REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614
ASUNTO : PP11-D-2009-000614

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS.

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: STALYN RAFAEL YÉPEZ GARCÍA (OCCISO), SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, FUENTES LAFFUNT FRANK, MORELBA DEL CARMEN UMBRÍA Y JHON ROBINSON SÁNCHEZ VILLEGAS Y DE EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO
DECISION: CESE DE LA SANCION



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien fue sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en los Art. 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Stalyn Rafael Yépez García (Occiso), Sandoval Arias Wilmer Edmundo, Fuentes Laffunt Frank, Morelba del Carmen Umbría y Jhon Robinson Sánchez Villegas y de El Estado VenezolanoCatia, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en fecha 31-10-2011, se celebró la Audiencia de Revisión de Sanción del adolescente SEOMITE POR RAZONES DE LEY en la presente causaa se acordó SUSTITUIR Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y se impone en su lugar la sanción de la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, para ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Seguidamente se impuso al sancionado SEOMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.
De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”
Por último, la defensa manifestó y solicito: “En virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.
Que en fecha 12-07-2012, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SEOMITE POR RAZONES DE LEY, Quien fue sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en los Art. 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Stalyn Rafael Yépez García (Occiso), Sandoval Arias Wilmer Edmundo, Fuentes Laffunt Frank, Morelba del Carmen Umbría y Jhon Robinson Sánchez Villegas y de El Estado VenezolanoCatia, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en fecha 31-10-2011, se celebró la Audiencia de Revisión de Sanción del adolescente SEOMITE POR RAZONES DE LEY en la presente causaa se acordó SUSTITUIR Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y se impone en su lugar la sanción de la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, para ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD,
De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que: En fecha 31-10-2011, se celebró la Audiencia de Revisión de Sanción del adolescente SEOMITE POR RAZONES DE LEY en la presente causaa se acordó SUSTITUIR Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y se impone en su lugar la sanción de la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, para ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD
En fecha 07-06-2012 Se dicto auto fundado mediante el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura. Se libró lo conducente.
En fecha 21-06-2012 se dicto auto fundado mediante el cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 647 de LOPNNA, Acordó mantener el cumplimiento de las medidas de la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a cumplir la sanción en Libertad de Lunes a Viernes, para cumplir con la obligación de realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo en la PARMALAT desde las 8:00 hasta las 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde, cumplir con la obligación de estudiar de 7:00 p.m a 9:00 p.m. Va a pernotar en la entidad integral Acarigua I, llegando el día sábado a las 4:00 p.m con salida el día domingo.
En fecha 12-12-2012; se dicto auto fundado mediante el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura..
En fecha 28-01-2013, fue detenido preventivamente por una comision de funcionario policiales adscritos al centro de coordinacion policial destacados en la estacion de policia de villas del pilar por funcionarios policiales, por tener orden de captura de fecha, 16-01-2013, emanada de este tribunal ejecutor de Responsabilidad penal del Adolescente; siendo remito dichas actuaciones por Juez de Control N° 02 de este Circuito recibe oficio N° PV11-OF-2013-778 de la, donde remite actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, constante de 15 folios útiles.-
En fecha 29-01-2013, Se realizo la Audiencia de captura y control de Cumplimiento de Sanción del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, La juez Acuerda: REVOCAR las sanciones de SEMI-LIBERTAD, que le fueren impuestas adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) mes, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal "C", por un máximo de un (1) mes. Se estima como fecha de culminación de la sanción el 01 de Marzo de 2013. Se deja sin efecto la rebeldia de fecha 12-12-2012. Explicándole en esta oportunidad las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente en lo del trabajo que acordamos la audiencia estaba trabajando de la mañana en la tarde y como me salio el curso yo estoy trabajando con el señor en la tarde y en la noche me inscribí en la misión y comencé a ir de oyente el coordinador no me dio constancia porque estaba en un sistema de oyente, yo fui en noviembre y no habían terminado yo comencé el 07 de Enero y me dijeron que a partir de 15 de enero me iban a dar la constancia y en la pernota yo conté que eran 13 fines de semanas y yo cumplí mas de esos 13 fines de semana y allí si yo deje de cumplir. Es todo”posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto en lo del trabajo que acordamos la audiencia estaba trabajando de la mañana en la tarde y como me salio el curso yo estoy trabajando con el señor en la tarde y en la noche me inscribí en la misión y comencé a ir de oyente el coordinador no me dio constancia porque estaba en un sistema de oyente, yo fui en noviembre y no habían terminado yo comencé el 07 de Enero y me dijeron que a partir de 15 de enero me iban a dar la constancia y en la pernota yo conté que eran 13 fines de semanas y yo cumplí mas de esos 13 fines de semana y allí si yo deje de cumplir. Es todo motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de SEMI-LIBERTAD, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR las sanciones de SEMI-LIBERTAD, que le fueren impuestas adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) mes, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal "C", por un máximo de un (1) mes. Se estima como fecha de culminación de la sanción el 01 de Marzo de 2013. Se deja sin efecto la rebeldia de fecha 12-12-2012. pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 01 de Marzo del presente año.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 29-01-2013, se realizo la Audiencia de captura y control de Cumplimiento de Sanción del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, La juez Acuerda: REVOCAR las sanciones de SEMI-LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTAS, que le fueren impuestas adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) MES, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal "C", por un máximo de un (1) mes. Se estima como fecha de culminación de la sanción el 01 de Marzo de 2013. a las 11:30 am establecido como término con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SEOMITE POR RAZONES DE LEY.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien fue sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en los Art. 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Stalyn Rafael Yépez García (Occiso), Sandoval Arias Wilmer Edmundo, Fuentes Laffunt Frank, Morelba del Carmen Umbría y Jhon Robinson Sánchez Villegas y de El Estado Venezolano, antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias.. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar al centro de Formacion de Acarigua I de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Primero (01) día del mes de Marzo de 2013.-

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


ABG. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.