JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000467

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1896 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ SALAZAR PAMPHILL, titular de la cédula de identidad Nº 12.051.917, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2009, la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado José Gonzalo Roa Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del estado Monagas, por medio de la cual Desistio del recurso de apelación ejercido.

En fecha 3 de junio de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por del ciudadano Sergio José Salazar, debidamente asistido por el Abogado Abraham Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.250, por medio del cual se da por notificado del desistimiento en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; Ordenó a la Gobernación del estado Monagas consigne en el expediente autorización expresa conferida al Procurador General del estado Monagas y a los abogados adscritos a dicho órgano, para desistir del presente procedimiento.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-741 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Ruth Ángel Menesse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas, por medio del cual consignó poder que acredita su representación y solicitó la homologación del desistimiento.

En fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual consignó información solicitada mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008 se reconstituyó la misma y fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Ruth Ángel Menesse, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas, por medio del cual solicitó la homologación del desistimiento.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.536, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas, por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de julio de 2007, la Abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sergio José Salazar Pamphill, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Expuso que su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública estadal en fecha 1º de mayo de 1998, en la Dirección de Defensa Civil, como Analista de Organización y Sistemas I, mediante contrato de trabajo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999.

Manifestó que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, su representado fue sometido a evaluación para ingresar como Asistente de Operaciones en la Coordinación de Operaciones de la Dirección de Defensa Civil, y que en fecha 1º de enero de 2000 fue informado verbalmente por las autoridades de Defensa Civil y de Personal de la Gobernación del estado Monagas que ya estaba en la nómina como personal fijo.

Señaló que en fecha 1º de diciembre de 2002, fue notificado mediante Oficio Nº OP-0032 suscrito por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, que a partir del 1º de enero de 2002 fue trasladado nominalmente al cargo de Analista de Organización y Sistemas I, en la Coordinación Regional de Defensa Civil.

Argumentó que en fecha 2 de marzo de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas le notificó a su representado de la reducción de personal dentro de la Secretaría de Seguridad Ciudadana por razones de cambio de la organización administrativa, y que en fecha 9 de abril de 2007, le notificó del retiro definitivo del cargo.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº DRH-1625-07, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo al período de disponibilidad y se proceda a la evaluación y concurso para optar al cargo de Asistente de Operaciones en la Dirección de Operaciones y Logística de la Dirección de Protección Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Tribunal, que no consta en autos ni puede desprenderse del expediente administrativo las gestiones de reubicación que la Administración haya realizado para proceder al retiro de la Administración de este funcionario, las cuales son presupuesto indispensable de un acto de retiro de la Administración.

En este sentido, lo procedente era separarlo del cargo que fue eliminado y realizar la reubicación para su reingreso, se le violó el derecho que le consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que se encuentra vigente, lo que es una consecuencia de la demostración de su condición de funcionario de carrera, por lo que el acto de retiro mediante el cual se acordó la eliminación del cargo que desempeñaba debido a la supresión del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, no tiene asidero en el derecho, pues no se cumplieron los presupuestos del dictado del acto que eran las gestiones de reubicación, considerándolas como el procedimiento previo al dictado del acto y por tanto con la finalidad de hacer respetar el derecho que se le consagra al recurrente en las normas mencionadas, este Tribunal debe proceder a anular el acto de retiro, por haberse procedido a él sin establecer los hechos y el derecho en que funda tal acto, violando así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que el acto administrativo debe contener los motivos de hecho y derecho en que se funden, verificándose el presupuesto de nulidad que establece la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de los actos administrativos que no expresan los motivos de hecho y derecho en que se fundan, operando en esta forma el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19 ordinal primero de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté previsto en una norma constitucional o legal y Así se decide.

En este sentido, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que lo que existe para los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción o separados del cargo por reducción del personal, es una situación de disponibilidad, situación ésta, que es idéntica al caso de autos y que este período de disponibilidad tendrá una duración de un mes en conformidad con el artículo 86 del mismo Reglamento, durante el cual, deberán tomarse las medidas necesarias para reubicar al funcionario y tal reubicación deberá hacerse en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción o de hacerse efectiva la reducción de personal.
(…)
Si en el caso antes señalado no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste podrá ser retirado de la Administración, y ser incorporado a un Registro de Elegibles, siendo éstos los presupuestos procedimentales del acto de retiro.

