JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001019

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0808-12 de fecha 12 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.585, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio del 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por la parte querellante debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.733, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud formulada por la misma en relación a la orden de practicar experticia complementaria para el cálculo del pago de los intereses de mora sobre los salarios caídos que le fueron canceladas en fecha 3 de agosto de 2011.

En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Tania Coromoto Díaz, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ildemaro Mora, contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Tania Coromoto Díaz, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ildemaro Mora, mediante la cual presentó ampliación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó abrir una tercera (3) pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 26 de septiembre del 2012 inclusive, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, en virtud del inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramita por ante este Órgano Jurisdiccional, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Tania Coromoto Díaz, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ildemaro Mora, mediante la cual solicitó su reubicación, en virtud de que ahora la Policía Metropolitana fue transferida al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

En fecha 13 de febrero de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 8827, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue removida del cargo de Secretaria I, que venía ejerciendo desde el 1° de marzo de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Como petitum de la querella interpuesta, solicitó la anulación del acto administrativo N° 8827, de fecha 29 de de diciembre de 2000, y consecuencialmente su reincorporación al cargo de Secretaria I, que venía ejerciendo para el momento de la separación del mismo o a otro de similar jerarquía y remuneración. Igualmente, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, anulando el acto administrativo contenido en la comunicación N° 8827, de fecha 29 de diciembre de 2000, en consecuencia ordenó “…a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Secretaria I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado en el sueldo asignado al cargo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Contra la prenombrada decisión, la Representación Judicial de la parte querellada interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente oído en fecha 26 de marzo de 2003.

En fecha 3 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión número 1102, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-N-2003-001243, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte querellada, en consecuencia confirmó la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior, ordenando la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2006, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la misma fecha, se libró oficio N° 2006-485.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente.

En fecha 6 de marzo de 2006, el Abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal de Instancia dictó decreto de ejecución, ordenando dar inicio al procedimiento contenido en los artículos 160 y 161 de la Ley del Poder Público Municipal, en consecuencia ordenó librar oficio a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud de notificarle del decreto de ejecución, a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días siguientes a su notificación informara sobre la forma y oportunidad de la ejecución. En la misma fecha, se libró el respectivo oficio.

En fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Ray Fernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Instancia, consignó copia de los oficios debidamente recibidos por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y el Procurador Metropolitano de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2006, el Abogado Gabriel Espinoza, Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud del vencimiento del lapso de ejecución voluntaria.

En fecha 25 de abril del 2006, el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción, dictó mandamiento de ejecución de la sentencia, consistente en la reincorporación al cargo de Secretaria I, dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad con las previsiones del ordinal 3° del artículo 161 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal contados a partir de la notificación de esa data y una vez ejecutada la misma se procedería al cálculo de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con la salvedad de que si la orden allí impartida no fuere cumplida, se procedería a petición de parte la ejecución de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó la notificación del Alcalde y del Procurador Metropolitano.

En fecha 28 de mayo de 2006, el ciudadano Ray Fernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Instancia, consignó copia de los oficios debidamente recibidos por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y el Procurador Metropolitano de Caracas.

En fechas 8 y 26 de junio de 2006, el Abogado Gabriel Espinoza, Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó la diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento otorgado en el auto de fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado de Mérito dictó mandamiento de ejecución forzosa en virtud de la conducta contumaz y desobediente de la parte querellada en consecuencia Comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento del mismo.

En fecha 3 de noviembre del 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo a los fines que se realizara el pago de los salarios dejados de percibir tal como lo señala la sentencia de fondo, en consecuencia, fijó el día para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió oficio N° 347, recibido por la querellante el 21 de diciembre de 2006, que mediante el cual dijo constancia de que se llevó a cabo la reincorporación de la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, al cargo de Secretaria I.

En fecha 20 de octubre de 2008, la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, debidamente asistida por el Abogado Juan Eleazar Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.520, presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordara experticia complementaria del fallo a los fines de convertir la deuda en cantidad líquida, para que proceda a su ejecución.

