REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000036
ASUNTO : RP01-D-2013-000036

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA y ABG. ELOY RENGEL OTERO
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000036 seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la victima indirecta ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los Defensores Privados abg. ELOY RENGEL, ABG. JEAN CALOS ESTEVES y el imputado de autos previo traslado desde el centro de prisión preventiva cumaná.
Solicitó la palabra el adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó al tribunal su deseo de asociar a su defensa al abg. Privado ELOY RENGEL. Este Tribunal visto lo manifestado por el imputado de autos y en virtud que se encuentra presente en la sala de audiencias del defensor privado ELOY RENGEL, el tribunal procede a juramentarlo, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales comprometiéndose a guardar la reserva de las actuaciones.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2013, la xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en el sector Villa Rosa de esta ciudad, dicha ciudadana le suministró un arma de fuego tipo escopeta al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; posteriormente éste ciudadano le entregó el arma al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quien a su vez se encontró en el mismo sector con los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo los mencionados adolescentes, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, a acercarse hasta el sector Villa Rosa del barrio bebedero de esta ciudad, lugar donde se encontraba la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx comprando unas empanadas, es en ese momento cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” quien portaba el arma de fuego en sus manos, procedió sin motivo o razón aparente y de manera sorpresiva, a colocar el arma de fuego en la cabeza de la víctima, para luego accionar la misma, causándole la muerte a causa de perdida de masa encefálica y fractura de cráneo, a consecuencia de herida por arma de fuego. Una vez ejercida dicha acción, los adolescentes imputados huyeron del lugar hacia una avenida del sector dejando tirado en el piso a la víctima, la cual fue trasladada al hospital central de esta ciudad, donde falleció. Posteriormente en fecha 04-02-13, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la brigada motorizada del IAPES, recibieron llamada vía radial por parte de la centralista de guardia, quien le informó que en el sector guate de cochino se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, una vez en el sitio avistaron a un grupo de persona, entre las cuales se encontraba el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes portaban objetos contundentes, procedieron a lanzar dichos objetos a la comisión, posteriormente, emprende la huida, suscitándose un persecución y dándole la aprehensión. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: yo estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso de ella el Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expuso: esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido al mismo y que la misma adolece del los requisitos exigidos en el articulo 308 del COPP, en sus numerales 2, 3 y 5 por cuanto no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido, asimismo carece de motivación alguna, ya que no existen elementos de convicción para estimar autoría de mi defendido en el delito que se le imputa, razón por la cual esta defensa solicita la desestimación de la acusación. En el supuesto negado que este tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa solcito se aplique una medida cautelar de las contempladas en la ley que rige la materia, en el caso que se admita la acusación esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la representante fiscal, solcito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa en su debida oportunidad por cuanto son útiles y pertinentes ya que estas personas vendrán ha deponer ante un juicio oral, ya que la mismas aportaran hechos que disuadieran las circunstancias para exoneren a mi representado, así mismo solicito sea revisada la medida de privación de libertad dictada en contra de mi representado y sea sustituida por una menos gravosa y tome en consideración este tribunal el grave estado de salud que ha presentado mi representado con constantes ataques epilépticos por cuanto se han visto afectados sus compañeros de celda por no poderlo atender en horas nocturnas. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen perjuicio del adolescente EDISON RAFAEL VELASQUEZ CASTAÑEDA, (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2013, la ciudadana YARELIS JOSEFINA CORDOVA ACUÑA se encontraba en el sector Villa Rosa de esta ciudad, dicha ciudadana le suministró un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; posteriormente éste ciudadano le entregó el arma al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien a su vez se encontró en el mismo sector con los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procediendo los mencionados adolescentes, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, a acercarse hasta el sector Villa Rosa del barrio bebedero de esta ciudad, lugar donde se encontraba la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx comprando unas empanadas, es en ese momento cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” quien portaba el arma de fuego en sus manos, procedió sin motivo o razón aparente y de manera sorpresiva, a colocar el arma de fuego en la cabeza de la víctima, para luego accionar la misma, causándole la muerte a causa de perdida de masa encefálica y fractura de cráneo, a consecuencia de herida por arma de fuego. Una vez ejercida dicha acción, los adolescentes imputados huyeron del lugar hacia una avenida del sector dejando tirado en el piso a la víctima, la cual fue trasladada al hospital central de esta ciudad, donde falleció. Posteriormente en fecha 04-02-13, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la brigada motorizada del IAPES, recibieron llamada vía radial por parte de la centralista de guardia, quien le informó que en el sector guate de cochino se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, una vez en el sitio avistaron a un grupo de persona, entre las cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes portaban objetos contundentes, procedieron a lanzar dichos objetos a la comisión, posteriormente, emprende la huida, suscitándose un persecución y dándole la aprehensión. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; en este sentido; se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que sea desestimada la acusación por no reunir los requisititos de ley.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, en cuanto a que se tome en cuenta para ello, la enfermedad de epilepsia que presuntamente padece el adolescente, este tribunal hace del conocimiento de los presentes que este Despacho oficio a la medicatura forense con la finalidad que el adolescente sea evaluado e informe al tribunal si el mismo puede permanecer recluido en un centro de prisión; y siendo que no consta en actas las resultas de dicho oficio, se acuerda ratificar el mismo.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2013, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en el sector Villa Rosa de esta ciudad, dicha ciudadana le suministró un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx posteriormente éste ciudadano le entregó el arma al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quien a su vez se encontró en el mismo sector con los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo los mencionados adolescentes, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, a acercarse hasta el sector Villa Rosa del barrio bebedero de esta ciudad, lugar donde se encontraba la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcomprando unas empanadas, es en ese momento cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien portaba el arma de fuego en sus manos, procedió sin motivo o razón aparente y de manera sorpresiva, a colocar el arma de fuego en la cabeza de la víctima, para luego accionar la misma, causándole la muerte a causa de perdida de masa encefálica y fractura de cráneo, a consecuencia de herida por arma de fuego. Una vez ejercida dicha acción, los adolescentes imputados huyeron del lugar hacia una avenida del sector dejando tirado en el piso a la víctima, la cual fue trasladada al hospital central de esta ciudad, donde falleció. Posteriormente en fecha 04-02-13, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la brigada motorizada del IAPES, recibieron llamada vía radial por parte de la centralista de guardia, quien le informó que en el sector guate de cochino se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, una vez en el sitio avistaron a un grupo de persona, entre las cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes portaban objetos contundentes, procedieron a lanzar dichos objetos a la comisión, posteriormente, emprende la huida, suscitándose un persecución y dándole la aprehensión. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpresuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Líbrese oficio a la Medicatura forense del CICPC ratificando solicitud para la evaluación del adolescente realizada en fecha 05-02-13, cursante al folio 84. Igualmente líbrese oficio al CPPC para el traslado del adolescente a la Medicatura forense del CICPC. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDÓN