JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000032
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.614 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, contra la Asociación COOPERATIVA COOPUE 196 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 13, folio 1 al 8, tomo 17, y su última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, folio 334, tomo 7 del protocolo de transcripción; y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 1997, bajo el Nº 07, Tomo A-52, igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro y autorizado por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 114.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marcelis Hernández, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta
En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte dictó la sentencia Nº 2010-000571 mediante la cual admitió la demanda interpuesta; declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A; decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana De Seguros, C.A.; ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que determinara los bienes sobre los cuales recaería la medida decretada; ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la medida preventiva de embargo decretada; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley e igualmente ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar nominada acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010 y a los fines del trámite de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes acordada, se ordenó abrir el cuaderno separado, e igualmente se acordó notificar a las partes el aludido fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a remitir la presente demanda al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a fin que continúe con el procedimiento de Ley.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2010-3216, 2010-3217 y 2010-3218, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó los oficios Nro. 2010-3216 y 2010-3217 dirigidos a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Elisa Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.553, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Elisa Bastidas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio Nº 2010-3218 dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000008 de fecha 3 de enero de 2011 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusó recibo del oficio Nº 2010-3218 de fecha 6 de octubre de 2010 dictado por esta Corte.
En fecha 25 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010 y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2010 y visto igualmente el auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, acordó notificar de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Procuradora General de la República, en concordancia con el artículo 86 del que rige sus funciones, a los fines que se tuviera por notificada dicha ciudadana, así mismo se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. y a la Asociación Cooperativa Coopue 196 R.L., a fin que comparecieran por ante dicho Órgano Sustanciador a conocer el día y la hora en que se celebraron la Audiencia Preliminar.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto que, la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L, tiene su domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la citación de la mencionada asociación, concediendo el término de la distancia de dos (2) días para la vuelta.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio Nº 115-11, dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio Nº 0116-11, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Bastidas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita librar Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L en vista de la imposibilidad de la notificación personal, a fin de dar continuidad en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). El Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que, mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, ordenó citar a las sociedades mercantiles Hispana de Seguros, C.A. y Asociación Cooperativa Cooque 196 R.L., para esta última se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2011, y enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 17 de febrero de 2011. Ahora bien, en vista que hasta esa fecha no constaba en autos que se hubiera practicado dicha citación, acordó solicitar al referido Juzgado, información sobre el estado en que se encontraba la misma, en consecuencia, acordó librar oficio al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que suministrara la información solicitada. En relación a lo solicitado por la abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, actuando con el carácter antes señalado, expuso que ese Juzgado de Sustanciación, una vez que el ciudadano Secretario de este Tribunal, consignara las resultas de la citación a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y que el Juzgado comisionado informara lo solicitado, referente a la comisión conferida en fecha 8 de febrero de 2011, de no lograrse practicar las citaciones ordenadas en el aludido auto de fecha 3 de febrero de 2011, procedería a librar los carteles de citación solicitados por la representante judicial de la República.
En fecha 2 de junio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio Nº 0654-11 dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1º de junio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio N° 531-2011, de fecha 22 de junio de 2011 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, agregó a los autos el oficio Nº 531-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Secretario del Juzgado de Sustanciación compareció y consignó la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A y manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la misma.
En fecha 10 de agosto de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó fueran realizadas las notificaciones de las Sociedades Mercantiles Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L. e Hispana de Seguros, C.A., respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de no haberse podido realizar la citación de las mencionadas sociedades mercantiles, acordó librar carteles de citación a dichas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales debieron ser publicados por la parte demandante en el Diario El Nacional y en el Diario Vea, con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010 y el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011, que acordó citar a dichas empresas.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación libró el cartel de citación a las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L. e Hispana de Seguros, C.A., respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual retiró los Carteles de citación librados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asímismo, consignó copia del poder que le acredita su representación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Cemborain, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó los Carteles de citación librados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debidamente publicados en los diarios ordenados.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2011, se dirigió a la oficina de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., y dejó en las puertas de su domicilio el cartel de citación. Es todo.
En fecha 7 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia que en fecha 4 de noviembre de 2011, se dirigió al domicilio de la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L, sin lograr ubicar el mismo, en consecuencia consignó la precitada boleta de notificación. Igualmente, dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que los representantes de la referida Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., comparecieran a darse por citadas.
En fecha 1º de diciembre de 2011, venció el lapso de quince días de despacho establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 223 ejusdem, designó como defensor de las Sociedades Mercantiles Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L. e Hispana de Seguros C.A., al Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.025.040, en virtud de lo cual se ordenó librar boleta al mencionado Abogado, a los fines que manifestara su aceptación o excusa a tal designación y, en el primero de los casos, a presentar el juramento de Ley.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida al Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, sin practicar.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, en su carácter de defensor Ad Litem, mediante la cual se dio por notificado para la contestación de la demanda y solicitó se instruya lo conducente para que le sea entregada la compulsa.
En fecha 7 de marzo de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 6 de marzo de 2012, por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, mediante la cual se da por citado de la designación como defensor Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles Cooperativa Coopue 196, R.L. e Hispana de Seguros C.A., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó expedir copias certificadas del libelo, de las actuaciones que cursan a los folios diecinueve (19) al cincuenta y uno (51) y sus vueltos, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 26 de julio de 2010, del auto dictado por este órgano jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2011, y del presente auto.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.393, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual consignó poder que acreditó su representación.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar y prestó juramento de Ley por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, como defensor Ad-Litem designado.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de las Sociedades Mercantiles Cooperativa Coopue 196, R.L e Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó sean oficiadas la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) y el Sistema Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 15 de marzo de 2012, vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, procediendo en su condición de defensor ad-litem, mediante la cual solicitó se oficiara a la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) y al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que el primero de estos remita el último domicilio y la dirección actual de la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L. y el segundo de estos, el domicilio de la mencionada Sociedad Mercantil, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó librar los oficio a los ciudadanos Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente, a los fines que remitieran en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir que constara en autos el recibo de los oficios la información solicitada por el defensor ad-litem abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictara un auto mediante el cual expresamente declarara la cesación del defensor Ad Litem, en relación a su persona.
En fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación Nros. 0270-12 y 0271-12 dirigidos al Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Quiñones, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó se omitiera la diligencia de fecha 16 de abril de 2012 presentada por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Quiñones, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 23 de abril de 2012 y solicitó que aún no se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el oficio N° 482-12, de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 11 de abril de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem, mediante la cual solicitó se notificara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remita expediente administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem designado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó librar oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 690-12, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue debidamente recibido en fecha 6 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el oficio N° PRE-VPAI-CJ-046986, de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos en sesenta y siete (67) folios útiles.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el oficio N° PRE-VPAI-CJ-046986, de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales se agregaron a los autos.
En fecha 3 de julio de 2012, notificada y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó el día 23 de julio de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), para la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando en su carácter de defensor Ad litem, mediante la cual ratificó la solicitud de que sea oficiadó el Sistema Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) por las razones expuestas en la referida diligencia.
En fecha 9 de julio de 2012, vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto observó que hasta la presente fecha el ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no ha remitido la información solicitada, ordenó ratificar el oficio Nº 0271-12 de fecha 15 de marzo de 2012, librado por ese órgano sustanciador al mencionado Director, a los fines que remita los datos correspondientes al domicilio procesal del ciudadano Juan Salomón Torres Barreto a la brevedad posible.
En fecha 23 de julio de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se instó a las mismas a exponer las pruebas que serían promovidas, dejándose constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejo constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho, para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación presentado por el Abogado Orlando Lagos, en su carácter de defensor Ad-Litem.
En fecha 1º de agosto de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consigno el oficio de notificación Nº 927-12, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem, mediante la cual solicita que se oficie a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación presentado por los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem, mediante el cual ratifica y reproduce la contestación de la demanda.
En fecha 9 de agosto de 2012, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de septiembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogados Simón Araque Rivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 23 de julio de 2012 y 17 de septiembre de 2012, por los abogados Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de Defensor ad-Litem de la Corporativa Coopue 196 R.L., y del abogado Simón Araque Rivas Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a dicha fecha comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el defensor Ad Litem, presentado por los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito de pruebas presentado el 23 de julio de 2012, por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la Cooperativa Coopue 196 R.L, con respecto a la ratificación del valor probatorio de los documentos públicos administrativos acompañados con la contestación de la demanda, estableció que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual no es medio de prueba alguno; con respecto al expediente administrativo sustanciado por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en virtud del mismo no cursar en autos, se estableció que no existía materia sobre la cual decidir al respecto; con relación a la prueba de informes promovida, negó la admisión de la misma con respecto a la información solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y admitió la promoción de la misma con respecto a la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, igualmente admitió la promoción de la prueba de exhibición.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito de pruebas promovidas, presentado el 17 de septiembre de 2012, por los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., desestimó la oposición que hiciese con respecto a las pruebas promovidas en virtud de la presentación extemporánea por anticipado de la misma; con respecto al merito favorable de los autos promovido señaló que los mismos no son medio de prueba; admitió la prueba de informes promovida.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, el oficio Nº RIIE-1-0501-1290 de fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual acuso recibo del oficio Nº 0271-12 de fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Quiñones, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual apeló del auto de admisión de prueba de informes, en los puntos señalados en el referido escrito.
En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 1º de octubre de 2012 por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A, en consecuencia acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Quiñones, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual señaló las fotocopias que debían ser anexadas a los fines de la tramitación de la incidencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Quiñones, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2012, por el abogado Rafael Quiñones Subero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para proveer lo conducente, hasta tanto conste en autos el recibo de la práctica de las notificaciones libradas para la evacuación de las pruebas acordadas por ese Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 2012-1276 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue debidamente recibido en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 1275-12 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición por parte del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovida en el numeral 3.1 del capítulo III, denominado “De la prueba de exhibición de documentos”, del escrito de pruebas presentado por los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó la boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, la cual fue debidamente recibida en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Quiñones Subero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Abogado Rafael Quiñones Subero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consideró inoficioso fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y dejar sin efecto el acto celebrado en fecha 30 de octubre de 2012, ya que en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2012, especificó que dicho acto tendría lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente a que se dejará constancia en el expediente de la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En consecuencia, evacuadas como fueron las pruebas promovidas, y no quedando prueba alguna por evacuar en el caso sub-examine, niega la solicitud de efectuada prorroga efectuada por el abogado Rafael Quiñones Subero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hispana De Seguros, C.A., y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el día martes 4 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de Banesco, Banco Universal el oficio sin fecha y sin número mediante el cual dio respuesta al oficio S/N de fecha 27 de septiembre de 2012 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de Banesco Banco Universal el oficio sin número de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual da respuesta al oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así mismo, en este acto se dejó constancia de la consignación del escrito de conclusiones de las partes.