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la experticia complementaria fallo. En la misma fecha, se ordenó la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que al tercer día de despacho de la consignación de la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 12 de noviembre de 2008, notificadas como se encontraban la Alcaldía y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, se llevó a cabo el acto de designación de experto, en el cual las partes de mutuo acuerdo designaron al ciudadano Danilo José Montes, titular de la cédula de identidad N° 6.869.366, fijándose en el mismo acto el segundo día de despacho a los fines de que compareciera y manifestara su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Danilo José Montes, consignó diligencia mediante el cual manifestó su aceptación al cargo de experto contable designado.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano José Danilo Montes, actuando en su condición de experto contable, consignó escrito contentivo de informe pericial constante de cuatro (4) folios, cuyo informe arrojó la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.872,51) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1° de enero de 2007.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual, se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2011, se llevó a cabo la orden de pago por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.872,51), emitido a favor de la parte querellante.

En fechas 19 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2005, la ciudadana Tania Díaz, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.075, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó se ordenara el pago de los intereses de mora con ocasión a los salarios caídos.

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó el pedimento realizado por la Parte Querellante, en virtud de que lo solicitado no se encuentra ordenado en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 y confirmada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2005, aunado a que lo reclamado por la parte querellante no se encuentra en el escrito libelar.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte querellante, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 por la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, (…) debidamente asistida por el abogado IIdemaro (sic) Mora Mora, Inpreabogado (sic) Nro. 23.733, mediante el cual solicita que este Juzgado Superior ´se sirva ordenar la realización de una experticia de complemento (SIC) del fallo’ a los fines de determinar los ‘intereses moratorios sobre los salarios caídos o dejados de percibir, que fueron cancelados en fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011 por un monto de Treinta Mil Ochocientos Setenta y Dos bolívares (sic) Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.30.872, 51)’, este Órgano Jurisdiccional luego de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial observa, que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 (sic) de marzo de 2003, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 (sic) de 2005, no emitió pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios que hoy requiere la querellante, aunado al hecho de que tales intereses no fueron solicitados por ésta en su escrito libelar. En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que cuando se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, ya calculados mediante experticia complementaria del fallo, y cancelados éstos como en el caso de autos, no generan intereses moratorios, pues el pago realizado versa sobre un monto cierto, el cual fue calculado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Por otra parte, observa este Juzgado que la jurisprudencia en la cual fundamenta el querellante su solicitud versa sobre el pago de intereses sobre prestaciones sociales donde sí se generan intereses moratorios por el pago tardío que efectuare la Administración de dicho concepto, por ende dicha jurisprudencia no guarda relación con el presente asunto, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud formulada” (Mayúsculas del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fechas 6 y 14 de agosto de 2012, la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó escrito de fundamentación de la apelación y ampliación a la fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que el Juzgado de Instancia “…negó la solicitud de realización de experticia complementaria del fallo a los fines de que fuese determinado el pago de los intereses moratorios sobre los salarios caídos o dejados de percibir”.

Señaló, que hace “…especial énfasis a la insuficiencia de argumentación que habiendo sido recibida por parte del Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, Apoderado de la aquí suscrita, lo hizo de manera ambigua e indeterminada, al no señalar expresamente las dudas por mi (sic) como querellante, habiéndoselas señalado e indicado con los instrumentos que le fueron entregados por mi (sic) en el momento de la redacción de la querella respectiva y para ser promovido en el auto de promoción de prueba, siendo emitido por el Apoderado en mención, lo que constituye una omisión grave que limitó al Juez quinto en lo contencioso Administrativo de la Región Capital para poder determinar las demás deudas que están pendientes por no haber sido honradas en su debida oportunidad, así como tampoco se hizo énfasis en los intereses causados por lo que respecta a la deuda principal referida a los salarios o sueldos caídos o dejados de percibir, donde no se determinaron o señalaron los intereses de mora que debían ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia las seis (6) principales Bancos Comerciales Universales del país”.

Arguyó, que “resulta evidente que el pago de los intereses causados sobre salarios caídos o dejados de percibir son derechos garantizados como principios fundamentales del Derecho del Trabajo, que siendo derechos adquiridos irrenunciables de las trabajadoras y trabajadores, cualquiera que fuera su fuente”.

