REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000122
ASUNTO: RP11-P-2003-000122


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado ALBERTO ANTONIO RIVERA, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BESTALIA DEL CARMEN HEREDIA. Así mismo se evidencia que en fecha 04/03/2004, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole del referido auto en fecha 24/03/2004. Así las cosas y visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado ALBERTO ANTONIO RIVERA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BESTALIA DEL CARMEN HEREDIA. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificado a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 03 de Febrero de 2004, por lo que quedó firme en fecha 20 de Febrero del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVERA, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVERA, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN que le fuera impuesta en fecha 19 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BESTALIA DEL CARMEN HEREDIA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Ocho (08) meses de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.886.827, nacido en fecha: 17-12-67, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Charallave, vereda 4, vía hacia la quebrada, Carúpano Estado sucre, hijo de Luisa B Salazar, mediante sentencia de fecha 19 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BESTALIA DEL CARMEN HEREDIA, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO