Guanare, 21 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
CAUSA NUMERO J-266-13
EL JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA
EL SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA
FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
ADOLESCENTES ACUSADOS
IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA.
VICTIMA
ESTADO VENEZOLANO
AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
, por la presunta comisión del delito de: DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 21 de Febrero de 2013, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Acusados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), son los ocurridos En fecha vienes 11 de enero de 2013, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES EDECIO BARRIOS, CHARLES GIL, INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, SUB INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MAHOMET JEANS, AGENTES ROA WILFREDO, LENIN ESPINOZA, ALVARDO NOGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia en diferentes sectores del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y encontrándose en el Barrio "Santa María", sector 03, calle principal, observan a un ciudadano que se encontraba en la vía principal del referido barrio, exhibiendo en su cinto un arma de fuego, tipo revolver, por tal motivo le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso a la misma, evadiéndose en veloz huida e irrumpiendo en una propiedad desprovista de cerca perimetral, ubicada en la calle principal, sector III, Barrio "Santa María", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde ingresan los funcionarios actuantes en persecución del mencionado sujeto, de acuerdo a la excepción establecida en el COPP, siendo aprehendido en la parte posterior de dicha vivienda, donde también se encontraban reunidos cuatro personas del sexo masculino a quienes les dieron la voz de alto y procedieron a buscar alguna persona que sirviera de testigo, negándose las personas que consiguieron porque manifestaban temor porque dichas personas y que eran azotes de barrio, motivo por el cual les realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole al ciudadano que perseguían, identificado como Piter Johalbin Apontes Azuaje, un arma de fuego, tipo revolver, e identificaron a los adolescentes como IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), no encontrándoles nada de interés criminalístico en su poder; no obstante, procedieron a realizar un inspección minuciosa en el área donde se encontraban los referidos adolescentes, parte lateral derecho de la vivienda, que funge como callejón y estacionamiento, logrando el hallazgo por el inspector Ángel Uzcategui, específicamente oculto entre desperdicios tres (3) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos (2) de ellos contenían una sustancia de color blanquecina que pos sus características organolépticas se presume que se trate de droga y un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales con olor característico también droga, que al ser sometidos a la prueba de orientación arrojaron lo siguiente: los dos (02) envoltorios un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga conocida como COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico; y un (1) envoltorio con un peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos de la droga conocida como MARIHUANA; en el mismo lugar, encontraron al lado de los envoltorios nombrados un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 16, y un vehículo moto marca Empire, color azul, desprovista de motor y con los seriales de chasis devastados, los funcionarios hicieron del conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladados los detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de enero del 2013, en esta fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada contra Drogas y Contra Extorsión y el Secuestro de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, por orden de la Superioridad una comisión integrada por los funcionarios Inspector José Ángel Uzcategui, Sub. Inspectores Miguel Coronado Mahomet Jeans Detective Charles Gil, Agente Roa Wilfredo, agente Lenin Alvarado Nogui y el suscrito, en vehículo particular y la unidad identificada P-04, a los fines de realizar investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad con el objeto de contrarrestar el auge de los delitos en la ley contra el robo y hurto de Vehículos automotores específicamente el (robo de motos), razón por la cual realizamos recorrido por las diferentes zonas populares de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acentúa mas este tipo de delito, encontrándonos específicamente por la calle principal del sector tres del barrio Santa María, siendo las 05:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano que se encontraba en la vía principal del referido suburbio, exhibido en su cinto un arma de fuego, tipo revolver por tal motivo, descendimos rápidamente de la unidad dando la voz de alto al supra nombrado ciudadano, no sin antes identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo de Investigación Criminalística haciendo caso omiso a la orden verbal emitida por nuestra autoridad, evadiendo en veloz huida a nuestra comisión, irrumpiendo a la propiedad desprovista de cerca perimetral, donde ingresamos en persecución del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Ordinal Procesal Penal, en su excepción, siendo detenido en la parte posterior de la vivienda donde también se encontraban reunidos cuatro personas de sexo masculino a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detective luego de ser sometido por nuestra comisión y por cuanto presumíamos que estuviésemos en presencia de un o varios ilícitos penales procedimos a buscar personas que fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar negándose rotundamente a participar, por cuanto alegaban que los ciudadanos en cuestión eran azote de Barrio y temían por su integridad física, no obstante procedimos a realizar una inspección de personas realizada por le funcionario Detective Charles Gil, de conformidad con el articulo 115,153,191 del Código Procesal Penal, incautando al ciudadano que evadió la comisión identificado como PITTER JAHALBIN APONTE ASUAJE, Venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-92, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, Sector N 02, calle principal casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-24.271.005, hijo de Albina Azuaje y Gonzalo Aponte, oculto en su cinto un arma de fuego, tipo calibre 38 mm. Marca Smith Wesson, modelo no