REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001045
ASUNTO : RP01-P-2013-001045
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 6:40 p.m., en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO y los Alguaciles JORGE VELÁSQUEZ y JESÚS GARCIA, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa Nº RP01-P-2013-001045, seguida a los ciudadanos EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.787, natural de Cumaná, soltero, latonero, nacido en fecha 17/10/1994, hijo de los ciudadanos Maritza Acuña y Héctor Araguache, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, cerca del taller de mano mocha, Cumaná Estado Sucre; DIXON RAFAEL SUEREZ MAZA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.340, natural de Cumaná, soltero, albañil, nacido en fecha 25/01/1984, hijo de los ciudadanos Nilda Maza y Florencio Suarez, residenciado en Cantarrana, Urbanización Santa Eduviges, Calle N° 09, Casa S/N; JANELL DEL CARMEN RENGEL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.798, natural de Cumaná, soltera, oficios del hogar, nacida en fecha 27/12/1980, hija de los ciudadanos Margot Rangel, residenciado en Cantarrana, Urbanización Santa Eduviges, Calle N° 09, Casa S/N; OSWALDO RAFAEL ARAGUACHE ACUÑA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.959, natural de Cumaná, soltero, obrero, nacido en fecha 27/07/1991, hijo de los ciudadanos Maritza Acuña y Héctor Aguache, residenciado en la Autopista vía Carúpano, Sector La Paz, Casa S/N; HECTOR JOSÉ CHACÓN ACUÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.066, natural de Cumaná, soltero, albañil, nacido en fecha 12/02/1988, hijo de los ciudadanos Héctor Chacón y Maritza Acuña, residenciado en Cantarrana, Sector la Paz, cerca del taller señor de mano mocha; y ANDRADE LÓPEZ ANDRES ALEXANDER, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.021, natural de Cumaná, soltero, albañil, nacido en fecha 29/03/1992, hijo de los ciudadanos Innovan López y José Alexander Rivero, residenciado en Catarrana, Sector la Paz, cerca del taller del señor mano mocha, Urbanización Santa Eduviges, Casa S/N. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S y del CICPC, el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GALANTÓN y la Defensora Pública Penal Séptima ABOG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, DIXON RAFAEL SUEREZ MAZA, JANELL DEL CARMEN ENGEL, OSWALDO RAFAEL ARAUACHA ACUÑA, HECTOR JOSÉ CHACÓN ACUÑA, y ANDRADE LÓPEZ ANDRES ALEXANDER, en virtud de los hechos de fecha 26-02-2013, siendo las 3:00 p.m., funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que dijo llamarse ALFREDO, manifestando que en el Sector Santa Eduviges, en una casa de color blanco y que en la fachada de la misma se encuentra un letrero que dice se vende, se encontraban unos ciudadanos a quienes apodan, El Rafael, Alias el Rafa, Andrés, Alias El Junior, El Hector y Edgard Alias el Eguita, y que los mismos estaban involucrados en diversos Hurtos acaecidos en los últimos días, por la zona y que mantenían relación con sujetos apodado El Dixon y su esposa de Janell, quienes eran jefes de la banda y se dedicaban a guardar en sus residencias todos los objetos provenientes de los delitos cometidos. Seguidamente constituyeron una comisión policial, y se trasladaron a la dirección aportada y corroborar la información suministrada. Una vez en la referida dirección avistaron a varios sujetos parados en la entrada de una vivienda que al visualizar la comisión policial, emprendieron veloz carrera, introduciéndose hacía el interior de dicha residencia, por lo que decidieron descender de la unidad e identificarse como funcionarios activos del CICPC y con la premura del caso, procedieron a ingresar a dicha residencia logrando capturar a cuatro ciudadanos, asimismo se les realizó una revisión corporal, no encontrándomele evidencias de interés criminalistico, procediendo a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta la sede policial, una vez en el despacho los funcionarios policiales verifican el sistema integrado de información policial, y la realización de una pesquisa documental, en los libros llevados ante el mencionado organismo, donde informan que en actas procesales signadas con el N° K-13-0174-00427, iniciado por esa oficina por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), de fecha martes 19/02/2013, donde aparece como víctima el ciudadano ALFREDO JONATHAN RODRIGUEZ PEÑA, se pudo constatar que los sujetos aprehendidos por la comisión policial son los mismos participes del caso denunciado en actas procesales. Razón por la cual al hacerles referencia sobre los hechos, los mismos manifestaron que efectivamente habían ingresado a la residencia y que los objetos sustraídos se encontraban en calidad de resguardo en la casa de uno de los ciudadanos de nombre Dixon y Janell, quienes residen en el sector Santa Eduviges, calle N° 09, casa de color rosada, una vez obtenida esta información, se trasladaron a la referida dirección, una vez en el lugar y ubicada la cada descrita, procedieron a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó llamarse Janell Rengel, a quien previa identificación la pusieron al tanto de su presencia, y manifestó que los ciudadanos requeridos eran ellos, y que si habitaban en dicha residencia, y permitieron el acceso a la residencia, procediendo revisar las diferentes áreas que componen el recinto, y en el área del baño dentro de una cesta, una bolsa de color negro de gran tamaño que al ser revisada logran avistar en el interior de la misma, equipos de computadoras varios, así como herramientas varias y al preguntarles por la procedencia, manifestaron que pertenecía a unos amigos suyos de nombres RAFAEL, ÁNDRES, HECTOR, EDWARD, obtenida