JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000046

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 280-12 de fecha 6 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARLINA ELISA ACOSTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.318.277, debidamente asistida por el Abogado Oscar Enrique Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.952, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2012, esta Corte devolvió el expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronunciara en relación a la solicitud de aclaratoria de la sentencia apelada, formulada por la parte recurrente en fecha 29 de abril de 2010. En esta misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió el oficio Nº 2411-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente a los fines de dar cumplimiento a la consulta de ley ordenada en fecha 6 de febrero de 2012.

En fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir una segunda (2º) pieza del expediente y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 27 de agosto de 2007, la ciudadana Carlina Elisa Acosta Torres, debidamente asistida por el Abogado Oscar Enrique Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual manifestó lo siguientes alegatos:

Señaló, en fecha 1º de octubre de 1987, ingresó en el cargo de Docente I en el Ministerio de Educación, hasta el día 16 de enero de 2007, cuando recibió Resolución Nº 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, por la cual se le sancionó con la separación del cargo de Docente IV y Coordinadora de Difusión Cultural en el Jardín de Infancia el Naranjal, sin goce de sueldo por el periodo de un (1) año, y posteriormente ratificada dicha sanción mediante Resolución Nº 28 de fecha 25 de mayo de 2007, debidamente notificada en fecha 12 de junio de 2007.

Denunció, que el acto recurrido violentó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se le permitió repreguntar a los testigos promovidos por la Administración, e igualmente los mismos fueron declarados por los instructores especiales en un día diferente al fijado en los lapsos procesales, dejándola supuestamente indefensa, al no haber ejercido el control de la prueba, lo que violó también el debido proceso.

Indicó, que la violación del principio de presunción de inocencia deviene del hecho que la Administración no probó los hechos imputados, ya que los mismos constituyen presunciones que no materializan la verdad de lo sucedido.

Igualmente, denunció que el acto atacado está viciado de falso supuesto, por cuanto la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no incumplió sus deberes inherentes a su cargo.

Que, la Administración en la sustanciación del procedimiento tomó la declaración de varios testigos, sin su presencia y sin permitirle repreguntarlos, por lo que se violó el principio de control de la prueba.

Destacó, que la Administración violó directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al darle valor jurídico a unas testimoniales que según la Ley no tienen valor probatorio para sancionarla con la suspensión de cargo sin sueldo por el periodo de un año, razón por la cual el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, la falta de motivación del acto administrativo recurrido, ya que se limita a hacer un simple análisis de los hechos y las declaraciones testimoniales de la Administración, pero no se pronuncia sobre las pruebas testimoniales y documentales promovidas por su persona y no hace un análisis de la pruebas evacuadas que demuestren los hechos investigados, lo cual acarrea su nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de suspensión del cargo, por un (1) año sin goce de sueldo, ejercido el órgano Administrativo recurrido, asimismo como consecuencia de lo anterior, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios suspendidos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponda, hasta que efectivamente sea reincorporada.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual expresó lo siguiente:

“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué (sic) suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana CARLINA ELISA ACOSTA TORRES para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Docente IV de Aula en el Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la Zona Educativa del Estado (sic) Zulia.

Ahora bien, este Tribunal observa que en relación al expediente administrativo seguido a la ciudadana CARLINA ACOSTA TORRES, la resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual se le separa del cargo sin goce de sueldo por el periodo de un año la Administración Pública basa sus consideraciones para decidir la separación del cargo, en las declaraciones de las ciudadanas Edith Barboza, Enna Flores, Ángela Linares, las cuales corren insertas a los folios del 51 al 57 de los antecedentes administrativos, las cuales fueron realizadas con posterioridad al acta de proceder de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por la Directora de la Zona Educativa, con lo que se da inicio al procedimiento disciplinario de conformidad con el numeral 2 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin la presencia de la recurrente.

(…omissis…)

Ahora bien, de autos se constata que la ciudadana Carlina Acosta solicitó copias certificadas del expediente y las mismas le fueron entregadas según se evidencia del folio 137, por lo que puede constatarse el acceso al expediente referido en la norma up supra, de igual manera de la solicitud que hiciere la misma en fecha 27 de julio de 2005, sobre la declaratoria de improcedencia de las medidas disciplinarias en su contra por no existir pruebas que demuestren los hechos se le imputan y por estar viciado el procedimiento -folios 145 al 148-.