visible color marrón sin serial aparente, I con cuatro cartuchos descritos a continuación tres (03) marca "Cavin" de cuales uno se encuentra percutido y uno (01), marca "Especial" igualmente percutido, acto seguido procedimos a inspeccionar a las personas que se encontraban en el sitio a quienes luego de una breve entrevista logramos determinar que se trataba de adolescentes, quedando plenamente identificados como (01) IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA). no encontrando evidencia de interés criminalístico, no obstante procedimos a realizar una minuciosa inspección en el área donde se encontraban los referidos adolescentes, logrando el hallazgo por el inspector Ángel Uzcategui, específicamente oculto entre desperdicios, tres (03), envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos (02) de ellos contenían una sustancia de color blanquecina que por sus características orgánicas conjeturamos que se trate de la droga denominada "cocaína" y uno (01) contentivo de restos vegetales con olor característico a la de droga denominada "Marihuana", asimismo fue encontrada junto a la evidencia antes mencionada, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 16, de igual forma se encontró en el área un vehículo clase moto, marca Empire, color azul, desprovista de motor y con los seriales de Chasis devastados en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano identificado en primer termino, por uno de los delitos contra la orden publica (porte ilícito de arma de fuego) de conformidad con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Adolescentes mencionados anteriormente por uno de los delitos previsto en la ley Orgánica de Droga por uno de los delitos previsto en la ley sobre Robo y hurto de vehículo automotores y uno de los delitos contra el orden Publico (ocultamiento de arma de fuego) no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra magna en concordancia con los artículos 127 y 132 Código orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acto seguido procedimos a fijar la respectiva Inspección Técnica siendo las 06.00 hora de la tarde por le agente Guzmán Pérez, trasladamos tanto al ciudadano como los adolescentes y las evidencias incautadas a la sede de esta oficina, donde se procedió a la firma respectiva imposiciones de derechos siendo las 06.20 horas de la tarde, asimismo procedimos a verificar por nuestro registro sistema integrado policial (SIPOL) tanto el estatus legal de ciudadano aprehendido como el de los adolescentes, arrojando como resultado que el ciudadano identificado como PITTER JOHALBIN APONTE ASUAJE, posee un registro policial bajo la causa penal 1-963-2012 por la Sub- Delegación los Teques Edo Miranda por el delito de extorsión, mientras que los adolescentes no poseen registros algunos, posteriormente procedimos a trasladarnos al laboratorio de este Despacho donde realizamos el pesaje de droga incautada en presencia del Licenciado Juan Ledezma Toxicólogo de esta oficina, arrojando como resultado el envoltorio contentivo de restos vegételes de presunta marihuana un peso bruto de 17,2 gramos mientras que los dos envoltorios contentivos de presunta droga cocaína arrojaron un peso bruto de 8,9 gramos; acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al abogado José Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Con Competencia Especial en materia de Protección al Niño, Niña y del Adolescente y a la Abogado Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de los pormenores de la aprehensión; el funcionario actuante deja constancia que los adolescentes mencionados en la presente acta de investigación permanecen en las instalaciones de la Casa Integral de Formación Del Varón de esta ciudad a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de niños niñas y Adolescente, mientras que el ciudadano detenido permanece en los calabozos de este Despacho a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo".
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 041, de fecha 11 de enero del 2013 En esta fecha, siendo las 18:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE CHARLES GIL Y AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Subdelegación en: LAS ADYACENCIAS DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL. SECTOR III DEL BARRIO SANTA MARÍA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley del Orgánica del Servicio al Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a set inspeccionado, lo constituye un sitio suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de regular intensidad, a las adyacencia de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, dispuesta del lado de una calle conformada por asfalto, desprovista de cerca de protectora, por cuanto se aprecia prontamente seguido a la acera de concreto, una estructura de bases de concreto que soportan una vivienda de nivel superior al suelo, nos encontramos con el área que funge como porche, esta conformado por piso de cemento pulido, la fachada de la casa esta conformada por paredes de concreto frisado y pintado de colores blanco y beige, mostrando a sus laterales dos ventanas respectivamente, constituidas en marcos metálicos, y paneles de vidrio de aspecto transparente, en la parte media se aprecia una puerta metálica de color negro, continuando con la presente inspección del lugar, nos dirigimos hacia la parte lateral derecha de la vivienda, la cual se observa funge como callejón y estacionamiento donde se observo gran cantidad de desperdicios donde se avista entre estos tres envoltorios elaborados en material sintético translúcido de los cuales dos de ellos contentivos de una sustancia de color blanquecina presuntamente droga denominada "cocaína" y uno contentivo de restos vegetales con olor característico a la droga denominada "Marihuana", de igual manera junto a la evidencia antes mencionada un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptada al calibre 16, procedemos a trasladarnos hasta la parte posterior de la casa, una vez allí nos percatamos que estamos ubicados en el patio de la residencia el cual esta formado por suelo natural (tierra).asimismo se visualiza un vehículo tipo moto, marca Empire, pintada de color azul, es de hacer notar que la misma se encuentra sin motor y todos los seriales del chasis devastados, se observa a mano izquierda vista del observador la salida trasera de la vivienda en cuestión, la cual presenta una puerta metálica de una hoja de tipo batiente de color negra. Todo esto párale momento de realizar la presente inspección técnica, Es todo. Cuanto tenemos que informar al respecto. Es todo".
