REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-001223
ASUNTO : PP11-P-2013-001223

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI



SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS



FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: FRANK ANTONIO OVIEDO GRANADO


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA

Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , quien aparece como sancionado en el presente asunto penal determina:


Que el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta en audiencia oral y privada celebrada en fecha en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2012, este Tribunal de Ejecución, procedió a dictar el respectivo Auto de Ejecución de Sentencia en Libertad, en relación a la mencionada Ciudadana, imponiéndosele sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar y/o trabajar, debiéndose consignar las constancias respectivas, cada Tres (03) meses, por ante la sede de este Juzgado y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de la adolescente, de recibir orientación, asistencia y supervisión, por parte del equipo multidisciplinario, todo ello por el lapso de Dos (02) años. Asimismo, se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, en la sede de Protección Civil de este estado, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejándose expresa constancia, que ésta sanción iniciaría, una vez culminado el lapso de Dos (02) años, anteriormente señalado.


Diecisiete (17) de diciembre de 2012, se levantó la correspondiente acta de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia, imponiéndosele sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar y/o trabajar, debiéndose consignar las constancias respectivas, cada Tres (03) meses, por ante la sede de este Juzgado y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de la adolescente, de recibir orientación, asistencia y supervisión, por parte del equipo multidisciplinario, todo ello por el lapso de Dos (02) años. Asimismo, se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, en la sede de Protección Civil de este estado, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejándose expresa constancia, que ésta sanción iniciaría, una vez culminado el lapso de Dos (02) años, anteriormente señalado.momento en el cual, la Dra. Patricia Ribera, en su condición de Defensora Pública N° 02, especializada en materia de adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, señaló que la adolescente de marías, tiene fijada su residencia en el estado Portuguesa, por lo cual, solicitó se realizaran los trámites conducentes, con el objeto de que un Tribunal de Ejecución de ese estado, se encargara en lo
sucesivo, de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas, así como de todas las incidencias referentes a tal cumplimiento. Finalmente, consignó en dicho acto, Constancia de Fe de Vida, suscrita por los de miembros del Consejo Comunal del Municipio Araure del estado Portuguesa mediante la cual se dejó constancia, que la Ciudadana Marlene Navas, quien funge como representante legal de la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY tiene fijada su residencia en el Sector Los Mangos, Callejón N° 02, Casa Municipio Araure, estado Portuguesa. la sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado en actas por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAi, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera sirnultnea, por el lapso que le restaba por cumplir, vale decir, DOS (02) AÑOS, Asimismo, se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, en la sede de Protección Civil de este estado, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejándose expresa constancia, que ésta sanción iniciaría, una vez culminado el lapso de Dos (02) años, anteriormente señalado del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.160.249, de 16 años de edad, nacida en fecha 19 de Abril de 1996, de profesión u oficio indefinido, Sector Los Mangos, Callejón N° 02, Casa ÑW Municipio Araure, estado Portuguesa e hija de los ciudadanos Eduardo Antonio Navas y Marlene Torres, quien reside en el el Municipio Araure en el Sector Los Mangos, Callejón N° 02, Casa Municipio Araure, estado Portuguesa

Ahora bien, encontrándose acreditado en autos que el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta en audiencia oral y privada celebrada en fecha en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2012, este Tribunal de Ejecución, procedió a dictar el respectivo Auto de Ejecución de Sentencia en Libertad, en relación a la mencionada Ciudadana, imponiéndosele sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar y/o trabajar, debiéndose consignar las constancias respectivas, cada Tres (03) meses, por ante la sede de este Juzgado y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de la adolescente, de recibir orientación, asistencia y supervisión, por parte del equipo multidisciplinario, todo ello por el lapso de Dos (02) años. Asimismo, se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, en la sede de Protección Civil de este estado, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejándose expresa constancia, que ésta sanción iniciaría, una vez culminado el lapso de Dos (02) años, anteriormente señalado.


Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le otorga al Juez de Ejecución, la competencia de vigilar, que las sanciones impuestas, sean debidamente cumplidas por los adolescentes sometidos a ella. No obstante, también le otorga la facultad de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten, así como de adoptar o tomar todas las medidas necesarias, para que el adolescente en el cumplimiento de éstas, se encuentre en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad.
El Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. De lo anteriormente expuesto, se entiende pues, que es imprescindible que la sanción aplicada, se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin, adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tomándose en consideración las circunstancias que pudieran impedir el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Asimismo, establece el artículo 630 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene el derecho de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, evidenciándose entonces, que el A. adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones, sea el más próximo al domicilio de sus padres, ello a los fines de lograr un optimo desarrollo de las actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Finalmente, el artículo 614 Ejusdem, en su único aparte, establece que la autoridad competente, a los fines de asegurar el control de las sanciones impuestas, será la del lugar donde tenga sede la entidad, donde se cumplan dichas sanciones

En tal sentido, tomándose en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y justada a derecho, la solicitud de la defensa y en consecuencia, declara Con Lugar, la solicitud de Declinatoria de Competencia del presente proceso penal, en relación a la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Así se decide.

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Cabe destacar que el artículo 631 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b establece:

“Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de Libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables,
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;


Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le otorga al Juez de Ejecución, la competencia de vigilar, que las sanciones impuestas, sean debidamente cumplidas por los adolescentes sometidos a ella. No obstante, también le otorga la facultad de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten, así como de adoptar o tomar todas las medidas necesarias, para que el adolescente en el cumplimiento de éstas, se encuentre en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad.
El Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. De lo anteriormente expuesto, se entiende pues, que es imprescindible que la sanción aplicada, se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin, adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tomándose en consideración las circunstancias que pudieran impedir el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.


Asimismo, establece el artículo 630 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene el derecho de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, evidenciándose entonces, que el A. adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones, sea el más próximo al domicilio de sus padres, ello a los fines de lograr un optimo desarrollo de las actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Finalmente, el artículo 614 Ejusdem, en su único aparte, establece que la autoridad competente, a los fines de asegurar el control de las sanciones impuestas, será la del lugar donde tenga sede la entidad, donde se cumplan dichas sanciones

En tal sentido, tomándose en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y justada a derecho, la solicitud de la defensa y en consecuencia, declara Con Lugar, la solicitud de Declinatoria de Competencia del presente proceso penal, en relación a la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Así se decide Así mismo es importante resaltar que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que este Tribunal de Ejecución para decidir observa dado al cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna respectiva Constancia de Fe de Vida, suscrita por los de miembros del Consejo Comunal del Municipio Araure del estado Portuguesa mediante la cual se dejó constancia, que la Ciudadana Marlene Navas, quien funge como representante legal de la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY., considerando que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de la medida por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de la medida a la cual fue condenado a cumplir el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, actualmente, tiene su domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna respectiva constancia de residencia, Municipio Araure del estado Portuguesa mediante la cual se dejó, que la Ciudadana Marlene Navas, quien funge como representante legal de la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY 2.- Se fija para el día Tres (03 ) de Abril a las 11.00 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera SIMULTÁNEA, por el lapso de DOS (02) AÑOS es decir por el resto que le quedaba por cumplir de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, en la sede de Protección Civil de este estado, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejándose expresa constancia, que ésta sanción iniciaría, una vez culminado el lapso de Dos (02) años, anteriormente señalado. audiencia oral y privada convocada así como para que el mencionado sancionado, también ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,



Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2013.



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.