JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000165
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0168-C, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.915, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.773, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2011, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano José Gregorio Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que, “en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2006, ingrese a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la dirección de la Sindicatura Municipal, del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas como personal contratado, en el cargo de Abogado I, teniendo como funciones fundamental la representación del Municipio en los Procesos (sic) Laborales (sic), ante los Tribunales Laborales de La (sic) Circunscripción Judicial del estado Monagas, de igual manera realizaba actividades en la Comisión de Licitación de ese Órgano (sic) Administrativo (sic), en fecha 07 (sic) de Julio (sic) del año 2.008 (sic), ingreso como Funcionario (sic) de Carrera (sic), previo concurso realizado en esa Alcaldía, el cual me seleccionaron a ocupar el cargo de abogado: Para esa oportunidad mi Superior (sic) Jerárquico (sic) era la Ciudadana, Abogado Milagros Barrozzi Prada” (Subrayado y negrillas del original).
Agregó, que “Desde el mismo momentos (sic) de la contratación y posteriormente, a mi designación como funcionario de carrera, venia disfrutando de todos los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva que rige a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas”
Indicó, que “En fecha 15 de septiembre del año 2.009 (sic), dejaron de cancelarme los beneficios que me correspondían como funcionario. En fecha 21 de Septiembre (sic) del año 2.009 (sic), me participan que pasara por la oficina de Recursos Humanos, a retirar una notificación; y es ese día que me hacen entrega del acto administrativo…”.
Fundamentó, que “La actuación adoptada por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, plasmado en la resolución, en la RESOLUCIÓN (sic) Na (sic) 494-2.009, y recibida en fecha 21 de Septiembre (sic) del año 2.009 (sic), no está ajustada a derecho (…). En primer lugar paso a negar, rechazar e impugnar cada uno de los puntos considerados en la resolución, el cual dicho acto administrativo tiene Veinte (sic) (20) considerando que carecen de fundamento legal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la aludida Resolución se encuentra viciada “…de nulidad absoluta, en vista que en ningún momento se me abrió procedimiento administrativo (…) no se me permitió el derecho al (sic) defensa que me permitiera a través de procedimiento administrativo, haber hechos mis alegatos, haber consignados mis pruebas, disponiendo de los medios adecuados para ejercer la defensa, violando flagrantemente principios constitucionales de la defensa (artículo 40.1) los cuales deben ser aplicados en no solo en los procesos judiciales sino también en los procesos administrativos” (Negrillas del original).
Señaló, que “…la distinción de funcionario a los que hace la Constitución, nos encontramos que en dicha norma se distingue das categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamiento distinto a) Funcionario de carrera, que es mi caso, b) funcionario de libre nombramiento y remoción., (sic) La primera categoría se encuentra, que es mi caso, definida en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) específicamente en el articulo (sic) 30 y va dirigido fundamentalmente, la protección que el estado ha desarrollado para lograr su estabilidad en el cargo. Por lo tanto este acto administrativo es absolutamente nulo, porque hubo prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública, tal con (sic) lo establece el artículo 19, numeral 4, de la Ley orgánica (sic) de Procedimiento Administrativo.” (Negrillas del original).
Finalmente expresó, que “…acudo a este digno Tribunal, para demandar a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS, contra el acto administrativo Na (sic) 494- 2009, de fecha 07 (sic) de Julio (sic) del año 2009 y recibido en fecha 21 de Septiembre (sic) del año 2009, y solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del mismo (…) ordene el reenganché al cargo de abogado que venía desempeñando, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de la desincorporación de mi cargo hasta el reenganche efectivo del mismo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la supuesta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte recurrente en la presente controversia, en virtud que no se le permitió defenderse, no le fue notificada la apertura del mismo, no tuvo acceso al expediente y las pruebas utilizadas por la Administración son ilegales.
Sobre este particular, se debe señalar que tanto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. entre otras sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005).
En este orden de ideas, el derecho al debido proceso, se instituye como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respecto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
En el caso concreto, se evidencia de las actas del presente expediente que el recurrente fue notificado por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo acceso al expediente (Vid. Folios 89, 90, 92 y 93 del expediente), asimismo pudo exponer y consignar las pruebas correspondientes a fin de demostrar sus alegatos o defensas, ya que en sede administrativa el accionante presentó escrito de pruebas (folio 95 y vuelto del expediente), posteriormente la Administración Municipal concluyó que el recurrente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede sostener que el recurrente que no tuvo acceso al expediente en sede administrativa, que no pudo exponer tanto sus defensas como los medios a fin de demostrar su pretensión. Por lo que no se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se establece.
En cuanto a la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora dejo establecido precedentemente que la Administración Municipal le preservo las garantías constitucionales al querellante y cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del actor, en consecuencia se desecha el presente alegato y así se decide.
Por otra parte, el recurrente afirma que en ningún momento dejo de cumplir con las funciones inherentes a su cargo, ya que no le fueron asignadas las causas en donde representaría al Municipio Maturin (sic), por las cuales les fue aperturado el procedimiento administrativo de destitución.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que el recurrente fue destituido del cargo de Abogado por cuanto no ejerció la oportuna defensa judicial del Municipio Maturin (sic) en determinados casos judiciales, ya que no acudió a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal correspondiente ni promovió las pruebas correspondientes, configurándose las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, respectivamente.
El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon (sic) de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del extinto Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
‘…alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas mas concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material…’.
Del criterio antes transcrito, se dimana de manera precisa que para la configuración de la referida causal el funcionario público debe menoscabar el buen nombre del organismo, es decir, su imagen pública, en este sentido corresponde al campo de los derechos morales ya que está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral y el segundo supuesto de dicha causal se contrae a la lesión con actos visibles, concretos y objetivos, que dañen las expectativas de la Administración en un caso concreto.
Ello así, se evidencia de las actas del presente expediente que al recurrente si le fueron asignados los expedientes NP11-L-2008-001775; NP11-L-2008-001792; NP11-L-2008-1698; NP11-L-2008-001795 y NP11-L-2008-000877, a los fines de ejercer la defensa del Municipio Maturin (sic), desprendiéndose que son los mismos expedientes donde la Administración Municipal quedó indefensa por cuanto su representante no acudió a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal correspondiente, razón por la cual concluye esta Juzgadora que el recurrente incumplió de forma reiterada con los deberes inherentes al cargo que ocupaba como Abogado del Municipio recurrido o con las funciones que le fueron encomendadas y de igual manera lesionó los intereses de la Administración Municipal, hecho este que fue probado por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la falta reiterada del actor a las audiencias fijadas por el Tribunal correspondiente de los expedientes asignados a éste conllevo a la indefensión del Municipio, configurándose las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2011, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2011, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2011, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000165
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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