JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2013-000100

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0581 de fecha 3 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente judicial del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.379, debidamente asistida por los Abogados Rafael Urbina y Naima Nazira Bou-Said Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 150.200, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, igualmente, se concedió seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de enero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 29 de enero de 2013, fecha en que se dio inicio a la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2013; asimismo dejó constancia que transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2013.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 2 de junio de 2011, por la ciudadana María Guillermina Díaz, debidamente asistida por los Abogados Rafael Urbina y Naima Nazira Bou-Said Rodríguez, previamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló de la referida sentencia.

Ahora bien, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió el expediente en esta Corte y el día 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la misma y se dio inicio a la relación de la causa; y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de noviembre de 2012 fue interpuesto el recurso de apelación por el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, y el día 3 de diciembre de 2012, fue oído en ambos efecto dicho recurso, siendo recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2013.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 3 de diciembre de 2012 y el día 25 de enero de 2013, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 19 de noviembre de 2012, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Asimismo, se aprecia que en fecha 3 de diciembre de 2012, se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 25 de enero de 2013, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído el recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

Asimismo, por cuanto en fecha 25 de enero de 2013, fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde entonces efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, antes identificado, , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000100
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,