JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000043
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2683 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Otero y Jorge García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.080, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Otero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó constituida esta Corte, por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel; Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes; Jueza.
En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, fijando un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 8 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2006, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente de esta Corte, consignó acta mediante la cual se inhibió formalmente en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara acerca de la inhibición.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2006, la Abogada Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez y ordenó constituir la Corte Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado Andrés Brito, actuando para la fecha en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Andrés Brito, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000073, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “1. LA NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2006 y 2. ORDENÓ la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que notificara a las partes del inicio a la relación de la causa”.
En fecha 26 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones acordadas.
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de haber notificado al ciudadano Luís Sosa.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Luís Sosa.
En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó la boleta de notificación, en la Cartelera de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2012, venció el término de 10 días de despacho a que se refiere la boleta de notificación.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 25 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de febrero de dos mil trece (2013)…” y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Otero y Jorge García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luís Sosa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en las consideraciones siguientes:
Expusieron que, “Nuestro representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Oficinista II (…) egresando en fecha 28 de Enero del año 2000, por un llamado `Plan de Retiro Voluntario´, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso…”.
Que, “…en fecha 7 de Agosto del año 2001, las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo (…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva…”.
Que, “Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 2001 (…) se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de la Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora (…) y firman una nueva ACTA (…) para acordar lo referente al punto tercero del Acta (…) en las cuales acuerdan: (…) Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que, “…demandamos a la Asamblea Nacional, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, a nuestro representado de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2001…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto y el respecto observa:
El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma sino también para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa institución antes del acuerdo.
Como fundamento legal de su pretensión los apoderados de la recurrente invocan lo derechos contenidos en el artículo 89 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Conjuntamente señalan los artículos 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo como vulnerados igualmente por la actuación de la Asamblea Nacional.
Al respecto, advierte este Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinas si a los ex funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial corno en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
(…omissis…)
Conforme a lo anterior y toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
(…omissis…)
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan relación de empleo con el patrono a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo.
(…omissis…)
En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el articulo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Otero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS SOSA, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000043
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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