TERCERO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN: de fecha 12 de enero de 2013, en esta misma fecha, siendo las 09:30 AM. compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el representante de la Fiscalía Primera con competencia en materia de Droga del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, procedimos a recibir las evidencias, de manos del funcionario del CICPC ciudadano Gil Charles, la cual consistió en: Muestra A: dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético trasparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, con un peso bruto de Veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de resto de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trece (13) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de Doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Las muestras signadas con la letra A, suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Las muestras signadas con la letra B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestra microscópica, y por sus característica orgánicas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA(CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de CICPC, en una (01) sobre confeccionada en vegetal de color blanco, donde se lee entre otros expedientes K-13-0254-00077, quien la resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta Sub-Delegación, Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-029; de fecha 14 de Enero de 2013. Suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Perito designado para practicar EXPERTICIA QUÍMICA, solicitada según oficio 9700-254-258, de fecha 12/01/2013. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe pata los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. K-13-0254-00077, donde figuran como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA).
EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:
Muestra A: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.
PESO DE LA MUESTRA:
Muestra A:
PESO BRUTO: veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos.
PESO NETA: veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRAL UTILIZADA: doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRAL REMITIDA: veintitrés (23) gramos con trescientos (300)
miligramos.
PERITACIÓN-REACTIVOS EMPLEADOS. Cloroformo: éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosfórico. ácido acético, etanol, silicagel G. Sprav de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein. Dragcndorff.
REACCIONES QUÍMICAS:
ALCALOIDES:
Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:
Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF POSITIVO (+)
Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN POSITIVO (+)
COCAÍNA
Reacción con REACTIVO de SCOTT POSTIIVO (+)
Reacción con REACTIVO de MARQUIZ POSITIVO (+)
Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón
De COCAÍNA, Sistema T1 Rf POSITIVO (+)
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.
Viene de Experticia Nro. 9700-057-434 1 .-IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1.-EN LAS MLFESTRAS, SIGNADAS CON LAS LETRAS A Y B, SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS, SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
2.-EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1 .-HIPEREXITABILIIDAD N EUROMUSCULAR.
2.2.-SENSACION DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.
2.3.-TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD. ,.
2.4.-ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN. QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.
2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.-SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.-LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UN ROTULO DONDE SE LEE: "EXP. K-12-0254-02182 GUANARE-EDO. PORTUGUESA. CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4.-USO TERAPÉUTICO:
4.1.-NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. ES TODO. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia química realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-030: de fecha 14 de Enero de 2013. Suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Perito designado para practicar EXPERTICIA BOTÁNICA, solicitada según oficio 9700-254-258, de fecha 12/01/2013. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 y 116 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe pata los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. K-13-0254-00077, donde figuran como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA).
EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:
Muestra A: Un (01) envoltorio, confeccionados en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA:
Muestra A:
PESO BRUTO: trece (13) gramos con ochocientos (800) miligramos.
PESO NETA: doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRAL UTILIZADA: doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRAL REMITIDA: doce (12) gramos con setecientos (300) miligramos.
PERITACIÓN-REACTIVOS EMPLEADOS. Éter dietílico, Sulfato de Sodio Anhídrido, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido Sulfúrico, Etanol, Silicagel G, Hidróxido de Potasio.
OBSERVACIÓN AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.
REACCIONES QUÍMICAS:
Previa Extracción con Éter Etílico:
PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA:
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+)
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+)
Viene de experticia Nro. 9700-057-030
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+)
Separación por Cromatografía en Capa Fina Comparado con Patrón de Tetrahidrocannabinol,
Sistema Tolueno, Rf POSITIVO (+)
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.
1 .-IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1.-EN LAS MLFESTRA, SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA Y ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.-EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1 -EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2.-REACCION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTE, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
2.3.-SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4.-GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.-SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.-LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS. QUEDAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGAC10N, GUANARE. EDO-PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4.-USO TERAPÉUTICO:
4.1.-NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. ES TODO. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia botánica realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-019: de fecha 11 de Enero de 2013, suscrita por el AGENTE GUZMAN PÉREZ, experto Procesal para realizar experticia relación con las actas procesales signada con el numero K-13-0254-00077, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa (folio12 de las actas):
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio sin numero, de fecha 11-01-2013: Un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, dos conchas calibre 38, dos balas calibre 38 y un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, a fin de realizarle experticia e Reconocimiento Técnico:
1.- Las características del arma de fuego suministradas son las siguientes características:
TIPO ESCOPETA.
CALIBRE 16.
MARCA SIN MARCA APARENTE-
LUGAR DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA.
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO DESGASTADO
CON SIGNOS DE OXIDACIÓN.
PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA,
GUARDAMANO DE MADERA CAJA DE LOS MECANISMOS
LONGITUD DE CAÑÓN 21 CENTÍMETROS.
DIÁMETRO DE CAÑÓN 15 MILÍMETROS POR LA
BOCA.
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL
ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO
QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE INFERIOR POSTERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER PRESIONADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA
PERCUTORA Y DISPARADOR.
SISTEMA DE ORDEN NO POSEE.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA.
2.-
TIPO REVÓLVER.
MARCA SMITH&WESSON
CALIBRE 38SPL.
LUGAR DE FABRICACIÓN ESTADO UNIDOS.
GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO.
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE
POSEE SEIS RECAMARAS,
ESTA AL SER
LIBERADA POR UN
APÉNDICE QUE
SE UBICA EN LA PARTE
IZQUIERDA DE
DEL CAJÓN DE LOS
MECANISMOS,
PERMITE LA CARGA
MANUAL.
