REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000220
ASUNTO: RP11-P-2010-000220


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano Guido José Torres Palencia, identificado como venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.362, nacido en fecha: 25-05-1987, de 23 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Torres y Jaime Peña y domiciliado en: Pozo Colorado, sector La Cachapera, casa Nº 46, cerca de la Posada Colorada, Carúpano, Estado Sucre, quien se encontraba cumpliendo la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael José Venales se observa al folio 132 de la segunda pieza procesal del expediente oficio Nº 0087-2013 de fecha 11 de enero de 2012, debidamente suscrito por la Abg. Karen Zabala, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 – Región Oriental, mediante el cual remite copia certificada del acta de defunción del penado de autos, la cual cursa al folio siguiente. Así mismo, cursa a los folios 138 y 139 de la referida pieza procesal el Certificado de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de Guido José Torres Palencia, quien se encontraba cumpliendo pena en estado de libertad. Ahora bien, visto que el documento (certificado de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas por lo que; suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte, siendo la causa de su fallecimiento el impacto producto de un arma de fuego, que le causó al mismo Perforación de Corazón, Perforación de Arteria Aorta, Perforación de Hígado, Estómago y Riñón Izquierdo, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena del ciudadano Guido José Torres Palencia, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal”. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”; y lo establecido en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al ciudadano Guido José Torres Palencia, identificado como venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.362, nacido en fecha: 25-05-1987, de 23 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Torres y Jaime Peña y domiciliado en: Pozo Colorado, sector La Cachapera, casa Nº 46, cerca de la Posada Colorada, Carúpano, Estado Sucre, quien se encontraba cumpliendo la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael José Venales. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO