REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001875
ASUNTO: RP11-P-2006-001875


Visto el escrito presentado por el penado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita nuevo cómputo; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a proveer en los siguientes términos: el ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodríguez y de Roberta Rodríguez y domiciliado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito, Casa S/N, Municipio Benítez, Calle Principal, Cerca de la Escuela, Estado Sucre, fue condenado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGELIO RAFAEL ROJAS GIL (hoy Occiso).
Ahora bien como ya se indicó, el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, anteriormente identificados, fue Condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 16 de Junio del 2006, situación que se mantuvo hasta el día 18 de Octubre del 2007, en virtud de que fue acordada a su favor una Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo Privado de Libertad por el lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Dos (02) días; posteriormente fue privado de libertad en fecha 29 de febrero de 2012, en virtud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena acordada hasta la presente fecha (13-03-2013), vale decir, Un (01) año y Catorce (14) días; Así mismo se evidencia que por auto de fecha 12 de Julio de 2007, se redimió a favor de dicho penado un total de Cinco (05) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, que sumados a los lapsos antes determinados hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 07 de Septiembre del año 2015, a las 12:00M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, el cual se vencerá el día 07 de Mayo del 2014, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, realiza Cómputo Actualizado de la Pena impuesta al ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodríguez y de Roberta Rodríguez y domiciliado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito, Casa S/N, Municipio Benítez, Calle Principal, Cerca de la Escuela, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGELIO RAFAEL ROJAS GIL (hoy Occiso), todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficio Copias Certificadas del presente Auto de Nuevo Cómputo y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO