JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000238

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0190 de fecha 13 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Rodrigo Krentzien Álvarez y Santiago Alejandro Puppio Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 75.176 y 127.956, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.900, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por el Abogado Rodrigo Krentzien Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de enero de 2013, los Abogados Rodrigo Krentzien Álvarez y Santiago Alejandro Puppio Vegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Hilario Mujica Franco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en el cual manifestaron los siguientes alegatos:

Adujeron, que interponen el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109-12 de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Comisario General Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, mediante la cual destituyó al ciudadano José Hilario Mujica Franco del cargo ejercido dentro del referido órgano por haber incurrido presuntamente en falta de probidad, el cual, -a su decir-, le fue debidamente notificado en esa misma fecha.

Indicaron, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del 22 de junio de 2010, se extendió a ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, el lapso de caducidad de tres (3) meses para intentar el recurso contencioso funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, su representado comenzó a prestar su servicio en la Policía del estado Miranda, en el curso Nº 7 del año 1997, alcanzando el grado de Oficial Agregado en el año 2012. No obstante, ejerció varios cargos en el referido ente policial correspondientes a Detective en el año 2007, Supervisor de Grupo de Patrulla, Jefe de Servicios, lo cual a su entender lo hace acreedor de la condición de funcionario de carrera.

Indicaron, que en fecha 22 de agosto de 2012, la ciudadana Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó su remoción del cargo que venía ejerciendo en el órgano administrativo recurrido, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, en fecha 6 de enero de 2011, se originó un enfrentamiento en la zona industrial del sector Palo Verde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hizo presente el ciudadano José Hilario Mujica Franco en calidad de refuerzo, que según instrucciones de un oficial superior prestó apoyo al traslado del aprehendido Helmer José Torrejano Rojas, a los Hospitales Domingo Luciani y Pérez de León, con la finalidad que recibiera asistencia médica, pero culminadas sus labores de patrullaje, se presentó el referido ciudadano en la Comisaría afirmando que había entregado una suma de dinero por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), a cambio de la libertad de su hijo, señalando que el recurrente y otro Agente Policial recibieron dicha suma de dinero.

Que, una vez recibida la referida denuncia el Jefe de la Región Comisario Cuevas Pirela, remitió la misma a la Oficina de Control de Actuación Policial donde se dio apertura al respectivo expediente administrativo, el cual una vez sustanciado, a su decir, con escasas pruebas, determinó la destitución del ciudadano José Hilario Mujica Franco, por incurrir en falta de probidad en el desempeño de su cargo, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación y violentó el principio de presunción de inocencia, ya que parte de un falso supuesto, al subsumir la conducta desplegada por el recurrente en una norma en la cual no encaja, ya que la causal de falta de probidad está prevista en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo por no existir prueba fehaciente que corrobore las afirmaciones hechas por la Administración.

Como fundamento de su recurso trajeron a colación, el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en contra de su representado, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo ejercido en el referido Órgano Administrativo, cancelándose la remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso con fundamento en lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual debe estimo (sic) oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)

En el caso de autos se observa que la pretensión del actor esta (sic) dirigida a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 109-112 de fecha veintidós (22) de agosto de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y notificado mediante oficio de fecha once (11) de septiembre de 2012, en el cual se acordó la destitución del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.115.900, siendo ello que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), es cuando el mencionado ciudadano interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha trascurrido el lapso para el ejercicio de la acción establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano José Hilario Mujica Franco, contenido en la Resolución Nº 109-12 de fecha 22 de agosto de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, asimismo solicitaron como consecuencia de lo anterior, que se ordenara la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Oficial Agregado ejercido en el prenombrado Órgano Administrativo, y se cancelara las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios derivados de la relación de empleo del recurrente.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto desde la fecha en la cual la administración notificó al recurrente de su destitución, esto es, el 11 de septiembre de 2012, hasta la fecha de interposición del referido recurso, esto es, el 17 de enero de 2013, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, es importante señalar que en el caso de autos, por ser materia de función pública, la interposición del cualquier recurso deberá realizarse en el lapso de caducidad de tres (3) meses, a que hace referencia la ley especial que rige la materia, esto es, el Estatuto de la Función Pública, y no en el lapso de ciento ochenta (180) días que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que ha sido pacífico y reiterado por esta Corte en múltiples decisiones.

Ello así, esta Corte evidencia la notificación efectuada por la Administración del acto de destitución del recurrente en fecha 22 de agosto de 2012, el cual motivó la interposición del presente recurso, y es a partir de dicho acto de notificación, que debe computarse el lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, en virtud del carácter de orden público que la misma engloba (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 727 y 1738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Osmar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).

En razón de lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el A quo estuvo ajustado a derecho en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, observa esta Corte, que ciertamente desde el 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano José Hillario Mujica Franco fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución dictado en su contra, hecho este generador de la interposición del presente recurso (Vid. folio trece (13) del expediente judicial), hasta el 17 de enero de 2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folio siete (7) del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rodrigo Krentzien Álvarez y Santiago Alejandro Puppio Vegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000238
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.