JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTENº AP42-R-2011-000067

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/015 de fecha 10 de enero de 2011, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.808.715, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, por la Abogada Arazaty García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Albornoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarialcontra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Relató, que su “…representado(sic) (…) se desempeñó en la Dirección de Participación Ciudadana como Abogado II, adscrito a la Promoción para la organización y Participación Comunitaria devengando un sueldo integral de 1.524,56 bolívares, cuando mediante resolución N 830 de fecha 01-08- 2008 (sic)y notificación mediante oficio N° URLYA-l 193-08 de fecha 19-08-2008(sic), emitido por la Dirección de Recursos Humanos fue designado como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con un sueldo de Bs.4.259,58” (Mayúsculas del original).

Que, “…Encontrándose [su]representado(sic) (…) ejerciendo pacifica, pública y notoria el cargo de Registrador Civil Parroquial, recibiendo su diferencia (sic) sueldos y demás incidencias, recibió de la Dirección de Recursos Humanos la notificación de la Resolución N° 399 de fecha 30-06-2009 (sic)donde se le ‘retira’ del cargo antes mencionado y ordenándole su reincorporación al cargo de carrera que ejercía como Abogado II en la misma Dirección, en virtud de haberse nombrado el titular del cargo de Registrador Civil que [su]representado (sic) desempeñaba”(Corchetes de esta Corte).
Agregó, que su representada “…es titular desde hace aproximadamente mas(sic) de diez años en un cargo de carrera administrativa fue designado (sic) y se desempeñó en un cargo considerado de Alto Nivel como Registrador Civil Parroquial, debidamente autorizado por la Dirección de Recursos Humanos durante un lapso superior a un año aproximadamente por lo cual procedió a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador su Homologación de Sueldos en(sic) base al articulo(sic) N° 53 del contrato colectivo vigente que establece ‘Suplencias Temporales en Cargos de MayorRemuneración: La Alcaldía conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios adscritos a sus servicios en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del funcionario sustituido”(Negrillas del original).

Expuso, que “Las partes convienen en que los funcionarios que efectúen suplencias por un lapso superior a los seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada Igualmente convienen, que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante…” (Negrillas del original).

Que “En virtud de no haber recibido respuesta a lo solicitado y en consideración que ha sido una política reiterada y positiva de la institución el cumplimiento para con sus empleados que cumplan con lo pautado y requerido en la clausula (sic) antes mencionada, mi representado introdujo ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador el Recurso Jerárquico correspondiente en fecha 16-10-2009(sic) y ratificado en fecha 16-12-2009 (sic)(…), sin recibir respuesta al respecto, en flagrante violación a la clausula contractual N° 53 y los artículos 51 de la constitución (sic) nacional (sic) en concordancia con los artículos 91 y 92 de la LOPA (sic), toda vez que los derechos laborales son Irrenunciables, Intangibles y Progresivos, tal como lo establece el articulo (sic) 89 de la Constitución Nacional(sic)…” (Negrillas del original).

En razón de lo anterior, solicitó la “…HOMOLOGACION (sic) DE SUELDOS e INCIDENCIAS LABORALES referido al ultimo (sic) sueldo como Registrador Civil, todo basado en la cláusula N° 53 del contrato colectivo vigente entre las partes (…), el articulo 91 y 92 de la LOPA (sic), 51 y 89 sobre la irrenunciabilidad, Intangibilidad y progresividad de los Derechos laborales…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó la “…HOMOLOGACION (sic) DE SUELDOS, DIFERENCIAS DEJADAS DE CANCELAR e INCIDENCIAS sobre los respectivos CONCEPTOS LABORALES, desde su ‘retiro’ del cargo de REGISTRADOR CIVIL, hasta su real y efectiva materialización de su Homologación. Para efectos legales que se requieren...” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la querellante de que se ordene la homologación de su sueldo al del cargo de Registrador Civil Parroquial desde el momento de su remoción de dicho cargo y en adelante, con fundamento en el contenido de la Cláusula Nro. 53 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En tal sentido se observa:
En primer término, debe este Juzgado indicar que la Cláusula Nro. 53 del Convenio Colectivo en comento textualmente prevé:

(…omissis…)

En el caso de autos se tiene que la ciudadana María del Carmen Albornoz; Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.808.715 fue nombrada en el cargo de Registrador Civil Parroquial como Encargado, de manera que se trata de un verdadero nombramiento de un funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción, aún cuando su condición sea de encargado, tal como riela a los folios 59 al 60 del Expediente Judicial. Por otra parte, de la revisión y análisis del presente expediente, no se desprende que durante la encargaduría, haya sido nombrado el titular del cargo.

(…omissis…)

Ahora bien, el cargo que ejercía la querellante por encargaduría es un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo ello la Administración y específicamente la máxima autoridad del órgano al que corresponda, para separar al funcionario que lo ejerza deberá removerlo, siendo que dicha remoción puede ocurrir en cualquier momento, vale decir, sin limite (sic) de tiempo.

(…omissis…)

Siendo el caso de autos que en Audiencia Preliminar llevada a cabo por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya oportunidad la representación judicial del ente querellado rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente (cursando ello inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial) y siendo que en la fase probatoria de la presente causa no se esgrimieron argumentos de hecho y derecho que sustentaran las pretensiones de la parte recurrida, la administración no probó que existía un Titular en el cargo para el momento en que se produjo la terminación de la encargaduría o suplencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud de la parte querellante y en consecuencia Con Lugar la presente querella. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada Arazaty García actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 313, del Código de Procedimiento Civil, indicando al respecto la incongruencia de lo expuesto en la motiva con la dispositiva, toda vez que “La cláusula 53 del contrato colectivo claramente establece que la homologación del sueldo del funcionario encargado, NO PROCEDERÁ, cuando la titularidad del cargo permanezca vacante; y en la sentencia apelada la juez señala ‘PROCEDE CUANDO LA TITULARIDAD DEL CARGO PERMANEZCA VACANTE’ lo cual evidencia un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la cláusula 53 del contrato colectivo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…en la sentencia apelada la Juez establece de la revisión delPRESENTE EXPEDIENTE no se desprende que durante la encargaduría, haya sido nombrado el titular del cargo’; y luego señala ‘Y en cuyo caso la titularidad de dicho cargo permaneció vacante, según lo apreciado en autos; para luego, igualmente señalar ‘No menos cierto resulta que la administración no pudo desvirtuar las aseveraciones de la querellante en la fase de instrucción de la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La ciudadana Juez, primero establece que del expediente no se desprende que durante la encargaduría haya sido nombrado titular del cargo y que la titularidad del cargo permaneció vacante según lo apreciado en autos, y luego expone que la administración no desvirtúo las aseveraciones en la fase de instrucción; si tal como lo expresa, en el expediente consta que no se nombró titular del cargo y que en autos se evidencia que la titularidad de dicho cargo permaneció vacante; ¿Por que (sic) luego señala que no desvirtuamos ni probamos lo que alegamos, si consta en el expediente administrativo que consignamos y así es (sic) establecido en la sentencia?” (Subrayado del original).

Arguyó, que “Si bien es cierto que la querellante fue nombrada como Registrador Civil Parroquial encargada, como se índica (sic) en la resolución N° 830 de fecha 01-08-2008 (sic), no es menos cierto que para el momento de su nombramiento, no existía un titular al cargo que la misma desempeñaría tal y como lo expresa la sentencia apelada…”.

Que, su representada “… en ningún momento violó o vulneró el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela y menos aun la Convención Colectiva suscrita entre La Alcaldía y el sindicato de empleados, en cuanto a la negativa de homologar el salario de la querellante, visto que la cláusula 53, que arguye en su parte final, indica claramente y así está establecido que ‘…dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante’ en el presente se encontraba vacante sin titular, tal y como lo establece la juez consta en autos en la sentencia apelada”(Subrayado y negrillas del original).