Que, “…de conformidad con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a, b, c, d y e, por lo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 89 y 92 le otorga facultad expresa por parte del legislador para que el Juez ejerza la tutela judicial efectiva en los casos en que existan diferencia (sic) ignorancia, o porque de (sic) haya producido alguna omisión en los alegatos de la defensa, o por oscuridad o indeterminación por parte de la representación judicial, (…) tiene la facultad oficiosa de señalar y suplir tales omisiones, señalando y determinando los intereses causados que se hayan producido desde el 29 de enero de 2001, fecha en que se produjo el ilegal e injustificado retiro, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación”.
A su vez, indicó que “…no obstante haber cursado la presente causa (…) nuevo procedimiento ante esta Corte Primera, sin que mi Apoderado Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, haya presentado alegato alguno referido al señalamiento del pago de intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de los salarios o sueldos caídos o dejados de percibir, y así como de las demás deudas que fueren señaladas por mi referidas a (…) Bonos Únicos Compensatorios (….) los mismos fueron cancelados en los años 2003 y 2006 al Personal Administrativo por la intervención del Sindicato, Los Fideicomisos correspondientes a los años 1989, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, estas son por jornada de trabajo, (…) El pago de la diferencia del bono vacacional del año 2007, (…) Las Compensaciones Salariales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, Pago de los Bonos Vacacionales no disfrutados ni Pagados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, (sic) Bonos Vacacionados Cancelados y no disfrutados por razón de servicio de los años 1996, 1998, 2007, 2010 y 2011”.

Adujo que, “De igual forma los haberes que mantiene Fundapol con mi (sic) persona que son los intereses de Mora que generó la Cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs 1.036,64). Por no ver (sic) cancelado en el tiempo reglamentario sino en fecha 11-02-2003 (sic), tres años después del Despido Injustificado que fue el día 29-01-2001 (sic) y todo atraso de deuda genera Intereses por ser descontado de mi sueldo” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “También los Aportes Patronales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008,2009,2010,2011 Aguinaldos Bolsa de Trabajo (30 días), Omisión Sueldo y Aguinaldos NOM (sic) 1058, NOMINA EMITIDA 02-04-2008 (sic), Omisión Aguinaldo y Aguinaldos NOM 1057, NOMINA 10-04-2008 (sic) Diferencia Escala e Incidencias AUM 2006, NOM 1119 Año 2007- Ajuste Salario Mínimo NOM (sic) 1226 Diciembre – 2007, (sic) Diferencia Compensación NOM 21587 Diciembre, Diferencia Compensación NOM (sic) 22127 Noviembre – 2007, Diferencia Compensación NOM 22283 Octubre – 2007 (…) Diferencia Compensación NOM (…) 2238 Septiembre – 200 (sic) (…) Omisión Programa de Alimentación NOM 21955 Agosto a Diciembre – 2007 (…)- Omisión Programa de Alimentación NOM (sic) 21528 - Año 2007, (…) Uniforme - año 2011”.

Señaló que todos los conceptos salariales antes descritos, “…generan intereses moratorios causados, los cuales solicito a todo evento y con el debido respeto y acatamiento, ordene el pago de los conceptos anteriormente señalados en virtud del principio de la conservación de la condición más (sic) laboral y más favorable, en virtud de lo cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora”.

Solicitó, que “Se ordene realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos señalados como deudas, así como los intereses referidos tanto a dichas deudas como los intereses causados correspondientes a los sueldos o salarios caídos o dejados de percibir en la forma antes señalada, en la referida sentencia, la cual deberá realizarse por un solo experto, el cual deberá ser designado por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Que, “…para determinar la exactitud del monto a cancelar a la querellante por concepto de intereses moratorios sobre los salarios caídos o dejados de percibir, que fueron cancelados en fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011 por un monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 30.872,51). Solicito respetuosamente al Ciudadano Exponente Juez de la Corte Quinto (sic) de lo Contencioso Administrativo, se sirva ordenar la realización de una Experticia del Complemento (sic) del Fallo, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable al caso de Marra (sic), por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Finalmente, “Solicito que el presente escrito de formalización de la apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud de la querellante de ordenar experticia complementaria a los fines del cálculo de intereses moratorios sobre salarios dejados de percibir y que le fueron cancelados el 3 de agosto de 2011, en virtud del mandato de ejecución al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora, contra el acto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la petición de pago de intereses de mora sobre los salarios caídos, en la presente causa, al respecto observa:

Se observa de las actas procesales cursantes al presente expediente, que la ciudadana Tania Coromoto Díaz Paz, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo N° 8827, de fecha 29 de diciembre de 2000, que resolvió removerla del Cargo de Secretaria I de esa Institución, que ejercía desde el 1° de marzo de 1992, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Igualmente, se constata que la querella interpuesta fue declarada Con Lugar por el Juzgado de Mérito en fecha 7 de marzo de 2003 y confirmada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de agosto de 2005.