Considera este Tribunal, que la realización de los actos antes descritos de poner a disponibilidad para la reubicación del funcionario y realización de la efectiva gestión de reubicación estarían en consonancia con el respeto al derecho que tiene el funcionario de reingresar al cargo establecido en el artículo 84 antes mencionado y es por ello que, al aplicarse la normativa establecida en los artículo 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, teniéndose como una consecuencia de la nulidad del acto de retiro el reingreso del funcionario a la Administración Estadal por el período de un mes para que los órganos de personal de todas las diferentes dependencias del Estado Monagas, realicen las gestiones de reubicación correspondiente, con la finalidad de reingresar al recurrente a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que realizaba cuando se produjo la reducción, con el pago del salario correspondiente en ese mes de disponibilidad, al cargo de Asistente de Operaciones, el cual se entenderá a todos los efectos, como prestación efectiva de servicio. Así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2009-000535, de fecha 29 de junio de 2009, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Mediante diligencia presentada el día 11 de noviembre de 2009, la Abogada Ruth Ángel Menesse, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas, consignó poder que acredita su representación y ratifico la solicitó de desistimiento, en los siguientes términos:

“…es por lo que en este Acto RATIFICO DESISTIR del recurso de apelación ejercido…” (Destacado del original).

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte, que riela al folio seis (6) de la segunda pieza del expediente, sustitución de poder de fecha 19 de febrero de 2009, otorgada por el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, a los Abogados José Gonzalo Roa Ríos y Pedro Luis Pérez Peñaloza, en el cual se mencionan las facultades conferidas a los mencionados Abogados para ejercer la representación judicial de la referida entidad político territorial; asimismo, se observa que en el texto del instrumento poder se señala lo siguiente: “…De igual modo, no quedan facultados para convenir en las demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para lo cual requerirán facultad expresa que de conformidad con el ordenamiento jurídico dispongo, previa instrucción girada por el Gobernador del Estado…”.

Aunado a ello, riela al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente, de la segunda pieza del expediente, sustitución de poder de fecha 17 de septiembre de 2009, otorgada por el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, a la Abogada Ruth Ángel Meneses, en el cual se mencionan las facultades conferida a la mencionada Abogada para ejercer la representación judicial de la referida entidad político territorial; asimismo, se observa que en el texto del instrumento poder se señala lo siguiente: “…De igual modo, no quedan facultados para convenir en las demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para lo cual requerirán facultad expresa que de conformidad con el ordenamiento jurídico dispongo, previa instrucción girada por el Gobernador del Estado…”.

Asimismo, riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente, copia del oficio Nº 053-2009 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Monagas mediante el cual instruyó a los abogados adscritos a la Procuraduría General del estado Monagas, entre ellos a la Abogada Ruth Ángel Meneses, para que “queden facultados para desistir de los recursos de apelación en aquellas causas en donde por mandato judicial, la sentencia ordene el reintegro a la Administración Pública Estadal al funcionario de carrera, por el mes de disponibilidad que establece el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Destacado de esta Corte).

En virtud de ello, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar que en fecha 11 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia, que “…certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto del instrumento poder conferido por el ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, titular de la cédula Nº 13.046.571, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, a la RUTH YOHANNA ÁNGEL MENESES, Inscrita en el Inpreabogado Nº 76.527; así como también, copia del Oficio Nº 053-2009 suscrito por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009); los cuales fueron confrontados con el documento original, a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, acordando “…la nulidad del acto de retiro el reingreso del funcionario a la Administración Estadal por el período de un mes para que los órganos de personal de todas las diferentes dependencias del Estado Monagas, realicen las gestiones de reubicación correspondiente, con la finalidad de reingresar al recurrente a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que realizaba cuando se produjo la reducción, con el pago del salario correspondiente en ese mes de disponibilidad, al cargo de Asistente de Operaciones, el cual se entenderá a todos los efectos, como prestación efectiva de servicio. Así se decide…”.

En virtud de lo ut supra señalado, esta Corte verifica la facultad expresa para desistir de los recursos de apelación en aquellas causas en donde la sentencia ordene el reintegro a la Administración Pública Estadal del funcionario de carrera, por el mes de disponibilidad que establece el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, otorgada por parte de el ciudadano Gobernador del estado Monagas, mediante el oficio Nº 053-2009, a varios profesionales del Derecho, entre ellos la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, todo ello a los fines dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jina González Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia emitida en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Jina González Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ SALAZAR PAMPHILL, titular de la cédula de identidad Nº 12.051.917, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000467
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,