REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000059
ASUNTO : PP11-D-2011-000059
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISION: CESE DE LA SANCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta Nº PP11-D-2011- 000059, correspondiente al adolescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149,Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.
De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”
Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.
Que en fecha 14-04-2011, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149,Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de manera simultanea
De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que según oficio emanado del equipo técnico multidisciplinario el referido joven adulto acudió al inicio de la libertad asistida para el día 23-03-2012, 22-03-20112 dándole nueva cita para la fecha 20-06-2012 a la cual no asistió, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, para la fecha del 14-01-2013 se le Se dicto decisión mediante la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal "c", todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió: 1. imponer al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose en consecuencia el día 14 de Enero del año 2013, la finalización de la misma. En virtud de todo lo expuesto se Revocan las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que recayeren en contra del mismo. Se ordena el Ingreso del sancionado a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada Se ordenó librar todo lo conducente., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día14 de febrero del presente año.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 14-01-2013, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de 14-03-2013 y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 14-01-2013 hasta el día de hoy 14-03-2013 con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (02) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales a la Orden del Tribunal de Ejecución Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149,Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias la cual se hace efectiva a las 10.45am. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a casa de Entidad de Atención Acarigua I (Varones), de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
ABG. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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