esta información, procedieron a solicitarles que los acompañaran hasta el despacho policial, sostuvieron una entrevista con los ciudadanos primeramente mencionados y manifestaron que los ciudadanos Dixon y Jenall, tenían participación directa en el hurto efectuado en la residencia del ciudadano ALFREDO JONATHAN RODRIGUEZ PEÑA, por cuanto los mismos fueron autores intelectuales en la planificación del hecho y su participación en informar cuando la residencia se encontraba sin habitante alguno, en vista de todo ello procedieron a la detención de los ciudadanos. Esta representación fiscal observa que los elementos de convicción que sustenta el procedimiento judicial, mediante la cual practican la detención de los ciudadanos DIXON RAFAEL SUEREZ MAZA y JANELL DEL CARMEN ENGEL, quienes supuestamente están incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que en su residencia son encontrados los objetos descritos en la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 24, los cual es presuntamente guardan relación con la denuncia impuesta el 19/02/2013, en el expediente N° K13-017400427, que contiene la denuncia previa de un hurto en una casa de familia, de igual manera se evidencia que los ciudadanos EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, OSWALDO RAFAEL ARAUACHA ACUÑA, HECTOR JOSÉ CHACÓN ACUÑA, y ANDRADE LÓPEZ ANDRES ALEXANDER, presuntamente fueron autores del referido delito de hurto denunciado, aun mas cursa exposiciones fotográficas mediante la cual pudiera observarse los mismos, en un sitio con características de patio de casa. Sin embargo, esta representación Fiscal observa que los objetos obtenidos de la referida denuncia de hurto no guarda relación con los objetos encontrados en la casa de los ciudadanos DIXON RAFAEL SUEREZ MAZA y JANELL DEL CARMEN ENGEL, y de igual manera se observa, que en la denuncia la pregunta realizada por los funcionarios investigadores el denunciante manifestó, no tener ningún tipo de vigilancia física o fílmica, razón por la cual surge duda sobre la obtención en circunstancia de tiempo y lugar de dicho registro fílmico, ante tales circunstancias y actuando con la atribuciones conferidas para el ejercicio de la acción penal y el estricto apego al proceso penal, así como su actuación de buena fe, no le surge suficientes elementos de convicción, para presentarle a este Tribunal la Autoria o Coautoría de los referidos ciudadanos en la comisión de los hechos investigados, para acreditar el ordinal 2do del artículo 236 del COPP. Sin embargo le solicito respetuosamente que le informe la obligación que tienen cada uno de los imputados de hacer caso a los llamados por esta representación fiscal y de este Tribunal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes de manera separada e individualizada, manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Séptima ABOG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: Esta defensa no se opone a lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no hizó imputación alguna, siendo la mas ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que acreditan la existencia del delito, los cuales cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 1, 2 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC., donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención de los imputados de autos; al folio 3, y su vtos., cursa Inspección N° 0535, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 05, 06 y sus vtos., cursan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA, de los objetos incautados; al folio 13., cursa memorando No. 9700-174-SDC-174, el cual se hace constar que los imputados ANDRES ALEXANDER ANDRADE LÓPEZ, EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, OSWALDO RAFAEL ARAUACHA ACUÑA, y HECTOR JOSÉ CHACÓN ACUÑA, no presenta registros policial, y que los imputados DIXON RAFAEL SUEREZ MAZA y JANELL DEL CARMEN ENGEL, presentan registros policiales; al folio 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22., cursa Reconocimiento Medico Legal de los imputados de autos, quienes no presentan lesiones de interés médico legal; al folio 23., cursa Experticia de reconocimiento y Avalúo al vehículo clase moto, marca Empire, modelo titan 150, de color amarillo, sin placas, serial de carrocería L82PCKL0971000835; al folio 24, 25 y su vtos, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 009, practicado a los objetos incautados; al folio 26, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas; al folio 27 y su vto., cursa DENUNCIA COMÚN, de fecha 19/02/2013, realizada por el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEÑA; al folio 28, 29, 30, 31 y 32, cursan copia de fotografías de los imputados de autos en el patio trasero de una vivienda; al folio 33 y su vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano RADA OSPINA MARIA LIDA, en la cual narra hechos relacionados con los hoy investigados; al folio 34 y su vto, cursa EXPERTICIA DE VEHÍCULO, realizado a la moto incautada; al folio 36 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO JONATHAN RODRIGUEZ PEÑA, víctima de los hechos hoy investigados; al folio 38 y su vtos, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC, donde consta la recepción del presente procedimiento y del detenido; sin embargo no se acredita la participación o autoría de los imputados en el hecho investigado, es decir, no se acredita el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, DIXON RAFAEL SUEREZ MAZA, JANELL DEL CARMEN RENGEL, OSWALDO RAFAEL ARAGUACHE ACUÑA, HECTOR JOSÉ CHACÓN ACUÑA,; y ANDRADE LÓPEZ ANDRES ALEXANDER, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del IAPES y del CICPC. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA