REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000067
ASUNTO: RP11-P-2004-000067

Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado DEIVIS JOSÈ RIVERA BRITO, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 420 del código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LOPEZ GUEVARA. Así mismo se evidencia que en fecha 28/06/2004, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, la cual fue impuesta al penado en fecha 19/07/2004 y en fecha 24/11/2004, se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas y visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado DEIVIS JOSÈ RIVERA BRITO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 420 del código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LOPEZ GUEVARA. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificado a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 13 de mayo de 2004, por lo que quedó firme en fecha 10 de junio del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DEIVIS JOSÈ RIVERA BRITO, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano DEIVIS JOSÈ RIVERA BRITO, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley que le fuera impuesta en fecha 11 de Mayo del año 2004, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 420 del código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LOPEZ GUEVARA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley que le fuera impuesta al ciudadano DEIVIS JOSÈ RIVERA BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.352, soltero, nacido en fecha: 11-08-79, de profesión u oficio: Herrero, residencia en: calle los cocos, casa s/n, calle figuera, frente al taller San Onofre. Carúpano, hijo de Climax Salvador Rivera y Maria Elena Brito, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo del año 2004, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BESTALIA DEL CARMEN HEREDIA, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO