REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 06 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000076
ASUNTO : 1CA-1886-13


RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. TIBISAY VERA.

CAPITULO I
DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 06 de Marzo de 2013 se celebró audiencia para oír al imputado de auto identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, exponiendo la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Auxiliar, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente como identidad omitida, toda vez que, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional de la Guardia del Pueblo Destacamento Oeste siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de ayer 05 de marzo del presente año, se constituyeron en el sector la cachapera vía principal de las Tunitas parroquia Catia la mar, ya que recibieron una llamada a través de la central de transmisiones manifestándoles q en un taller mecánico de portón rojo se encontraban dos sujetos por lo cual se trasladaron al mismo pudiendo constatar que efectivamente dentro del taller mecánico se encontraban dos sujetos e igualmente en el mismo había un vehículo Toyota de color verde así como parte y piezas de uin vehículo de color verde uan bombona de oxigeno de corte de hierro procediendo a verificar las partes y `piezas siendo estas cuatro puertas de un vehículo clase automóvil de color verde, estas puertas en el vidrio poseen el serial 8XA53AEB2X5000093 u parachoques de color verde además una puerta de maletera de vehiculo q posee el símbolo de la marca Toyota, un vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo Arsen color gris año 2009 placa AA6W43V y una bombona de metal como de 1.50 metros de largo , de colro verde utilizada en los equipos de oxicorte practicándole la revisión corporal a las personas de conformidad a lo establecido en el articulo 91 del COPP no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos quedando identificado el adolescente como identidad omitida, vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica contra la Protección del Nino, Niña y adolescente. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. TIBISAY VERA, expuso:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en entrevista sostenida con mi defendido, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, esta defensa difiere de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud que no existe testigo alguno al momento de la revisión corporal realizada a mi defendido, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que por lo menos deben presenciar el mismo dos (02) Testigos, y el lugar es bastante concurrido así como la hora como para ubicar los mismos y así presenciaran dicha revisión y pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, así como tampoco existe ninguna orden judicial para ingresar al taller mecánico al cual supuestamente se encontraron partes de un vehículo, como las supuestas bombonas; aunado al hecho que mi defendido ni trabaja ni es dueño del referido taller mecánico, por lo antes expuesto, es por lo que solicita esta defensa a este tribunal se aparte de de la precalificación dada a los hechos por parte de la Representante del Ministerio Público y en su lugar decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerde la Libertad Plena a favor de mi defendido. Por último, solicito copias de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000076, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 05/03/13 suscrita por los efectivos militares JOSÉ LUIS SALAS CASTILLO, TONY JAIMES MEDINA y RAÚL PULIDO VEGA, adscritos al Destacamento de Catia La Mar de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las de las actas procesales se observa que consta en el Acta Policial de fecha: 05/03/13 suscrita por los efectivos militares JOSÉ LUIS SALAS CASTILLO, TONY JAIMES MEDINA y RAÚL PULIDO VEGA, adscritos al Destacamento de Catia La Mar de la Guardia Nacional Bolivariana, que los funcionarios ingresaron a un inmueble con porton de color rojo, en cuyo interior encontraron piezas de un vehículo, Marca. Toyota de color verde, y piezas de una moto, practicando la aprehensión del imputado de autos identidad omitida, sin la presencia de testigos en dicha revisión y pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales e igualmente no existía al momento ninguna orden de Allanamiento emanada de un Tribunal competente, aunado a ello no existe Registro de cadena de custodia de las piezas decomisadas para ingresar al taller mecánico al cual supuestamente se encontraron partes de un vehículo, mucho menos una cadena de custodia, siendo privado arbitrariamente de su libertad personal ambulatoria, por lo tanto existe NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 1 y 47 (inviolabilidad del recinto Privado) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta Policial de fecha: 05/03/13 suscrita por los efectivos militares JOSÉ LUIS SALAS CASTILLO, TONY JAIMES MEDINA y RAÚL PULIDO VEGA, adscritos al Destacamento de Catia La Mar de la Guardia Nacional Bolivariana. y Así Se Decide.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a la Nulidad de las actuaciones, por cuanto de una revisión pormenorizada de las mismas se observa que consta en el Acta Policial de fecha: 05/03/13 suscrita por los efectivos militares JOSÉ LUIS SALAS CASTILLO, TONY JAIMES MEDINA y RAÚL PULIDO VEGA, adscritos al Destacamento de Catia La Mar de la Guardia Nacional Bolivariana, que los funcionarios ingresaron a un inmueble con porton de color rojo, en cuyo interior encontraron piezas de un vehículo, Marca. Toyota de color verde, y piezas de una moto, practicando la aprehensión del imputado de autos identidad omitida, sin la presencia de testigos en dicha revisión y pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales e igualmente no existía al momento ninguna orden de Allanamiento emanada de un Tribunal competente, aunado a ello no existe Registro de cadena de custodia de las piezas decomisadas para ingresar al taller mecánico al cual supuestamente se encontraron partes de un vehículo, mucho menos una cadena de custodia, siendo privado arbitrariamente de su libertad personal ambulatoria, por lo tanto existe NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta Policial de fecha: 05/03/13 suscrita por los efectivos militares JOSÉ LUIS SALAS CASTILLO, TONY JAIMES MEDINA y RAÚL PULIDO VEGA, adscritos al Destacamento de Catia La Mar de la Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la medida cautelar de Detención Judicial solicitada prevista en el articulo 559 ibidem.

TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente identidad omitida plenamente identificado ut supra.

CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes(sic). … . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Seis (06) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000076
ASUNTO : 1CA-1886-13