JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000069

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, el oficio Nº 2715 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.903, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.030, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 11 de septiembre de 2003 el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, por la ciudadana María Esther Rodríguez, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días para la reanudación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 17 de enero de 2007, el Juez Presidente Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada. Asimismo, se pasó el expediente.

En fecha 25 de julio de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez y se ordenó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa fue constituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia mata, Juez.

En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana María Esther Rodríguez, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República; advirtiendo que se reanudaría la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Esther Rodríguez, dejando constancia de que la misma no pudo ser practicada.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue debidamente recibido en fecha 13 de julio de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Esther Rodríguez.

En esa misma fecha, se libró la boleta.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta librada a la ciudadana María Esther Rodríguez.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho establecido en la boleta librada por cartelera.

En fecha 7 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2002, la ciudadana María Esther Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 15 de Junio (sic) de 1.996 (sic), ingresé a prestar servicios con el cargo de abogada en el Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional hasta el día 15 de Agosto (sic) de 2.000 (sic)”.
Que, “…de haberse discutido y aprobado el contrato yo habría disfrutado de sus beneficios laborales durante los años 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), hasta el 15 de Agosto (sic) de 2.000 (sic), fecha en la cual egresé de dicho Organismo, es decir, que se me cercenó el derecho al disfrute de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por lo que con la negativa al pago del pago (sic) único por concepto de no haber discutido y aprobado la Convención Colectiva vencida el 31 de Diciembre (sic) de 1.997 (sic), se me está violando el derecho constitucional que tengo a los beneficios laborales…”.

Por último, señaló que demanda a la Asamblea Nacional, “…para que convenga en pagarme el BONO UNICO (sic), que canceló a los trabajadores por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00), con sus intereses e indexación, calculados hasta la fecha efectiva del pago; así como todos los beneficios a que soy acreedora con motivo de la aprobación de la convención Colectiva, tales como los aumentos de sueldo, aportes a la caja de ahorros que me correspondan, diferencia de prestaciones sociales y cualquier otro, desde el vencimiento de la Convención Colectiva 31 de Diciembre (sic) de 1.997 (sic) hasta el 15 de Agosto (sic) de 2.000 (sic), fecha de mi egreso, los cuales solicito sean determinados con sus intereses e indexación” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 7 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.903, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.030, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000069
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.