LONGITUD DELCAÑON CENTÍMETROS.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 M...M...-
SERIAL DE ORDEM DEVASTADOS.-
SERIAL DE TAMBOR DEVASTADOS.-
03.- Dos (02) conchas percutidas calibre 38, elaborado en metal de color amarillo, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, las mismas presentan inscripciones identificativos en bajo relieve a nivel del culote de las cuales una de ellas marca "CAVIM" y una marca "MFS" al igual presenta una huella de percusión nivel del fulminante.
04.- Dos (02) balas calibre 38 marca "CAVIM", para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, el cuerpo de la misma se compone de proyectil blindado, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reabordado, culote con capsula de fulminante.
CONCLUSIÓN: Con base a la observación y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo sinuiente:
01.- La pieza descrita en el numeral 01 y 02, son armas de fuego, las mismas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como armas u objetos contusos.
02.- La pieza descrita en el numeral 03 originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revolver calibre 38.-
03.- La pieza descrita en el numeral 04, es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo revolver calibre 38
Asimismo se deja constancia que las balas antes descritas quedaron depositadas en el área técnica de esta Sub. Delegación con el fin de realizar futuras pruebas de disparos.
Es todo, consigo original del presente informe pericial, constante de (02) folios útiles, las piezas objeto del presente estudio, queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Sub-Delegación.
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa v dejar constancia de la existencia del mismo v su situación legal.
SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-010, de fecha 12 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario: AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, (folio 17 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con las causa N° K-13-0254-00077.-
EXPQSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE-150, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR,.-
PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
01.- Presenta el Serial de cuadro Desvastados, apreciando en dicha área signos de oxidación y estrías de fricción ocasionadas por el paso de un objeto mayor o igual cohesión molecular, el cual tuvo como finalidad eliminar el serial original grabado. RESTAURACIÓN DE SERIALES: El serial de carrocería, fue sometido a reactivo generador de caracteres borrados en metal (FRAY), utilizando toda la instrumentación adecuada, no arrojando ningún otro serial.
CONCLUSIÓN:
La unidad objeto del presente peritaje, se encuentra desprovista del motor, presento el seria Devastado; se sometió al reactivo generador de caracteres borrados en metal (Fray), no arrojando ningún otro resultado; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Tres mil Bolívares, no estando registrada ante el INTTT.-
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-034; de fecha 14 de Enero de 2013. Suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, perito designado para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Solicitada según oficio N°., de fecha 12/01/2013, De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, K-13-0254-00077, donde figura como imputado el adolescente: RONNY JAVIER ESCALONA PALMA, C.l: V-26.503.251.
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:
01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
Viene de experticia Nro. 9700-057-034
-Reacción con reactivo de Duquenoís-Moustopha POSITIVO (+)
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema
tolueno Rf POSITIVO (+)
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio ácido v alcalino.
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en
medio etanolico POSITIVO (+)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio de ácido
sulfúrico NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en
medio de ácido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en
medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRÁFUDROCANNABINOL
(MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA)
METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS
SUSTANCIAS TOXICAS. ES TODO.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia
que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha
consumido.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-031; de fecha 14 de Enero de 2013. Suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, perito designado para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Solicitada según oficio N°., de fecha 12/01/2013, De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, K-13-0254-00077, donde figura como imputado el adolescente: JESÚS ALEXIS APONTE OCHOA, C.l: V-25.285.256.
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:
01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
Viene de experticia Nro. 9700-057-031
-Reacción con reactivo de Duquenoís-Moustopha NEGATIVO (-)
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema
tolueno Rf NEGATIVO (-)
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio ácido v alcalino.
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en
medio etanolico NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio de ácido
sulfúrico NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en
medio de ácido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en
medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRÁFUDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA) METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. ES TODO.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
DÉCIMO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-032; de fecha 14 de Enero de 2013. Suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, perito designado para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Solicitada según oficio N°., de fecha 12/01/2013, De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, K-13-0254-00077, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:
01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
Viene de experticia Nro. 9700-057-032
-Reacción con reactivo de Duquenoís-Moustopha NEGATIVO (-)
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema
tolueno Rf NEGATIVO (-)
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio ácido v alcalino.
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en
medio etanolico NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio de ácido
sulfúrico NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en
medio de ácido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en
medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE
TETRÁFUDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA,
HEROÍNA) METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI
OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. ES TODO.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-033; de fecha 14 de Enero de 2013. Suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, perito designado para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Solicitada según oficio N° , de fecha 12/01/2013, De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, K-13-0254-00077, donde figura como imputado el adolescente. MAIKOL RAFAEL CORTEZ CAMACHO, C.l: V-24.271.005.
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:
01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
Viene de experticia Nro. 9700-057-033
-Reacción con reactivo de Duquenoís-Moustopha NEGATIVO (-)
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema
tolueno Rf NEGATIVO (-) (
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio ácido y alcalino.
