partes, las cuestiones previas basadas en los ordinales 6°, 8° y 11°, del artículo 346 del C.P.C., opuestas por el recusante; así mismo [sic] la ley adjetiva faculta al Juez para resolver sobre las cuestiones previas, entonces analizadas las opuestas se decidió en fecha 15 de mayo de 2013, sobre las mismas con los fundamentos de derecho que en dicha decisión fueron planteados; por todas las razones anteriormente expuestas se puede concluir que la intención de la parte recusante consiste en apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces carece de razones legales, por lo que manifiestó [sic] responsablemente que es completamente falso lo sostenido por el recusante...” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

De las propias declaraciones emitidas por el Juez recusado en su informe recusatorio, resulta como un hecho incontrovertible, que fue decidida la incidencia de cuestiones previas extemporáneamente por anticipado, dentro del lapso de subsanación, y sin la apertura de la articulación probatoria correspondiente, conducta de la que se evidencia, que el Juez recusado subvirtió el procedimiento establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocada por el recusante.

En consecuencia, visto el motivo recusatorio fundamentado por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, parte demandada-recusante, así como la propia declaración de del Juez de la causa –recusado-, NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE en su INFORME DE RECUSACIÓN que obra a los folios 13 al 16, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, y en aras de garantizar una justicia transparente y expedita, declarar con lugar la recusación a que se contrae la presente incidencia, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 ibidem. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GINO MEJÍAS MÁRQUEZ, en el juicio que por resolución de contrato de opción a compra, es seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO RIVERA, y en consecuencia, el mencionado Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-249-13 y 0480-250-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Ejecutor de Medidas y de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5885 María Auxiliadora Sosa Gil.
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