REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000243
ASUNTO: RP11-D-2011-000243

Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento Definitivo

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 18-11-2011, este Juzgado decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que desde entonces la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, hubiere solicitado la reapertura del procedimiento seguido a los ciudadanos OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS este Juzgado Segundo de Control, pasa a decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO sin que hubiese operado la reapertura del procedimiento, debe en consecuencia prosperar el contenido del artículo 562 Ejusdem; para lo cual considera este juzgador proceder según lo establecido en el artículo 157 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la Audiencia Oral, que establece el artículo 305 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar los extremos exigidos por la Ley, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; estimándose innecesaria la celebración de la Audiencia Oral y Reservada. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la reapertura del caso ni tampoco el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el 18 de Noviembre de 2011, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido al prenombrado imputado en el hecho arriba señalado.
De allí que se infiere que la Representación Fiscal no tiene interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida contra el ciudadano OMISSIS a quienes se le seguía investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS con fundamento en lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Déjese copias en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