Por último, solicitó se “…declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de diciembre de 2010”. (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado Rigoberto Zabala actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “La querellada en el escrito de fundamentación establece que a mi representada se le retira del cargo del cual ejercía la suplencia por haberse nombrado el titular del cargo de Registrador Civil, lo cual ocurrió encontrándose la misma en el ejercicio de dicha suplencia lo que constituye un presupuesto del requerimiento del escrito libelar para la homologación”.

Agregó, que cursa en el presente expediente “…escrito de pruebas que contiene anexos A y B de decretos donde se designas (sic) los titulares de los cargos de REGISTRADORES y [su] representada se encontraba ejerciendo la suplencia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Por último, indicó que encontrándose “…llenos los extremos exigidos en el artículo 53 del contrato colectivo vigente y continuar ejerciendo sus funciones mi representada en la Alcaldía del Municipio Libertador y haber ejercido Tempestivamente el presente recurso, ya que se encontraba laborando, al volver a su cargo de carrera debe hacerlo con el sueldo HOMOLOGADO…” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia, siendo ello así se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones impuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el TribunalSuperior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud de homologación de sueldos realizada por la ciudadana María del Carmen Albornoz, así como las diferencias dejadas de percibir e incidencias sobre los respectivos conceptos laborales desde la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Registradora Civil hasta su efectiva materialización, fundamentado su pedimento en la previsión establecida en la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Expuso al respecto, que la señalada cláusula se aplica en los casos que se haya desempeñado en el cargo de suplente y la remuneración sea mayor a la que regularmente percibe en su cargo de origen, por lo que a la culminación de la suplencia debía pagársele la diferencia de sueldos establecida entre los dos cargos, toda vez que la titularidad del cargo suplente permanecía vacante.

Así las cosas, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de diciembre de 2010, dictó sentencia en la cual declaró “Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por (…) Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital proceda a efectuar la homologación del sueldo, del cargo Abogado II ejercido por la ciudadana María del Carmen Albornoz (…) al cargo de Registrador Civil Parroquial, (…)Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital proceda al pago las diferencias dejadas de cancelar e incidencias sobre los respectivos conceptos laborales, de la ciudadana María del Carmen Albornoz (…) desde su retiro del cargo de Registrador Civil hasta su real y efectiva materialización”, ello por considerar que la recurrente fue nombrada en el cargo de Registradora Civil Parroquial con el carácter de encargada y la titularidad del mismo cargo una vez removida de este permaneció vacante, no pudiendo la Administración desvirtuar las aseveraciones de la querellante en la fase de instrucción de la presente causa.

Ello así, la Apoderada Judicial de la recurrida apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia del A quo adolecía del vicio de error de interpretación de la cláusula Nº 53 de la señalada Convención Colectiva, pues la misma establece que el beneficio “…NO PROCEDERÁ, cuando la titularidad del cargo permanezca vacante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Advierte esta Corte que alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que “…en la sentencia apelada la Juez establece de la revisión delPRESENTE EXPEDIENTE no se desprende que durante la encargaduría, haya sido nombrado el titular del cargo’; y luego señala ‘Y en cuyo caso la titularidad de dicho cargo permaneció vacante, según lo apreciado en autos; para luego, igualmente señalar ‘No menos cierto resulta que la administración no pudo desvirtuar las aseveraciones de la querellante en la fase de instrucción de la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese misma orden de ideas, señaló que la decisión del A quo por una parte que durante la encargaduría no fue nombrado titular en el cargo desempeñado por la recurrente en calidad de encargada y por otra parte indicó que la titularidad del cargo permaneció vacante, concluyendo que “…la administración no desvirtúo las aseveraciones en la fase de instrucción…”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:

(…omissis…)

5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa siendo que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso (Vid.sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003, caso:Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda, dictada porla Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85), donde cursa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el referido Juzgado precisó que “…de la revisión y análisis del presente expediente, no se desprende que durante la encargaduría, haya sido nombrado el titular del cargo (…)la administración no probó que existía un Titular en el cargo para el momento en que se produjo la terminación de la encargaduría o suplencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud de la parte querellante y en consecuencia Con Lugar la querella…” (Subrayado de esta Corte).