En fecha 4 de diciembre de 2012, vista el acta de la audiencia conclusiva de esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 64 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARISOL MARÍN, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, la fue debidamente recibida en fecha 4 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de Banesco, Banco Universal el oficio S/N° de fecha 6 de diciembre de 2012 mediante el cual acuso recibo del oficio S/N° de fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el oficio Nro. CJ/000010-2013 de fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 1275-12 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 19 de mayo de 2010, las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpusieron demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. y la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que de conformidad a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L., en diciembre de 2008, formalizó ante ese Organismo las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importaciones, las cuales fueron signadas bajos los números 9664258, 9664097 y 9664080.
Indicaron que, “…Dichas solicitudes se efectuaron en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar (…) una vez analizadas las solicitudes Nros. 9664258, 9664097 y 9664080 por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se les otorgó la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD) y en consecuencia se autorizó la liquidación total de cada uno de los montos que fueron solicitados por la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que las referidas solicitudes se efectuaron bajo la modalidad de pago a la vista, como lo establece la Providencia Nº 085, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 18 y vigente para la fecha, señala que “…la liquidación de las divisas se efectúa antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron que, la situación anterior ocurre al inverso en las importaciones regulares, en virtud de que “…una vez hechas las solicitudes y otorgadas por parte de esta Comisión la autorización de adquisición de divisas (AAD), se procede a embarcar y trasladar al país la mercancía, la cual una vez nacionalizada y analizados los documentos relativos a la nacionalización (cierre de la importación) es que se otorga la correspondiente autorización de liquidación de divisas (ALD), sólo en caso de resultar procedente…”.
Adujeron, que la mencionada Asociación a los fines del cumplimiento de las garantías que establece el artículo 18 de la Providencia Nº 085, que rige lo concerniente a las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes bajo la modalidad de pago a la vista, presentó fianzas de fiel cumplimiento para la consignación de los documentos de importación, avalado por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.
Precisaron, que las mencionadas fianzas de fiel cumplimiento garantizan la obligación de consignar cabal y oportunamente los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la señalada Providencia Administrativa, es decir, “…el usuario tiene el deber de consignar los documentos que respalden la efectiva realización de la importación, los cuales pasarían a conformar los llamados ‘documentos de cierre’ y por consiguiente demostrar así el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas….”.
Que, “…dicha documentación de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 eisudem, debe ser presentada en el lapso de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación por parte del Banco Central de Venezuela, de las divisas autorizadas…” (Negrillas del original).
Agregaron, que en cada una de las solicitudes realizadas bajo la modalidad de pago a la vista, le fueron liquidados los montos autorizados por esa Comisión, los cuales correspondían a los montos por los cuales fueron realizadas cada una de las solicitudes.
Que, la liquidación se efectúo de la siguiente manera: la solicitud Nº 9664258, el 20 de enero de 2009, por quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta dólares americanos (532.540,00 $) equivalentes a un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.144.961,00); el requerimiento Nº 9664097, el 09 de febrero de 2009, por quinientos cuarenta y cinco mil dólares americanos (545.000,00 $) equivalentes a un millón ciento setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.171.750) y la Nº 9664080 el 18 de febrero de 2009, por quinientos treinta y seis mil cien dólares americanos (536.100,00 $) equivalentes a un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos quince bolívares (Bs. 1.152.615,00). Liquidando dicha Comisión un total de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.613.640) equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00), calculados a la tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (2,15) por dólar…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que la Asociación Cooperativa disponía de 120 días contados a partir de la fecha de liquidación de divisas para consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos de cierre de las importaciones realizadas bajo la modalidad de pago a la vista por lo que si el Banco Central de Venezuela liquidó las divisas en las fechas anteriormente señaladas, el vencimiento del lapso para la entrega de los mismos era para la solicitud Nº 9664258 el 20 de mayo de 2009, la Nº 9664097 el 09 de junio de 2009; y la Nº 9664080 el 18 de junio de 2009, “Por lo que el cierre de la primera solicitud realizada por COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., debía ser consignado antes del 20 de mayo de 2009, lo cual no ocurrió ni dentro de ese lapso, ni hasta la fecha de presentación de esta demanda” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron que, en virtud de la innovación en materia de gobierno en línea, que permite la interacción con los usuarios a través de medios telemáticos, consignan los diferentes correos electrónicos enviados al usuario, “…a los fines de informarle la proximidad en el vencimiento de los lapsos para la entrega de la documentación a que hace referencia el artículo 27 de la providencia Nro. 085…”.
Igualmente, expresaron que “…dicho incumplimiento se notificó personalmente a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., otorgándole un plazo de 30 días, los cuales comenzarían a correr una vez recibida dicha notificación, para el cumplimiento voluntario de compensar a la República, el monto de las divisas liquidadas a su afianzada, lo cual, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., no ha cumplido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “…la presente demanda encuentra su fundamento en el Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual estableció el Régimen para la Administración de Divisas a ser implementado en el país…” que incluye además la potestad de la Administración Cambiaria de dictar la normativa que reglamente todo lo concerniente al régimen para la Administración de Divisas.
