República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARÍA LUISA GARCÍA URBAEZ y
JUVENCIO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 11 DE MARZO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6067.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MARÍA LUISA GARCÍA URBAEZ y JUVENCIO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V–9.977.313 y V–4.685.927, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN YEGÜEZ PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.454, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 13-6067, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, motivado que entre ellos han surgido desavenencias que hacen imposible su vida en común, e igualmente expresaron que no procrearon hijos.
Anexaron a su escrito de solicitud copia certificada del acta N° 215 del Libro de Registro Civil respectivo llevado por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).
En cuanto a los bienes no los mencionan, expresando que serán liquidados por ellos de manera amistosa.

DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de MARÍA LUISA GARCÍA URBAEZ y JUVENCIO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ.
La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Inmobiliaria de Registro del domicilio conyugal, como lo establece el artículo 190 del Código Civil.
Cumaná, once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ TEMPORAL.

GUSTAVO JOSE ALVAREZ R. LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (2,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.