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en
medio etanolico NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio de ácido
sulfúrico NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en
medio de ácido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-)
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en
medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE
TETRÁFUDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA,
HEROÍNA) METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI
OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. ES TODO.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0056, de
fecha 11 de enero del 2013, suscrito por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano CORTEZ CAMACHO MAIKOL RAFAEL, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.256.860 Fecha del hecho: Fecha del examen: 11-01-2013. No se observan lesiones inmediatas ni secuelas de haberlas padecido.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0057, de fecha 11 de enero del 2013, suscrito por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano JESÚS ALEXIS APONTE OCHOA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.285.256. Fecha del hecho: Fecha del examen: 11-01-2013. Excoriaciones de 07 días de evolución subclavicular izquierda. No se observan lesiones inmediatas ni secuelas de haberlas padecido.
DÉCIMO CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0058, de fecha 11 de enero del 2013, suscrito por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA CAMACHO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.912.636. Fecha del hecho: Fecha del examen: 11-01-2013. Múltiples cicatrices de larga data, cicatrices antiguas por laparotomía realizada por lesión con proyectil de arma de fuego herida confusa con adema y excoriación en dorso de mano derecha de 6 a 8 horas de evolución. No se observan lesiones inmediatas ni secuelas de haberlas padecido.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de enero de 2013, siendo las 02:45 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación a la ciudadana: JANET COROMOTO OCHOA FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 07-09-1977, de 35 años de edad soltera obrera, recidenciada en el barrio "Santa María", sector 03, carrera 01 entre calles bravos de apures e independencia, casa numero 767 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.570.500, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "El viernes 11-01-2013, a eso de la 04:50 de la tarde, aproximadamente, yo esta en mi casa y llego mi vecina María Hernández, y me informo que había un procedimiento y que los ayudara, yo acudí al sitio para ver que pasaba, al llegar al sitio me percate que estaban maltratando al menor Franklin García y trate de dialogar con los funcionarios y ellos no me hicieron caso, en ese mismo momento mi hijo de nombre Jesús Alexis Aponte Ochoa iba llegando en la bicicleta y uno de los funcionarios lo agarro por la camisa, luego el me llamo mama, yo corrí a agarrarlo y el me agarro, pero los funcionarios me lo quitaron, y lo golpearon frente de mi persona con una cacha, luego se lo llevaron y yo me le pegue detrás en un taxi, y se fueron para la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: "Barrio "Santa María, a 30 metros de la Avenida Simón Bolívar, final de la carrera 1 con calle transversal 2, frente a una vivienda abandonada, frente a la casa de Franklin, el día viernes 11-1-2013, entre las 04:50 y 05:30 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba su hijo cuando los funcionarios practicaron su aprehensión". Contesto: "El estaba inicialmente en mi casa, conmigo y su esposa, cuando la vecina me viene a buscar a pedirme ayuda como miembro del consejo comunal, yo salgo con ella corriendo, y me dirijo hacia donde estaban los funcionarios que iban a detener a Franklin por un caso de una violencia, hablo con ello, les digo que era del consejo comunal, que no estaba en contra de que hicieran su trabajo, que no golpearan al menor, que permitieran que se vistiera porque andaba en toalla, en ese momento escucho los gritos de mi hijo
Jesús Alexis Aponte Ochoa, uno de los funcionarios lo agarro por la franela y yo corrí a quitárselo, mi hijo me abrazo, me decía que no dejara que se lo llevaran, que el no había hecho nada, que el había venido era a ver". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, a cuantas personas los funcionarios practicaron la aprehensión". Contesto: "A parte de los cuatro menores, a Maikol y Franklin los detuvieron en su propia casa, a Rony lo detuvieron al igual que a mi hijo, en la calle, y aprehendieron a dos personas adultas". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento de la aprehensión de los adolescentes y las personas adultas, que les decomisaron". Contesto: "Nada, a mi hijo le quitaron la gorra, la franela y un celular vergataho". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración". Contesto: "A parte de los cuatro menores, a Maikol y Franklin los detuvieron en su propia casa, a Rony lo detuvieron al igual que a mi hijo, en la calle, y aprehendieron a dos personas adultas".
DECIMA SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 14 de enero de 2013, siendo las 02:57 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana: PALMAS NAVAS ADELAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltero, Oficios: Oficios del hogar, residenciado en Barrio Santa María, calle principal, frente a los hilos Adagros, "planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.406.267, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Resulta que mi hija terminaba de llegar con el papá que estaban haciéndole una resonancia ya que el tiene cáncer y estábamos toda la familia reunida y de golpe oigo un alboroto afuera y corro para allá y veo que los Petejotas estaban sacando a un muchacho en toalla que se estaba bañando, en eso salgo a auxiliar a la vecina en virtud de que tenia una crisis ya que estos funcionarios se querían llevar a su nieto, entonces oigo los gritos de la hija mía y corro para afuera, entonces me pongo a auxiliarla a ella ya que también le estaban llevando a su hijo y le dije a los funcionarios varón pero que esta pasando por que los tratan así; y el me dijo hágame el favor y se me va de aquí cayese la boca, que estamos en el procedimiento, luego yo me metí para dentro, es todo".