De igual forma, se observa que cursa del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contentiva del Decreto Nº 0001 de fecha 3 de diciembre de 2008, del cual se desprende que en esa misma fecha el Alcalde del referido Municipio, designó en cargos de libre nombramiento y remoción, con carácter “temporal”, a los Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a dicha Alcaldía; es decir, para la fecha en que la querellante ejercía funciones como Registradora Encargada en el referido municipio, fueron nombrados pero no con el carácter de titular del cargo.

Ello así, esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quono sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, resultando inoficioso hacer pronunciamiento sobre los restantes alegatos expuestos y en consecuencia REVOCA la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se debe precisar lo siguiente:

La encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, tal situación puede ser asemejada a una “suplencia”.
Asimismo, se debe señalar que dicha situación administrativa acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa del folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente la Resolución Nº 830 publicada en Gaceta Oficial Nº 3042-11 de fecha 1º de agosto de 2008, por medio del cual se designó a la ciudadana “…MARIA (sic) DEL CARMEN ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº3.808.715, como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL (Encargada), adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ejercerá las funciones de Registrador Civil en la Oficina Subalterna de Parroquia de la Jurisdicción de este Municipio a partir del 01/04/2008…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) riela la Resolución Nº 399 publicada en Gaceta Municipal Nº 3161-2 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se resolvió “Retirar a la ciudadana MARIA (sic) DEL CARMEN ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº3.808.715, como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL (Encargada), adscrito(sic)a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”(Negrillas y mayúsculas del original).

Cabe resaltar que del señalado nombramiento y retiro la Administración Municipal recurrida no indicó de manera expresa la parroquia en la cual la recurrente fue nombrada para desempeñar el cargo de “…REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL (Encargada)…”, no obstante se observa de los autos que María del Carmen Albornoz fue designada en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital,tal como lo indica la Alcaldía recurrida en el oficio Nº 5060 de fecha 15 de noviembre de 2010, que cursa al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, resultando tal documento probatorio determinante para concluir específicamente la parroquia en la cual la recurrente fue designada a cumplir funciones.

Asimismo, observa esta Corte que del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) riela copia simple del Decreto Nº 0001 de fecha 3 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 3086-I de esa misma fecha, mediante el cual en el artículo 1 “Se designan en cargos de libre nombramiento y remoción, temporalmente, para la etapa de transición, pudiendo ser removidos mediante Resolución expresa o tácita, hasta tanto se dicte la normativa especial respectiva, a los siguientes Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a la alcaldía del Municipio Libertador…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Se advierte de la señalada documental que fueron nombrados con carácter temporal los ciudadanos que desempeñarían el cargo de “…REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL…”, indicando en este caso expresamente las parroquias que individualmente estarían a cargo de cada uno de ello, resultando designado el ciudadano José Rafael González Bello, titular de la cédula de identidad Nº 3.247.836 en la Parroquia “Altagracia” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Negrillas del original).

Así, se advierte que el mencionado ciudadano aun cuando fue nombrado en el cargo de “…REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL…”en la Parroquia “Altagracia” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de diciembre de 2008, el carácter del mismo era temporal y no de titular.

Igualmente, cursa a los folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) copia simple de la Resolución Nº 829 notificada mediante el oficio Nº URLYA-1196-08 ambos de fecha 19 de agosto de 2008, respectivamente, mediante el cual se “Designa al ciudadano ERNESTO JOSE (sic) ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.921.610, como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL (Titular), adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ejercerá las funciones de Registrador Civil en la Oficina Subalterna de Parroquia de la Jurisdicción de este Municipio a partir del 01/04/2008…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior se desprende, que el nombramiento del ciudadano Ernesto José Escobar, como “…REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL (Titular)…”, sin embargo la fecha de nombramiento ocurre 19 de agosto de 2008, es decir posteriormente al nombramiento de la recurrente como Registradora Civil Parroquial, en fecha 1º de agosto de 2009 y no se advierte de tal documento la parroquia en la cual desempeña funciones, así las cosas no resulta concluyente que el cargo ocupado por la recurrente se encontrara bajo la titularidad de otro funcionario.