Agregaron que, “…en virtud de la Política Cambiaria vigente actualmente, todas las personas naturales y jurídicas, podrán obtener autorización de adquisición de divisas para el pago de bienes, servicios y demás usos, según el Convenio Cambiario Nº 1 y los Convenios que lo modifiquen o adicionen, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de los casos en especifico. Pero más específicamente, la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, la cual contempla los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a las Importaciones, la cual se encontraba vigente para la fecha en que la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., realizó las solicitudes objetos de la presente demanda, establece todo el procedimiento y los requisitos necesarios para la obtención de las divisas que serán destinadas a la importación de bienes, siendo su artículo 18, el que regula todo lo relacionado con las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación bajo la modalidad de pago a la vista” (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltaron que, “En el caso bajo análisis, quedo plenamente demostrado que a la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., se le liquido la cantidad de un poco más de un millón de dólares americanos, por tres (03) solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación procesadas ante la Comisión en el mes de diciembre de 2008. Igualmente quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., no consignó los documentos que respaldaran la realización de las operaciones de importación, realizada a través de la modalidad de pago a la vista, dentro del lapso establecido para ello y en consecuencia, no permitió a la Administración Cambiaria verificar el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidades” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de ello, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no recibir ninguna respuesta satisfactoria y a pesar de que habiendo realizado todas las gestiones tendientes a solicitar los documentos de cierre de dichas operaciones, las mismas resultaron infructuosas, demanda por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación, a las sociedades mercantiles COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., e HISPANA DE SEGUROS, C.A, para que las mismas consignen los documentos que respalden el cierre de las solicitudes de importaciones Nros. 9664258, 9664097 y 9664080” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron que, “Si ello no ocurriera, y la sociedad mercantil COOPERATIVO COOPUE 196, R.L., no pudiese demostrar las importaciones realizadas, presumimos que las divisas liquidadas fueran utilizadas para un fin distinto al que motivaron su solicitud, por lo que solicitamos de la referida empresa y de su fiador HISPANA DE SEGUROS, C.A., por ser este último el principal pagador de la primera, la compensación hasta por el monto total amparado por cada fianza; de modo que ambas empresas sean obligadas a pagar a la República el contravalor en bolívares de las divisas liquidadas en cada una de las solicitudes descritas, lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Determinaron, el valor de la presente demanda en la cantidad de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00)”, que es el resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas a la Asociación Cooperativa (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Cooperativa COOPUE 196, R.L. e HISPANA DE SEGUROS, C.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se ha materializado el buen derecho, en la situación fáctica pues la mencionada Comisión autorizó las divisas bajo la modalidad de pago a la vista y liquidó las cantidades correspondientes pero que el correcto uso de tales recursos no fue demostrado por la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- De la Contestación de la Cooperativa Coopue 196 R.L:
En fecha 26 de julio de 2012, el Abogado Orlando Lagos, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Cooperativa Coopue 196 R.L, consignó el escrito de contestación a la demanda por ejecución de fianza, en el que señaló los argumentos de hecho y derecho siguientes:
Expuso que, “…no he tenido comunicación con el representante de mi defendida COOPERATIVA COOPUE 196 R.L. no pudiendo concretar en ningún momento contacto personal con el susodicho representante, y en consecuencia paso a contestar la demanda en esta causa, en defensa de los derechos e intereses de mi presentada en los términos siguientes: (…) 1) Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto, No es cierto el hecho que curse en el expediente administrativo remitido a este Juzgado por CADIVI los recaudos contemplados en el articulo 2 numeral 2 de la Providencia Administrativa 085 del 30-1-2008 (sic) mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, tales como; a) el Original y Copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramientos de los mismos, debidamente registrados b) No consta en el expediente administrativo Original y Copia del Registro de Información Fiscal -RIF- c) No consta en el expediente administrativo Original y Copia de la cedula e identidad o pasaporte del representante legal; e) (sic) El Original y Copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica; f) No consta en el expediente administrativo los Estados (sic) financieros correspondientes al último ejercicio auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente y visados g) La copia de las declaraciones y pago del Impuesto al valor agregado de los últimas tres (3) periodos impositivos h) el Original y copia de las declaraciones y pago de impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos. i) No consta en el expediente administrativo Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de no ser el caso. j) No consta en el expediente administrativo Original de la solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) o de la carta de no afiliación de ser el caso. k) No consta en el expediente administrativo Original de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAO), emitida por el organismo competente o de la carta de no afiliación de ser el caso. I) (sic) No consta en el expediente administrativo original de la Solvencia Laboral, o constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINTRA) m) (sic) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Indicó que, “No es cierto el hecho de que haya habido renovación de la fianza indicada en la demanda de un año constituida para realizar la importación con pago a la vista”.
Señaló que, “Es cierto el hecho de que el importador denominado COOPERATIVA COOPUE 196 R.L no nacionalizó la mercancía en el plazo de los 120 días continuos a partir de la fecha de la liquidación de la divisas autorizadas según el artículo 18 eiusdem, y tampoco consignó el Acta de verificación expedida por CADIVI (sic) ni la documentación aduanera a que refiere el artículo 27 literales a b, c d e, y f de la Providencia Administrativa 0085” (Mayúsculas del original).
Consideró que, “En tal sentido se presume que el importador no hizo la importación de carne de bovino en cortes refrigerados como se señala en la factura proforma y solicitud de autorización de adquisición de divisas para la importación señalada con los números 96664258, 96664097 y 9664080 respectivamente”.
Agregó que, “4) No es cierto el hecho que realizara la importación por lo que procede el reintegro del monto total de las divisas el cual asciende al monto de dólares americanos aproximado de 1.613.640,00 al Banco Central de Venezuela (BCV), para lo cual se exigirá certificado de reintegro de las mismas, requisito indispensable para poder obtener la liberación de las garantías exigidas por CADIVI (sic)”.