DECIMA SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 14 de enero de 2013, siendo las 03:44 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana: CAMACHO MEJIAS FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios: Oficios del hogar, residenciado en Barrio Santa María, calle principal, sector tres, frente a los hilos Adagros, "planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.055.762, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Yo soy la abuela de Maikol y Franklin, yo estaba en mi casa, voy saliendo hacia el porche y me iba a sentar, cuando llegaron dos camionetas llenas de funcionarios; se metieron dentro de la casa y me preguntaron y donde están los muchachos, yo les dije pero quienes, y Maikol estaba en la sala viendo televisión y el otro se estaba bañando y lo sacaron en toalla, los golpearon, los tiraron boca abajo, querían sacarlo desnudo, yo les dije que no se lo llevaran desnudo y ellos empeñados en llevárselo así, logre darle la ropa para que se vistiera, yo les pregunte que si tenían una orden para llevárselo, por que ellos eran menores de edad, ellos me dijeron que ahorita no hay ley para menores, les pregunte porque se los van a llevar y no me dijeron nada, me dijeron señora cállese, siéntese, quédese tranquila por que yo me los llevo, entonces como los vecinos oyeron los gritos comenzaron a llegar para ver que me había pasado, los funcionarios también se llevaron a dos mas que estaban afuera de los que llegaron a ver lo que me estaba pasando, ya que ellos estaban allí viendo por que se los iban a llevar; uno de estos es el hijo de la vocera de la junta comunal y el otro es hijo de una vecina mía, este estaba en una bicicleta, es todo". Seguidamente el declarante fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? Contesto: "El día viernes 11-1-2013, a que a las 03:00 o 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que organismo eran los funcionarios que practicaron la aprehensión de sus nietos y de los dos vecinos que hace referencia? Contesto: "Si, porque ellos se identificaron como petejotas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se llevaron detenidos a sus dos nietos Franklin y Maikol"? Contesto: "No se porque solo ellos dijeron que estaban preso". PREGUNTA: ¿Diga usted, la aprehensión de sus nietos y los otros dos vecinos, fue presenciada por otras personas? Contesto: "Muchos vecinos, una de ellas es la vecina Adela Palma y la presidenta de la junta comunal, de nombre Yaneth Ochoa y la mama del otro muchacho de nombre Zelaida Palma". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que les incautaron a los adolescentes aprehendidos? Contesto: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente declaración? Contesto: "No".Termino.
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 15 de enero de 2013, siendo las 08:50 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación el ciudadano: DANNY WILLIAN CUMANA BETANCOURT, venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 25-12-1978, de 34 años de edad, soltero, Oficios: Chofer, residenciada en el Barrio "Santa María", calle bravos de apures con esquina 01, sector 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.526, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "El viernes 11-01-2013, a eso de la 04:30 de la tarde, aproximadamente, yo Salí de mi casa iba a la carnicería, y me percate que llegaron dos Haulux marca Toyota, y se bajaron como 8 funcionario sin identificación de civil, entraron a la casa del adolescente Franklin y lo sacaron del baño, la abuela y la mama le pidieron a los funcionarios que lo dejaran vestir pero ellos hicieron caso omiso, el joven franklin fue objeto de burla se lo llevaron con el paño puesto agarrado con una mano, cuando lo montaron en la camioneta se le vieron sus partes intimas, en ese momento la mama de Franklin le lanzo a Franklin un pantalón, una franela y una chancleta cuando lo tenían montado en la camioneta de la petejota, ellos andaban en dos Hilux Toyota, color azul clarito una y otra color plomo, sin el logo de la petejota, los otros funcionarios entran nuevamente a la casa de donde sacan a Franklin y sacan a otro joven de nombre Maikol, porque ellos son primos, en ese momento van a buscar a la señora Janeth Ochoa, quien es miembro del Consejo Comunal del Barrio Santa María, sector III, Guanare, llegando la señora donde esta el alboroto, le dice a los funcionarios que esa no era la manera de arrestarlos, de maltratarlos, que si venían a aprehender a uno de ellos que estaba bien pero que esa no era la manera, de la misma manera los otros funcionarios arrestan a otro joven de nombre Ronny, el hijo de la señora Janeth llego detrás de la señora en una bicicleta, cuando el llega en la bicicleta y los funcionarios lo ven que se acerca a la camioneta donde tenían a los otros muchachos, un funcionario le dice que se pare ahí, le pregunta que que estaba haciendo ahí, lo tumbo de la bicicleta, lo levanto por el pantalón y el cuello y lo va a montar a la camioneta, momento en el cual la señora Janeth le pregunta el motivo por el cual se van a llevar al joven detenido y el joven empezó a gritar llamando a su mama para que no se lo llevaran, amarrándola por los brazos y le hizo unos rasguños a la mama, en ese mismo día venían pasando dos personas mayores de edad y también fueron detenidos sin ningún motivo, en ningún momento esos muchachos fueron revisados, no sacaron motos, repuestos eléctricos de moto, ni nada sacaron de esa casa".
DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 15 de enero de 2013, siendo las 08:50 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana: GALLARDO LEO MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios: Cocinera, residenciado en Barrio Santa María, sector tres, carrera dos, frente a los hilos Adagros hoy llamados "CASA", "Planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.306, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Al lado de donde se realizo el procedimiento yo tengo un solar con un rancho, fui a solicitarles a los que viven ahí que me entregasen el mismo en virtud de que le voy a construir una vivienda a mi hija, por eso estaba en el lugar del procedimiento, luego llegaron dos camionetas del CICPC, a casa de la vecina, los funcionarios no andaban uniformados me di cuenta que eran funcionarios por sus armas de reglamento, llegaron a solicitar a Franklin por una denuncia de Violencia de Genero, en lo que ellos se introducen dentro de la casa sacan al muchacho en toalla a (Franklin); entonces la gente que estaba alrededor mirando se molestaron, así mismo sacan de la vivienda a otro muchacho llamado Maikol y lo montan también; en eso llega otra señora que es del Consejo Comunal y le pregunta que por que se llevan a esos muchachos, los funcionarios no respondieron nada, luego agarraron dos muchachos menores que estaban en el lugar mirando lo sucedido, y a dos adultos que a los dos hora son puesto en libertad, quedando detenido los cuatro menores nada mas, en ningún momento solicitaron testigos de la comunidad. Soy vocera principal del Consejo Comunal y doy Fe que esos muchachos que fueron detenidos en el procedimiento no son azotes del barrio sino por el contrario son personas honestas. Y quiero aclarar que mediante el procedimiento no sacaron de la vivienda ningún objeto de carro, motos, ni de ninguna otra índole, únicamente a los adolescentes mencionados. Es todo".
VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 15 de enero de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación a la ciudadana: CELAIDA NAZARET PALMA, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 22-09-1980, de 32 años de edad, soltera, Oficios: Comerciante, residenciada en el Barrio "Santa María", calle 05 de Julio sector 02, , casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.974, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "El viernes 11-01-2013, a eso de la 04:50 de la tarde, aproximadamente, yo esta en casa de mi mama de nombre Adela Plama y mi hijo de nombre Ronny Escalona, que estábamos hablando porque mi padrastro tiene cáncer y estaba malo, cuando de repente escucho un saperoco en la casa de la señora Francisca, y salimos todo para ver que estaba pasado, cuando llegamos donde la vecina estaban sacando a Maicol y a Franklín lo sacaron en toalla, y los golpearon, luego cuando fui a auxiliar a la señora Francisca con mi mama, veo que esta los funcionarios agarrando a mi hijo de nombre Ronny Escalona y golpeándolo, yo me acerque para hablar con los funcionarios para que me explicaran porque se llevaban a mi hijo, y ellos me dijeron que me callara la boca que ellos estaban haciendo un procedimiento, luego en medio del zaperoco una vecina fue a buscar a Yanet Ochoa que es del consejo comunal, para que nos ayudara, cuando ella llego estaban montando a los dos mayores de edad y golpeándoles, en ese momento también agarran al hijo de la señora Yanet, de nombre Jesús, cuando la señora Yanet se percato del hecho corrió a agarrar a su hijo y el también la agarraba y la araño toda por los brazos.
VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA En fecha 16 de enero de 2013, siendo las 08:25 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana: MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios: Oficios del hogar, residenciado en Barrio Santa María, sector tres, carrera dos, frente a los hilos Adagros hoy llamados "CASA", "Planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.199, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Yo iba llegando al rancho mío cuando oigo unos gritos, salgo afuera de mi casa para ver quien era, cuando veo que están sacando de casa de mi vecina la señora Francisca abuela de dos adolescente a Maikol y a Frank, yo salgo a buscar a la señora Yanet Ochoa por que ella es del Consejo Comunal; ella es una persona que ayuda mucho en el Barrio, le dije que viniera para ver que podía hacer. Nosotros no nos percatamos que el hijo de ella se vino atrás en una bicicleta, de repente yo veo que ella esta hablando con los petejotas, cuando alguien comienza a gritar llamando a la mama me doy cuenta que es el hijo de la señora Yanet, ella sale corriendo a abrazarlo y los petejotas se lo quitaron de los brazos, en eso agarran a Ronny que estaba curioseando como cualquiera de nosotros y se lo llevan también, asimismo se llevan dos adultos que después lo soltaron, a los muchachos los dejaron presos, dicen que supuestamente sacan de una casa a los cuatro muchachos y supuestamente una droga, cuando en realidad los sacan de la casa de la señora Francisca a Fran y Maikol, y los otros muchachos fueron detenidos afuera en la calle mientras estaban mirando. Es todo". Seguidamente el declarante fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? Contesto: "El día viernes, la fecha no me la se ahorita, de 04:30 a 05:00 horas de la tarde, aproximadamente, en el Barrio "Santa María", detrás de los silos de la procesadora de maíz, de Guanare Estado Portuguesa". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de los adolescentes a quienes los funcionarios del CICPC practican la aprehensión? Contesto: "Si, Uno se llama Maikol Cortez, el otro se llama Rony Escalona, Frank y Jesús, dos personas adultas uno se llama Danny y el otro se llama Miguel". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios del CICPC practican la aprehensión de estas personas? Contesto: "Supuestamente ellos andaban buscando a Frank porque presuntamente golpe a su mujer". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde aprehender a todas estas personas? Contesto: "A Maikol y a Franklin los sacan dentro de la casa de la abuela de ellos de nombre Francisca, y los otros dos adolescentes Jesús y Ronny los agarran en la calle por estar de curiosos ahí y los adultos también, quienes venían de trabajar"". PREGUNTA ¿Diga usted, que le incautaron los funcionarios del CICPC a estar personas para el momento de la detención? Contesto: "Yo no vi que les incautaron nada". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona observo desde el inicio el procedimiento donde practicaron la detención de los adolescentes y las personas adultas? Contesto: "Si, porque yo vi cuando a Maikol y Frank los estaban sacando de la ( casa de su abuela Francisca y a Ronny y a Jesús vi cuando los agarrón en la acera". PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los adolescentes mencionados como FRANKLIN, MAICOL, JESÚS y RONY? Contesto: "Si yo los conozco a ellos desde hace tiempo".PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de estos adolescentes en la comunidad del “Barrio Santa María y en general? Contesto: "Ellos en el barrio Santa Marian no se meten con nadie, tienen una conducta normal". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su declaración? Contesto: "No". Termino.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