Observa igualmente este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante apela de la decisión del Juzgado de Instancia, en virtud de que éste le negó el pedimento en cuanto a ordenar la ejecución del pago de intereses moratorios a los salarios caídos originados durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 con ocasión a la remoción del cargo de Secretaria I.

En tal sentido, en el escrito de fundamentación de la apelación la accionante hizo “…especial énfasis a la insuficiencia de la argumentación que habiendo sido recibida por parte del Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, apoderado de la aquí suscrita, lo hizo de manera ambigua e indeterminada, al no señalar expresamente las dudas por mi (sic) como querellante, habiéndoselas señalado e indicado con los instrumentos que les fueron entregados por mi (sic) en el momento de la redacción de la querella respectiva y para ser promovido en el auto de promoción de pruebas, siendo emitido por el Abogado en mención, lo que constituye una omisión grave que limitó al Juez quinto en lo contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Ahora bien, se evidencia del auto recurrido cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente judicial, que el Juzgado de Instancia negó el pedimento planteado por la querellante relativo a la realización de una experticia “complemento del fallo”, en virtud que ni en la sentencia de instancia como la dictada por esta Alzada señalan la orden de pago de intereses de mora por salarios caídos, así como tampoco fue solicitado por la querellante en su escrito recursivo, aunado a que una vez practicado el cálculo de los salarios dejados de percibir mediante experticia complementaria como ocurrió en el presente caso, los mismos no generan intereses moratorios.

Al respecto, esta Instancia sentenciadora, considera necesario traer a colación las siguientes actas procesales:

Cursa del folio uno (1) al folio tres (3) de la primera pieza del expediente judicial, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, de la cual se extrae el petitum de la misma, tal como de seguidas se indica “…a nombre de mi mandante demando formalmente al ciudadano Alcalde de la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Patrono de mí Representada para que proceda a la anulación del acto Administrativo de manera voluntaria o en su defecto sea condenado (…) a la reincorporación de manera inmediata de mi mandante a su cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otra de similar jerarquía y Remuneración; así mismo al pago de los sueldos dejados de percibir y de más derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación” (Mayúsculas y negrilas del original).

Igualmente, riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157), sentencia de fecha 7 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, conforme a “…la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 8827 de fecha 29 de diciembre de 2000 mediante la cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Secretaría I o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es con variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo. TERCERO: Por lo que se refiere al pago de los ‘demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo’, el tribunal niega tal pedimento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Tal decisión fue confirmada por esta Corte mediante decisión N° 1102, de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación. 3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.”.

De las actas parcialmente transcritas, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como lo argumentó el iudex A quo ni la sentencia de Primera Instancia ni la de esta Corte que confirma la primera, emitió pronunciamiento sobre el pago de intereses de mora sobre sueldos dejados de percibir, razón por la cual mal podría el Juzgado de Instancia acordar el pago de los mismos, siendo que dicho concepto tampoco se encuentra solicitado por la querellante en la pretensión principal y mucho menos condenado en la sentencia definitiva que decidió sobre la misma.

En este punto, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…).
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Subrayado de esta Corte)

De las normas previamente citadas, que establecen la irrevocabilidad de las sentencias, emerge la imposibilidad de cambiar lo decidido en una sentencia, por tal razón no podría procederse a la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por la parte querellante, es decir, a ordenar el pago de los intereses de mora originados por salarios dejados de percibir y de otros conceptos salariales, porque ello constituiría una modificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003 y específicamente del dispositivo de ese fallo, sobre el cual existen los parámetros en los cuales se ordenó “…el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es con variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo”, de allí que lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia no podía ser revocado, en virtud de la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, resulta importante destacar que la cosa juzgada es la presunción que otorga la ley a aquellas cuestiones -controvertidas o no, contenciosas o no- que han sido conocidas (fase de cognición), decididas (fase decisoria) y efectuadas por una autoridad judicial. Esa presunción tiene como efecto la imposibilidad jurídica de que la misma cuestión pueda ser revisada por el mismo Juez que haya proferido la sentencia, y una obligatoriedad de acatamiento para cualquier otro Juez de la República (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Dentro de esta perspectiva, esta Alzada considera que no podría el Juzgado A quo ordenar el pago de intereses moratorios, ya que éstos no fueron ordenados por el tribunal de la causa en el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, ni en la sentencia confirmatoria, aunado a que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por esta Corte en decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM). Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso y, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de pago de intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir en la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA COROMOTO DÍAZ PAZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2012-001019
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.