Finalmente, se opuso a las demás pretensiones y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
- De la Contestación de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A:
En fecha 7 de agosto de 2012, los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A, consignaron escrito de contestación a la demanda de ejecución de fianza en los siguientes términos:
Manifestaron que, con fundamento en “…el artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 115, letra c, de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, de 23 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4882 Extraordinario, la cual fue reimpresa por segunda vez por errores de transcripción y publicada en la Gaceta Oficial número 1.763 Extraordinario de 8 de agosto de 1995, vigente para la fecha en que La Aseguradora suscribió los contratos de fianzas de fiel cumplimiento números 15.503, 15.515 y 15.499, (…) contratos que en lo que sigue denominaremos Fianza I, Fianza II y Fianza III, respectivamente, promovemos la excepción perentoria de caducidad contractual o decadencia de los derechos consagrados en dichos contratos de fianzas y sus condiciones generales, con el ruego que esta defensa preliminar sea decidida con preferencia a cualquier otro pronunciamiento” (Negrillas de esta Corte).
Expresaron que, “Al haber transcurrido sobradamente el año de vigencia de las Fianzas I, II, y III, que se inició el 30 de abril de 2009 y concluyó el 29 de abril de 2010, se verificó inevitablemente la caducidad contractual, esto es, la decadencia de los derechos contemplados en dichos contratos de fianza por el agotamiento del plazo fijo de un año dentro del cual Cadivi (sic) tenía que entablar con eficacia jurídica la demanda correspondiente, atendiendo únicamente al hecho objetivo de la inactividad dentro del plazo de rigor establecido en los contratos de fianza, también conocido en la doctrina como plazo preclusivo” (Negrillas del original).
Describieron que, “En la Fianza 1 se constituyó La Aseguradora en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Coopue 196, RL., (…) ‘hasta por la cantidad de un millón ciento cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.144.961,00)’, para garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administraci6n de Divisas, el ‘fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nro. 085, dictada por la Comisión de Administración de Divisas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’ (....), cuyo lapso de ciento veinte (120) días venció el 29 de abril de 2009, como paladinamente lo reconoció Cadivi (sic) en su oficio N° CAD-PRE-VACD-GBS 0115106, de 13 de mayo de 2009…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Apuntaron, que “En la Fianza II se constituyó La Aseguradora en fiadora solidaria y principal pagadora de La Afianzada, ‘hasta por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.171.750,00)’, para garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela, por árgano de la Comisión de Administración de Divisas, el ‘fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nro. 085, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (…),Liquidación de Divisas (ALD)”. (Cfr. f. 38 y Vto.), cuyo lapso de ciento veinte (120) días también venció el 29 de abril de 2009, como fue igualmente admitido por Cadivi (sic) en su oficio N° CAD-PRE VACD-GBS- 0115100…” (Negrillas del original).
Esgrimieron, que “En la Fianza III se observa que La Aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Afianzada, ‘hasta por la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos quince bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.152.615,00)’, para garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, el ‘fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nro. 085, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (…), cuyo lapso de ciento veinte (120) días igualmente venció el 29 de abril de 2009, como lo demuestra la ‘Consulta de ALD de la Solicitud 9664080’ y el ‘Resultado de la Búsqueda’ de la misma solicitud 9664080, que aparecen en el expediente administrativo remitido por Cadivi (sic) a ese Juzgado de Sustanciación, a petición del defensor ad litem…” (Negrillas del original).
Arguyó que, “Cadivi (sic) en su oficio N CAD-PRE VACD-GBS-094996, de 3 de mayo de 2010 dirigido a La Aseguradora y recibido el 7 de mayo de 2010, expresó equivocadamente que los ‘ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento, de la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD)’, concedidos para consignación de la documentación a que se contrae el artículo 27 de la Providencia Nro. 085 ‘debió producirse antes del 19 de junio de 2009’, cuya afirmación negamos enfáticamente en esta contestación por contradecir la prueba idónea que emerge de las actuaciones propias del expediente administrativo remitido por Cadivi (sic), particularmente con la consulta de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud N° 9664080, que demuestra con facilidad que la liquidación de divisas ocurrió el 30 de diciembre de 2008, y entonces el lapso de ciento veinte (120) días se inició el 31 de diciembre de 2008 y concluyo el 29 de abril de 2009 y nunca el 19 de junio de 2009, como erróneamente dice el referido oficio número 094496, de 3 de mayo de 2010…” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que, de la revisión de las fianzas otorgadas, queda claro que las mismas estarían vigentes “…por el plazo de un año (01) contado a partir del vencimiento del lapso de ciento veinte (120) días continuos, a que se refiere el artículo 18 de la providencia Nro. 85, (…) Transcurrido un año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo hay sido conocido por El Acreedor y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes. caducaran todos los derechos y acciones frente a la fiadora…” (Negrillas y subrayado del original).
Ello así, acoto que “…resulta indispensable tener presente el primer aparte del artículo 18 de la Providencia 085, que dispone que ‘El importador deberá en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de las divisas autorizadas, nacionalizar la mercancía y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia por ante esta Comisión de Administración de Divisas’, por lo que conviene ahora alegar que Cadivi (sic) admitió paladinamente que los hechos generadores de los eventuales reclamos frente a La Aseguradora ocurrieron el 29 de abril de 2009, según lo comprueba la atenta lectura de los dos (2) oficios suscritos por el presidente de Cadivi (sic) distinguidos con los números CAD-PRE-VACD-GBS-115106 y CAD-PRE-VACD-GBS115100, respectivamente, de 13 de mayo de 2009 y recibidos por La Aseguradora el 27 de mayo de 2009 según los sellos estampados en los mismos oficios, que fueron acompañados a la demanda…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Aseveró que, “Al comparar las fianzas de fiel cumplimiento números 15.503 y 15.515 con el contenido de los oficios números 0115106 y 0115100 ambos de 13 de mayo de 2009, permite darle mayor virtud y eficacia a los alegatos sobre la caducidad contractual de los derechos consagrados en dichas fianzas, puesto que el inicio del año de vigencia de los contratos de fianzas comenzó a computarse el 30 de abril de 2009, inclusive, en virtud de que los ciento veinte (120) días continuos previstos para la presentación en Cadivi (sic) de la documentación correspondiente prevista en el artículo 27 de la Providencia 085 se agotaron el 29 de abril de 2009, cuyos ciento veinte (120) días tenían que contarse a partir de la fecha de otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas, como igualmente fue reconocido expresamente por Cadivi (sic) en los mencionados oficios, cuyo valor probatorio invocamos a favor de La Aseguradora conforme al principio de la comunidad de prueba y, por vía de consecuencia, resulta definitivo que la vigencia anual de las fianzas 15.303 y 15.515, comenzó el 30 de abril de 2009, inclusive, y concluyó fatalmente el 29 de abril de 2010, también inclusive, según las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil para la suputación (sic) de los lapsos por años, y como la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2010, conforme a la nota de recepción al pie del libelo (…), significó inequívocamente que para esa oportunidad ya se había consumido el año de vigencia de las aludidas fianzas y, naturalmente ya se había operado la caducidad contractual invocada y la subsiguiente decadencia de los derechos consagrados en las fianzas en cuestión” (Negrillas del original).
Igualmente, agregó que “…el hecho generador del eventual reclamo de la Fianza III ocurrió el 29 de abril de 2009, luego que se vencieran los ciento veinte (120) días concedidos por el artículo 18 de la Providencia N° 085 para la consignación de toda la documentación pertinente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9664080, como ha quedado demostrado con la ‘Consulta de ALD’ y el ‘Resultado de la Búsqueda’, que constan en el expediente administrativo remitido por Cadivi (sic) a ese Juzgado de Sustanciación, y siendo así luce concluyente que el lapso de ciento veinte (120) días continuos comenzó el 31 de diciembre de 2008 y concluyó el 29 de abril de 2009, aun cuando en el referido oficio de Cadivi N° 094496 se escribió equivocadamente que el lapso en cuestión venció el 29 de junio de 2009” (Negrillas y subrayado del original).
Advirtieron que, “En lo que se refiere a la Fianza III, La Aseguradora reconoce que recibió el 7 de mayo de 2010 el oficio emanado de Cadivi (sic) número 094496, de 3 de mayo de 2010, a través del cual le participó que La Afianzada no había consignado la documentación pertinente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9664080, con la subsiguiente negativa sobre la afirmación de dicho oficio acerca de que los ciento veinte (120) días para la consignación de la documentación pertinente vencieron el 29 de junio de 2009, y como la precisión y exactitud de la fecha en que se agotaron los referidos ciento veinte (120) días debe fundamentarse en las pruebas que constan en el expediente administrativo, la ‘Consulta de ALD’ y el ‘Resultado de la Búsqueda’, previamente transcritos y examinados, los datos que arrojan dichos documentos administrativos ‘gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad’…” (Negrillas del original).
Esgrimieron que, “…negamos expresamente los hechos invocados en la demanda acerca de que las liquidaciones de divisas correspondientes a las tres solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas ocurrieron el 20/01/2009 (sic); 09/02/2009 (sic) y 18/02/2009 (sic), (…) y por consiguiente, negamos que el ‘vencimiento de 120 días para la entrega de documentos’ tuvo lugar el ‘20/05/2009 (sic); 09/06/2009 (sic) y 18/06/2009 (sic)’…” (Negrillas del original).
En ese sentido, concluyó que “...cuando Cadivi (sic) presentó la demanda el 19 de mayo de 2010, ya se había verificado fatalmente la caducidad contractual de las fianzas 15.503, 15.515 y 15.499, que ocasiono ‘la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella’” (Negrillas del original).
Apunto que, “…según el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de 9 de agosto de 1995, vigente para la época del otorgamiento de dichos contratos de fianzas, éstos habían sido previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros el 18 de febrero de 2008, como lo confirman las menciones que aparecen al pie de dichos contratos de fianza y de sus condiciones generales, por lo que tampoco podría alegarse con éxito que la estipulación de una cláusula contractual sobre la caducidad anual constituyó una limitación o menoscabo de los derechos de Cadivi (sic), ya que al intervenir la Superintendencia de Seguros garantizó el equilibrio de las condiciones contractuales y el respeto de los derechos de los asegurados y de la acreedora de las fianzas en cuestión, aún cuando se tratase de un contrato de adhesión por haber sido previamente revisado y aprobado por el órgano administrativo encargado por la ley para ese objetivo, y en tal caso no podría hablarse de una cláusula leonina o exorbitante” (Negrillas del original).
Por otra parte, alegaron “Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 1.806 del Codigo (sic) Civil, oponemos la defensa perentoria sobre la inexistencia de los elementos de hecho y derecho de la razón de la pretensión, por cuanto ‘la fianza no se puede extender mas allá de los limites dentro de los cuales se la ha contraído’, por lo que la pretensión deducida no puede prosperar”.
Indicaron que, “Al confrontar las Fianzas I, II y III de fiel cumplimiento números 15.503, 15.515 y 15.499 (…), todas constituidas por La Aseguradora el 3 de diciembre de 2008, con los alegatos de la demanda se pone de manifiesto la desemejanza entre los límites y extensión de las fianzas constituidas y los límites y extensión de las fianzas reclamadas en el libelo” (Negrillas del original).