Así mismo, quien suscribe considera necesario hacer referencia al artículo 179 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según el cual:

(…omissis…)

Según la norma transcrita el Instructor Especial velará por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente investigado, así de autos se observa que las testimoniales rendidas por las ciudadanas Ángela Linarez, Enna Flores, Edith Barboza, Evelin Matos, Luisa Jerez, fueron realizadas en una hora y fecha distinta a las indicadas en las boletas de notificación, tal como se constata de las mismas las cuales corren insertas a los folios del 41 al 47 del expediente administrativo, por lo que la recurrente no puedo (sic) ejercer su derecho de repreguntarlos tal como lo realizo el instructor al que le fuera asignada la investigación disciplinaria de la recurrente, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de la misma, ya que la recurrente no pudo tener control sobre las declaraciones rendidas por las referidas ciudadanas.

De autos, se observa que la administración al emitir la citada resolución fundamenta su sanción disciplinaria en actuaciones realizadas por el instructor especial, el cual al emitir su acta final hace su consideración jurídica basado específicamente en las testimoniales de las ciudadanas Ángela Linares, Enna Flores, Edith Barboza, Luisa jerez (sic), Thais Gutiérrez, quienes fueron citadas a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación, y comparecieron al segundo día hábil, y en el caso especifico de la ciudadana Evelin Matos la misma se le tomo la declaración al día siguiente de ser notificada según puede constatarse de los folios 51 al 64, por lo que tales testimoniales fueron rendidas sin la presencia de la recurrente, por lo que la misma no tuvo acceso a tales declaraciones, ya que las testigos rindieron su testimonio en un lapso distinto al fijado, lo que crea un estado de indefensión a la recurrente. Y así se declara.

(…omissis…)
Siendo así las cosas resulta claro que, al fundamentar su decisión en actuaciones realizadas sin garantizar las garantías constitucionales se le estaría menoscabando su derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho al debido proceso. Y Así se declara.

Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal omite pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados. Así se decide.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Docente IV de Aula y Coordinadora de Difusión Cultural del Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la Zona Educativa del Estado (sic) Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana CARLINA ELISA ACOSTA TORRES al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios suspendidos, y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, desde la fecha de su separación del cargo hasta que real y efectivamente sea reincorporada al mismo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y el bono de alimentación, requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente separada de su cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en El Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la Zona Educativa del Estado (sic) Zulia la u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado (sic) Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana CARLINA ELISA ACOSTA TORRES en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 28 de fecha 25 de mayo de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación ciudadano Adán Chávez Frías, mediante la cual se ratificó la resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006 mediante la cual se le suspende del cargo por un (1) año sin goce de sueldo a la ciudadana CARLINA ACOSTA.

Segundo: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en Zona Educativa del Estado (sic) Zulia del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de Zona Educativa del Estado (sic) Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer la Consulta formulada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Así mismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ello así, esta Corte observa que en el dispositivo del fallo consultado fue ordenada la notificación de las partes, en virtud de haberse publicado fuera del lapso legalmente establecido para tal efecto, razón por la cual la querellante en fecha 29 de abril de 2010, se dio por notificada de dicha decisión. Así, en fecha 24 de mayo de 2010, el Juez A quo ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación, librando en esa misma fecha, los oficios de notificación Nros. 1010-10 y 1011-10, respectivamente, para lo cual en fecha 1º de junio de 2010, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para tales fines.

Asimismo, se evidencia que en fechas 24 de septiembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 13 de agosto de 2010 y 25 de octubre de ese mismo año, había practicado la notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación, respetivamente (Vid. folios doscientos noventa y cuatro [294] y doscientos noventa y seis [296]), actuaciones que fueron agregadas a las actas por el Juzgado de la causa en fecha 15 de marzo de 2011.

Igualmente, se observa que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar el criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró necesario, por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, establecer que el Juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta, siempre que sea procedente y que en su defecto, la Administración cuenta con un lapso de caducidad de seis (6) meses, para que solicite la remisión de la decisión en consulta.

En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 15 de marzo de 2011, fecha en que se dejó constancia en el expediente de la última de las notificaciones ordenadas por el Juez A quo, hasta el 6 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado de Instancia, para remitir a esta Alzada el referido expediente, en virtud del criterio jurisprudencial ut supra indicado; de igual manera se observa, que la Administración Pública en el caso de autos tampoco solicitó la remisión del expediente en consulta, ni dentro ni posterior al mencionado lapso.

En consecuencia, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en Primera Instancia en esta causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio ut supra mencionado, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLINA ELISA ACOSTA TORRES, debidamente asistida por el Abogado Oscar Enrique Rivas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. FIRME el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000046
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.