REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000901
ASUNTO: RP11-P-2011-000901


Visto el escrito presentado por la Abg. Omarys Del Valle Martinez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita corrección del cómputo practicado por este tribunal en fecha 28 de junio de 2012 en la presente causa seguida al penado RONNI JOSÉ LÓPEZ; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a proveer en los siguientes términos: El ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre, quien refiere la existencia de error en las resultas del tiempo de pena efectivamente cumplido y donde manifiesta que al penado de autos le falta una pena por cumplir de Un (01) año, Cinco (05) meses, nueve (09) días y Dieciocho (18) horas, no así el tiempo estipulado en el auto de ejecución de sentencia; este Tribunal procede a efectuar dicho computo de manera detallada, y al efecto se observa: el penado de autos fue CONDENADO a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS y de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 01 de Abril del 2011, situación que se mantuvo hasta el día 22 de Mayo del 2012, por lo que tuvo Privado de Libertad Un (01) año, Un (01) mes y Veintiún (21) días; que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, quedando el penado RONNI JOSÉ LÓPEZ, a cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) años, Cinco (05) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado en libertad; por lo que una vez efectuada la revisión correspondiente, es de observarse que en modo alguno se incurrió en el aludido error, ya que conforme a los nuevos cálculos efectuados, se corroboran y son coincidentes con los realizados en la decisión de fecha 28/06/2012, y en virtud de ello, se declara sin Lugar la solicitud de corrección de computo en la causa seguida al penado antes mencionado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de corrección de computo en la causa seguida al penado RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, toda vez que por medio del presente se constata la inexistencia del error aseverado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO