REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-807-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Identidad omitida por razones de ley)
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima:
Audiencia:
Diana López.
Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Marzo de 2013, siendo las aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, las funcionarias Oficial Agregado Francy Mendoza y Darlis Márquez, adscritas al Centro de Coordinación Nº 1 Sector Los Próceres de Guanare, estando en el ejercicio de sus funciones recibieron aviso radial en el sentido de que se trasladaran a la Casa Hogar de nombre Zobeida La Muñequera, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, por cuanto se había presentado una situación irregular entre dos adolescentes residentes de dicha casa, al llegar allí, se entrevistaron con la ciudadana Gutiérrez de Cabeza Yoleida Josefina, quien les manifestó que la adolescente Diana López, con condición especial de sordo-muda, a través de señas le había manifestado que fue agredida físicamente en su brazo izquierdo por la adolescente (identidad omitida por razones de ley), por lo cual procedieron a revisar a aprehender a la adolescente señalada, siendo entregado el objeto con el cual presuntamente se causó la agresión, consistente en un color marca Solita, color naranja por parte de la educadora encargada de la casa Hogar.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a la adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse o agredir a la víctima adolescente Diana López, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta de denuncia de fecha 08-03-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare, por la adolescente Diana López en compañía de su representante legal Gutiérrez de cabeza Yoleida Josefina, donde afirma que la mencionada adolescente fue agredida por la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) usando un color y que adicionalmente la había halado por el cabello, hecho ocurrido en la casa hogar Zobeida La Muñequera ubicada frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, avenida 23 de Enero en Guanare estado Portuguesa, el día 08-03-2013 aproximadamente a las 3.10 horas de la tarde (F.02).
2. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 08 de Marzo de 2013, suscrita por las funcionarias Mendoza Francy y Darlis Márquez, quienes dan fe del procedimiento efectuado en la casa Hogar Zobeida La Muñequera ubicada en el avenida 23 de Enero, frente a la iglesia Lourdes de Guanare, por cuanto habían recibido el aviso radial que en dicha institución se había presentado un impase entre dos adolescente que quedaron identificadas como Diana López (víctima) y (Identidad omitida por razones de ley), lo cual fue confirmado por la educadora y representante legal de ambas adolescentes, sucediendo que (Identidad omitida por razones de ley) agredió con un color en el brazo izquierdo a Diana López, lo cual motivó la detención, en razón de lo cual, se consideró tanto por el Ministerio Público como esta Instancia, como dentro de los supuestos que establece el artículo 234 para considerar un hecho como flagrante, por cuanto acababa de cometerse cuando fue informado por la Directora de la casa Hogar, es decir, a poco de haberse cometido, en consecuencia se calificó la aprehensión en flagrancia de dicha ciudadana adolescente (Identidad omitida por razones de ley)en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de Imposición de Derechos, fechada 08/03/2013, realizada a la adolescente (identidad omitida por razones de ley) (F.04), donde se le impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a una adolescente como se señala en el acta policial.
4. Reconocimiento Médico Legal 9700-0402, de fecha 09-03-2013, suscrita por el funcionario médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana Diana López, quien presentó traumatismo contuso cortante en brazo izquierdo con excoriaciones y edema. Edema y dolor en cuero cabelludo, heridas catalogadas como leves y un tiempo de curación de ocho (08) días.
5. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Romero José David, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que un funcionario adscrito a la Dirección de Policía del estado Portuguesa, trajo consigo evidencias de un procedimiento instruido por el delito de lesiones, presentando como detenida a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), relacionados a la causa número K-13-0254-0498, no presentando registros la misma en el Sistema SIIPOL.
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-03-2013, suscrita por la funcionario Darlis Márquez, donde se deja constancia que la evidencia física colectada durante el procedimiento consiste en un lápiz de color marca solita de color naranja.
7. Reconocimiento técnico 9700-254-125, suscrito por el funcionario Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicado sobre un trozo de madera de color anaranjado, con longitud de 10 centímetros, cuya parte interna está provista de un crayón de color naranja, que presenta un epígrafe identificativos donde se lee “Solita lápiz de color”, indicando que tiene uso específico no obstante queda a criterio del usuario su destino, pudiendo ser utilizado como objeto contuso que cause lesiones de mayor o menor gravedad conforme a la fuerza empleada y la región anatómica comprometida.
8. Inspección del sitio del suceso 456 de fecha 09-03-2013, suscrita por los funcionarios Jean Márquez y Leonardo Véliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de clima cálido e iluminación natural clara, ubicada en una vivienda ubicada en la avenida 23 de Enero, sector Fundaguanare, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes Guanare estado Portuguesa, provista de cerca protectora, puerta metálica y en su interior consta de habitaciones, sala, comedor con utensilios domésticos.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, señalando que el problema radicó en que la presunta víctima tiró al suelo unos cojines del mueble, siendo que ella le indicó que eso no se hacía, por lo cual tomó una actitud molesta y la empujó, agarrándola también por el cabello, a lo cual tuvo que reaccionar a dicha acción violenta, pero que no la agredió con ningún lápiz de color.
En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien manifestó que durante la investigación demostraría la inocencia de su defendida en el hecho sucedido, afirmando que hubo legítima defensa, como reacción a un ataque previo, por lo que solicitó la libertad plena de su defendida.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 03 y a la denuncia y exposición de la representante de la víctima, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar del suceso por cuanto ambas residen en una misma vivienda y conforme fue denunciada por la representante de la víctima, razón por la cual esta Instancia consideró flagrante y en consecuencia calificó preventivamente por el delito de lesiones intencionales leves, a juzgar por el reconocimiento médico legal que cursa en las actuaciones que especifica un tiempo de curación de ocho días, todo en conformidad a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Diana López.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelares solicitada, es decir, la establecida en el artículo 582 literal “f” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autor o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que tiene la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la prohibición de agredir físicamente a la víctima Diana López, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de la mencionada imputada con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, en perjuicio de la ciudadana Diana López.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra Márquez Parra María Luisa, como lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Diana López.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificada), las medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de agredir físicamente a la víctima Diana López, en consecuencia se decretó la libertad de la mencionada adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.
QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Edwin Luna.
El Secretario.
Causa: 2C-807-13.
NP/EL