Asimismo, del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) cursa copia simple de la Resolución Nº 499 publicada en Gaceta Municipal de fecha 21 de julio de 2009, signada bajo el Nº 3196-C, mediante la cual se designó a la ciudadana “…JUANA MARIA (sic) PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.527.148, como REGISTRADORA CIVIL HOSPITALARIA (Titular), adscrita a la Dirección de Registro Civil de laAlcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ejercerá las funciones de Registrador Civil en las Unidades Hospitalarias de Registro Civil de Nacimientos ubicados en los Centros de Salud Públicos y Privados de la Jurisdicción de este Municipio…”.

Se observa claramente, que si bien la ciudadana antes nombrada fue designada con el carácter de titular del cargo “…como REGISTRADORA CIVIL HOSPITALARIA (Titular), adscrita a la Dirección de Registro Civil de laAlcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, el mismo no indica de manera expresa en que parroquia del Municipio desempeña el cargo y por otra parte el cargo es para ejercerlo de manera exclusiva en las Unidades Hospitalarias del Municipio, lo que dista diametralmente del cargo que detentaba la recurrente en calidad de encargada, no resultando tal documento probranza alguna que el cargo desempañado por la recurrente se encontraba bajo la titularidad de esta funcionaria.

Ello así, resulta necesario resaltar el contenido de la Cláusula Nro. 53 del Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual es del tenor siguiente:

“CLÁUSULA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual de (la) funcionario (a) sustituto (a).
Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, conviene que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma citada, se desprende que en los casos que los funcionarios adscritos al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desempeñen suplencias temporales por un lapso mayor a los seis (6) meses, al momento de retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada; no obstante, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.

En tal sentido, corresponde a esta Corte insistir que el beneficio de homologación del sueldo que enuncia la citada Cláusula Nº 53 del Convenio Colectivo, establece en su parte in fine que “…dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante”, de allí que el funcionario designado para el desempeño del cargo en calidad de suplente, continuará devengando el mismo sueldo percibido durante la suplencia únicamente en el caso que el cargo desempañado continúe vacante posterior a la remoción del mismo.

Del análisis previo realizado a los medios probatorios que constituyen el presente expediente esta Corte no advirtió de los mismos que existiera para la fecha (1º de agosto de 2008) en que la ciudadana María del Carmen Albornoz fue designada a desempeñar el cargo de “…REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL…”, específicamente en la Parroquia “Altagracia” algún funcionario que ocupara la titularidad del mismo para solicitar el beneficio de homologación de sueldo reclamado como causa petendi.

Ello así, se debe precisar que la ciudadana María del Carmen Albornoz fue designada para ocupar el cargo de Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital como Encargada y para la fecha de la referida designación dicho cargo se encontraba “vacante”; razón por la cual no se puede concluir que estaba ejerciendo suplencia alguna; sino que se trata de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción con carácter temporal, situación fáctica determinante para establecer la procedencia o no de la aludida cláusula. Así se decide.

En mismo orden de ideas, se debe precisar que en cuanto al hecho que la querellante continuo desempeñando funciones como Registrador Parroquial, a pesar que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Decreto Nº 0001, de fecha 3 de diciembre de 2008, designó a los Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a la mencionada Alcaldía; que dichos nombramientos no cambian la naturaleza de la designación de la querellante, es decir, no se puede concluir que durante el lapso comprendido desde el 1° de agosto de 2008, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual la querellante fue retirada, ejerció una suplencia al titular del cargo. Así se decide.

Ello así, siendo que de la revisión de las actas procesales, no se pudo verificar que la querellante hubiera desempeñado las funciones de Registrador Civil Municipal Parroquial de la Parroquia Altagracia, en calidad de suplente; esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen Albornoz, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2011, por la Abogada Arazaty García Figueredo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBETADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Carmen Albornoz, contra la señalada Alcaldía.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2011-000067
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,