JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000563

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2262 de fecha 1 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.654, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLMELIA YVONNE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.859, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 1° de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2012, por el Abogado José Gregorio Figueroa actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 2 de mayo de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de mayo de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2012, asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo 2012.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto decisión mediante la cual declaró la Nulidad parcial de auto de fecha 2 de mayo de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y ordeno la reposición de la causa al estado de que se notificaran las partes.

En fecha 25 de julio de 2012, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En esa misma fecha, se libró oficio N 2012-4232 dirigido al Juez Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1558 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 31 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 31 de enero de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de febrero de 2013, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2013, asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 de febrero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana Solmelia Yvonne Ramírez, debidamente asistida por el Abogado Cesar Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín, con base en las consideraciones siguientes:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión señalando que, “Comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado (sic) Monagas, como secretaria en el Departamento de Licores, pero con el sueldo de obrera contratada, desde el 3 de abril de 2006 hasta el 27 de agosto de 2007, paso a ejercer el cargo de Adjunta al Jefe del Departamento de Licores, posteriormente Alcaldía del Municipio Maturín, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a un concurso Público, para el ingresar ocupar (sic) cargos de carrera administrativa, notifico (sic) a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, mi intención o interés de participar en el Concurso Público (sic), para ingresar como funcionario de carrera del Municipio Maturín, concretamente al cargo de Programador III, anexándole a la misma los soportes exigidos en el mismo en las bases del concurso. El cuatro (4) de diciembre de 2008, me entregan por la Secretaría del Concejo Municipal de Maturín, la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161 de fecha 4 de Diciembre de 2008, donde se publica la Resolución N A-350/2008, donde se me nombra en el cargo de manera permanente, para el cual concurse, como lo es el de Programador III, en Renta de Licores, previa realización y aprobación del concurso…” (Mayúscula y subrayado del original).

Arguyó que, “…se me deja de cancelar mi sueldo desde el 15 de enero de 2009, y se me manifiesta que no me preocupe y me envían de forma verbal, en comisión de servicios para Abastecimiento, sin ningún oficio. Hasta que la Administración dicta un Acto Administrativo, contenido en la Resolución N 115-2009, sin fecha, donde se me remueve del cargo de Adjunta al Jefe de Departamento de Renta Interna de Licores, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas por ser este un cargo de confianza (…) Pretendiendo desconocer de esta forma que soy funcionario de carrera y lo que es más grave, el desconociendo de un procedimiento administrativo previo, que nace luego de un Concurso Público, donde ingreso a ser funcionario de carrera en la Administración Pública…”(Mayúscula del original).

Alegó que, “La Administración en ningún momento señala, en la Resolución N° 115/2009 (Acto Administrativo de remoción), que se me aplico el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera, como tampoco la realización de Concurso Público llamado por esta, el cual aprobé, pasando a ser funcionario de carrera, viciando su motivación, ya que se basa en hechos falsos que trata de enmarcarlos o darle fundamentación legal…” (Mayúscula del original).

Sostuvo que, “… soy personal de carrera de la administración municipal desde el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) (sic), y para el momento que me entregan la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, tenía en la Administración Municipal, tres (3) años, diez (10) meses, con ocho (8) días.”

El petitum de la querella está circunscrito así, “… solicito en consecuencia la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes señalada, se sirva ordenar mi reincorporación a al (sic) cargo así como el pago de salarios caídos”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De la Condición Funcionarial de la Recurrente. Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 03 (sic) de abril de 2006, como contratada, adscrita al Departamento de licores de dicha Alcaldía, luego la Alcaldía convoco a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, en fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, se le notificó que había sido nombrada con carácter permanente en el cargo de Programador III, adjunta al Departamento de Licores, según Resolución No. A-350/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 161 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2008.
Ahora , observa este Tribunal la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 161 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, donde publican un listados de las personas que concursaron y aprobaron el concurso y que a partir de esa fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía para ejercer el cargo de Auditor, adscrito a la División de Auditoria Interna, también se señala, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber ganado el concurso de oposición; se evidencia además Resolución No. A-350/2008, donde se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y aparece la ciudadana SOLMELIA RAMIREZ (sic), titula de la cédula de identidad No. 12.152.859, con el Código No. 010155.
Asimismo, señala la recurrente que en fecha 10 de febrero de 2009, mediante Resolución No. 115-2009, fue removida del cargo de Programador III, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 10, 11 y 12 de este asunto.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que `la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….´ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que `el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente´ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 04 (sic) de diciembre del 2008, con el cargo de Programador III, mediante Resolución No. A-350/2008; así mismo, se observa notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionaria de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana SOLMELIA RAMIREZ (sic), identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana SOLMELIA RAMIREZ(sic), representada del abogado César Viso Rodríguez, ambos identificados, contra la Resolución No 115-2009 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-137, de fecha 10 de febrero de 2.009, suscrita la primera por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Auditor a la querellante. SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía. CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2012, por el Abogado José Gregorio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2013,inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2013, asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 de febrero de 2013.; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, por el Abogado José Gregorio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2012-000563
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,