Expresaron que, “En efecto, el libelo relató que La Afianzada, formalizó ante la Comisión de Administración de Divisas, creada mediante decreto N° 2.302, de 5 de febrero de 2003, en lo sucesivo Cadivi (sic), ‘solicitudes de autorización de divisas (AAD) para la importación, signadas con los números 9664258, 9664097 y 9664080, las cuales se anexan al presente (…) con la particularidad que en dichas solicitudes producidas con el libelo aparecen como recibidas por el operador cambiario Banesco el 1 de diciembre de 2008 (…), mientras que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas amparadas con las fianzas constituidas por La Aseguradora corresponden a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 02962677, 02962673 y 02962672, todas de 2 de diciembre de 2008 (…) y entonces al contrastar las solicitudes relatadas en la demanda con las solicitudes afianzadas muestran notables diferencias cuando se comparan ambas, lo que sugiere la idea irrebatible que se trata de solicitudes distintas por diferir sus límites, alcances, fechas y consecuencias jurídicas” (Negrillas del original).
Consideraron que, “Para rebatir anticipadamente un eventual alegato sobre la perpetración de un simple error material en la demanda, importa puntualizar que ésta repitió en cinco oportunidades los mismos números de las tres solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas…”.
Señalaron que, “…puesto que el rigor del artículo 1.808 del Código Civil impone una interpretación restrictiva sobre los límites de las fianzas y éstas no pueden desbordarse caprichosamente para considerar como afianzadas solicitudes diferentes a las que aparecen expresamente indicadas en las fianzas constituidas, puesto que La Aseguradora jamás podría responder por fianzas que exceden los limites dentro de los cuales fueron contraídas, alegatos que sirven para sustentar la petición de desestimación de la demanda por ‘la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión’…” (Negrillas del original).
Aseveraron que, “…la obligación del fiador jamás puede exceder los límites dentro de los cuales fue constituida y que su interpretación tiene un carácter restrictivo, y entonces no se puede demandar con éxito la ejecución de unas fianzas que amparan solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas diferentes a las reclamadas en el libelo”.
Asimismo, expresaron “…con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega ahora como defensa de mérito que las condiciones y modalidades de las tres fianzas demandadas configuraron ‘garantías financieras’, según la previsión abstracta, general e hipotética contenida en el artículo 113 de Empresas de Seguros y Reaseguros, de 8 de agosto de 1995, vigente para la fecha de la constitución de las garantías en cuestión, cuyo precepto prohibía a las empresas de seguros el otorgamiento de garantías financieras que son aquellas operaciones mediante ‘las cuales una empresa de seguros afianza o avala el cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades de dinero a plazo fijo’” (Negrillas del original).
A su entender consideraron que las mencionadas fianzas eran garantías financieras, por cuanto “La Aseguradora afianzó las obligaciones de hacer asumidas por La Afianzada, las cuales consistieron en consignar los documentos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 02962677, 02962673 y 02962672, de 2 de diciembre de 2008, con la notoria particularidad que transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de las fechas de otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), comenzaría a correr inmediatamente el plazo fijo de un año para que La Aseguradora pagara las cantidades de dinero expresadas en las tres fianzas reclamadas, (…) por lo que solicitamos que la demanda sea desestimada por tratarse de ‘garantías financieras’, lo que equivale a la inexistencia de los elementos de hecho y de derecho de la pretensión deducida…” (Negrillas del original).
Alegaron, “…con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 18 y 27 de la Providencia Nro. 085 de 30 de enero de 2008, promueve la excepción perentoria sustentada en el cumplimiento de La Afianzada de los requisitos necesarios para ‘la nacionalización de la mercancía o cierre de importación’, correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 9664258, de 1 de diciembre de 2008, (…) en atención a que la Afianzadora consignó en Cadivi (sic) toda la documentación concerniente a la ‘nacionalización de la mercancía o cierre de importación’ amparada en la indicada solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas numero 9664258, según lo atestigua la comunicación de 18 de febrero de 2011, dirigida por La Afianzada a Cadivi, quien la recibo el 25 de febrero de 2011, mediante la cual le informó que no había presentado con anterioridad la documentación de cierre de la mencionada solicitud número 9664258 por el bloqueo al acceso al portal de Cadivi (sic), de manera que La Afianzada recurrió al mecanismo de entrega directa en la unidad de correspondencia de Cadivi (sic), al paso que también expreso que dicho cierre se encontraba extraviado por razones ajenas a La Afianzada” (Negrillas del original).
Expusieron que, “La documentación acompañada en fotocopias y recibidos sus originales en Cadivi (sic) el 25 de febrero de 2011, correspondiente al cierre de la importación de la solicitud N° 9664258, se debió al bloqueo de la pagina web de Cadivi (sic) de que fue objeto La Afianzada, documentación que demuestra que efectivamente la mercancía fue nacionalizada en la aduana de Paraguachón el 29 de enero de 2009 y que en esa misma fecha el Seniat (sic) libro la forma numero 00086, a nombre del agente aduanal MM Desarrollo Aduanero, para pagar la suma de cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.688,79), por concepto de tasa de servicio de aduanas-tesorería y timbres fiscales, en atencion a que la importación estaba exenta de impuestos al valor agregado, lo que quiere decir que por las trabas impuestas por Cadivi (sic), después de dos (2) años de nacionalizada la mercancía fue que La Afianzada logro consignar la documentación pertinente en la unidad de correspondencia de Cadivi (sic) con la nota descollante que la mercancía fue nacionalizada dentro de los ciento veinte (120) días concedidos por el artículo 18 de la Providencia 085, lo que resalta la falta de atención y cuidado de Cadivi (sic) al demandar la solicitud N° 9664258” (Negrillas del original).
