JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000090
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00078-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano FREDY OMAR QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.649, asistido por las Abogadas Jaidan Alberto Lange Navarro y Milla José Ítalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 93.935 y 162.512, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 5 de diciembre de 2012.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designo ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano Freddy Omar Quintana, asistido por las Abogadas Jaidan Alberto Lange Navarro y Milla José Ítalo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el silencio administrativo del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo los términos siguientes:
Que, en fecha 15 de marzo de 2011, fue notificado de la sanción impuesta en su contra, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Detective”, según acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memo Nº 0338 de la misma fecha.
Que, la destitución se originó como consecuencia del procedimiento disciplinario que le instaurara la Administración previamente, por presuntos hechos denunciados y ocurridos en un procedimiento el 3 de mayo de 2012, en el que supuestamente extorsionaron a un ciudadano de nombre Endy José Viloria Delgado.
Que, la denuncia que dio origen al procedimiento de destitución está basada en hechos falsos y carece de pruebas que permitan corroborar la acusación, pues a su decir, no estuvo presente en la comisión que llevó a cabo el procedimiento antes referido.
Que, el organismo querellado actuó en forma abusiva y violentó el debido proceso y derecho a la defensa, al dictar una decisión sin sustentos probatorio.
Que, no se hizo una individualización de los hechos y de las causales aplicadas para la destitución, ya que todos los funcionarios investigados por los mismos hechos fueron sancionados con las mismas causales, siendo el caso que a su decir, en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta la subsunción de los supuestos para todos por igual.
Que, se violentó su presunción de inocencia, en virtud que la Administración no probó los hechos investigados y aún así consideró su culpabilidad.
Que, se incurrió en falso supuesto en la oportunidad de establecer los hechos, puesto que aún ante la existencia de las propias testimoniales y novedades diaria que permitían eximirlo, la Administración determinó su presunta responsabilidad.
Solicitó, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual procedieron a su destitución del cargo de “Detective”, por encontrarlo presuntamente incurso en las causales referidas en los numerales 6, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. En consecuencia, peticiona su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación, incluyendo lo relativo al bono vacacional y aguinaldos.
Finalmente, en forma subsidiaria en caso que no procedan las pretensiones mencionadas, pide se proceda al pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido en sentencia número 00666 de fecha 8 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declinó en esta Instancia Jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente judicial para los fines legales consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas y subsumiendo el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo la primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos similares al que se impugna en la presente causa (Vid., SPA., sentencias números 888 y 666 de fechas 23/9/2010 y 8/6/2012). En efecto, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Freddy Omar Quintana del cargo de “Detective” que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano FREDDY OMAR QUINTANA, asistido de Abogados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000090
MM/09
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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