PRIMERO: Testimonio de la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia encontrada en el lugar donde se encontraban reunidos los adolescentes imputados, b) Experticia Química y Botánica de la sustancia encontrada en el lugar donde se encontraban reunidos los adolescentes imputados y c) Experticia Toxicológica practicada a los adolescentes imputados Rony Javier Escalona Palma, Franklin José García Camacho, Maikol Rafael Cortez Camacho, Jesús Alexis Aponte Ochoa y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario DETECTIVE CHARLES GIL Y AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó la inspección Técnica N° 041, de fecha 11-1-2013, en la residencia donde incautaron la droga oculta en la presente causa, ubicada en las adyacencias de una vivienda sin numero, ubicada en la calle principal, sector III, del barrio Santa María, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha inspección.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVES EDECIO BARRIOS, CHARLES GIL, INSPECTOR JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, SUB INSPECTORES MIGUEL CORONADO, MAHOMET JEANS, AGENTES ROA WILFREDO, LENIN ESPINOZA, ALVARDO NOGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión de los adolescentes imputados Rony Javier Escalona Palma, Franklin José García Camacho, Maikol Rafael Cortez Camacho, Jesús Alexis Aponte Ochoa en el lugar donde se encontraban los adolescentes y encontraron tres envoltorios de droga en dicho procedimiento, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en la presente causa.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana JANET COROMOTO OCHOA FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 07-09-1977, de 35 años de edad, soltera, Oficios: obrera, residenciada en el Barrio "Santa María", sector 03, carrera 01 entre calles bravos de apures e independencia, casa numero 767 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.570.500. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana JANET COROMOTO OCHOA FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 07-09-1977, de 35 años de edad, soltera, Oficios: obrera, residenciada en el Barrio "Santa María", sector 03, carrera 01 entre calles bravos de apures e independencia, casa numero 767 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.570.500. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
TERCERO: El testimonio de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PALMAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltero, Oficios: Oficios del hogar, residenciado en Barrio Santa María, calle principal, frente a los hilos Adagros, "planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.406.267. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
CUARTO: El testimonio de la ciudadana FRANCISCA CAMACHO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios: Oficios del hogar, residenciado en Barrio Santa María, calle principal, sector tres, frente a los hilos Adagros, "planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.055.762. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
QUINTO: El testimonio del ciudadano DANNY WILLIAN CUMANA BETANCOURT, venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 25-12-1978, de 34 años de edad, soltero, Oficios: Chofer, residenciada en el Barrio "Santa María", calle bravos de apures con esquina 01, sector 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.526. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
SEXTO: El testimonio de la ciudadana MARÍA MERCEDES GALLARDO LEO, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios: Cocinera, residenciado en Barrio Santa María, sector tres, carrera dos, frente a los hilos Adagros hoy llamados "CASA", "Planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.306. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
SEXTIMO: El testimonio de la ciudadana CELAIDA NAZARET PALMA, venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 22-09-1980, de 32 años de edad, soltera, Oficios: Comerciante, residenciada en el Barrio "Santa María", calle 05 de Julio sector 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.003.974. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
OCTAVO: El testimonio del ciudadano MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios: Oficios del hogar, residenciado en Barrio Santa María, sector tres, carrera dos, frente a los hilos Adagros hoy llamados "CASA", "Planta procesadora de harina", Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.199. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesarioporque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por la TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: Acta de Inspección N° 041, de fecha 11-01-2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE CHARLES GIL Y AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en: las adyacencias de una vivienda sin numero, ubicada en la calle principal, sector III, del barrio Santa María, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso y dejar constancia de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO:
Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal.-
Acto seguido la defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicito el derecho de palabra como punto previo.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Primero, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mis Defendidos de la Admisión de los Hechos, los adolescente comprenden, entienden la situación ya que es un acto personalísimo.-
Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), si desean declarar, quien de seguida manifestaron por separado “No quiero declarar, es todo. ”
De seguida el Juez a continuación, explicó a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescentes manifestaron de manera individual, en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mis defendidos de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que han incurrido en la comisión de este delito, solicito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello, para lo cual consigno constancias de residencias y ofertas de trabajos y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “ Una vez Oída la manifestación realizada por los adolescentes, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicito sea adecuada y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de dos (02) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución? Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó?, por ejemplo, con las causas de justificación, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y cuatro (04) meses.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: C los Adolescentes Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de trabajar, la obligación de estudiar, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la prohibición de consumir o tener contacto de alguna especie con sustancias psicotrópicas y estupefacientes y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.
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