En este sentido, solicitaron se declarara “…con lugar la excepción perentoria aquí opuesta, en virtud de que la consignación de la documentación relatada dejó sin aliento la reclamación sobre la solicitud N° 9664258, al punto que la consignación tiene ‘efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión’” (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron que, “…admitimos de manera expresa y limitada que La Aseguradora otorgó los tres documentos autenticados en a Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao el tres (03) de diciembre de 2008, anotados bajo los números 08, 18 y 04, tomo 225, que contienen los tres contratos de fianzas de fiel cumplimiento números 15.503, 15.505 y 15.549, respectivamente, para garantizarle a Cadivi (sic) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por La Afianzada que consistieron en la oportuna consignación de los documentos a que hacen referencia los artículos 18 y 27 de la Providencia Nro. 085, dictada por Cadivi (sic) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.862, de treinta y uno (31) de enero de 2008, correspondientes a las Autorizaciones de Divisas (AAD) números 02962677, 029662673 y 02962672, de 2 de diciembre de 2008, cuyos hechos admitidos expresamente quedan excluidos del debate probatorio” (Negrillas del original).
Agregaron que, “La Aseguradora considera oportuno rechazar que La Afianzada hubiese utilizado las divisas liquidadas para fines distintos a los que motivaron su otorgamiento (…) así como también niega que la falta de presentación oportuna de la documentación necesaria para el cierre de las importaciones a que alude el libelo obedezca a un incumplimiento culposo de La Afianzada, al contrario la falta de presentación de la indicada documentación se debió exclusivamente a conducta impropia y arbitraria de los funcionarios de Cadivi (sic) y del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en lo adelante El Ministerio” (Negrillas del original).
Adujeron que, “La persistente y reiterada negativa de El Ministerio sobre las peticiones de La Afianzada relativas a las prórrogas o expediciones de nuevos permisos para realizar las importaciones de las mercancías, previamente pagadas a los proveedores extranjeros mediante la modalidad de pago a la vista con las divisas autorizadas, que según el libelo correspondían a las solicitudes Nos. 9664097 y 9664080, constituyó una censurable conducta que ha impedido que las importaciones de carne bovina se hayan llevado a cabo, y sin importarle a los funcionarios de El Ministerio que los proveedores colombianos recibieron el pago anticipadamente y todavía no han completado las exportaciones” (Negrillas del original).
Expusieron que, “El Ministerio bloqueó el acceso de La Afianzada a su portal en Internet, lo que le impidió y le ha impedido tramitar las solicitudes de prórroga de la vigencia temporal de los permisos de importación que caducaron en su oportunidad o, en su defecto, la concesión de permisos sustitutivos cuya consecuencia directa ha sido la imposibilidad para los proveedores colombianos de efectuar los embarques pendientes…” (Negrillas del original).
Consideraron que, “La reiterada negativa (silencio u omisión con efectos negativos) del Ministro del Poder Popular para la Alimentación de ‘conceder’ al representante de La Afianzada una audiencia (solicitada desde el 30 de enero de 2009), con el objeto de exponerle detalladamente las circunstancias señaladas en los también reiterados escritos de petición respecto del vencimiento de los permisos de importación, del requerimiento de sustitución o emisión de nuevos permisos y del auxilio y colaboración necesarios de dicho ente público ante los problemas suscitados y, en consecuencia, dar inmediato y estricto cumplimiento a los compromisos adquiridos con el Ejecutivo Nacional para cumplir con el plan de pronto abastecimiento de carne a precios competitivos y al alcance de toda la población, así como informarle la arbitraría decisión de El Ministerio de bloquearle a La Afianzada el acceso a su portal en internet, impidiéndole la tramitación de los permisos necesarios para que los proveedores colombianos completaran los embarques pendientes, configuró una evidente vulneración del derecho constitucional de petición de La Afianza”, consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental (Negrillas del original).
Manifestaron que, “…aunque las importaciones autorizadas se hicieron bajo el sistema de pago a la vista, (…) los importadores colombianos están todavía en la mejor disposición de completar la importación de carne bovina hacia Venezuela, siempre y cuando El Ministerio renueve las licencias de importación, ya que aquellos han expresado que utilizaron las divisas para la adquisición de la carne de ganado vacuno objeto de las importaciones y, entonces están en la imposibilidad material de devolver las divisas y resolver los contratos de compra venta respectivos, aún cuando ellos ratificaron la firme disposición de cumplir el proceso de exportación de carne hacia Venezuela por la aduana de Paraguachon, estado Zulia” (Negrillas del original).
Describieron que, “…las divisas fueron transferidas por Banesco directamente a los exportadores colombianos, y en tal caso quedó descartada la posibilidad que La Afianzada hubiese utilizado las divisas para fines distintos a los que motivaron la solicitud, al punto que Cadivi (sic) olvidó deliberadamente que junto al libelo acompañó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación con sus respectivas facturas pro forma, en la que constan quienes son los importadores a quienes Banesco les había hecho las transferencias de las divisas liquidadas (…), con cuya conducta Cadivi (sic) quebrantó la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares frente a la Administración Pública” (Negrillas del original).
Esgrimieron que, “Cadivi (sic) estaba en el conocimiento de la negativa del Ministro para la Alimentación de conceder una audiencia al representante de La Afianzada, para expresarle personalmente las razones que justificaron el incumplimiento de los lapsos para la presentación de la documentación relacionada con las importaciones pendientes, según lo comprueba la comunicación dirigida a Cadivi (sic) el 11 de mayo de 2010” (Negrillas del original)
Apuntaron que, “Las autoridades de Cadivi, específicamente la señora Roxana Vélez recibió de La Afianzada seis (6) comunicaciones de 4 de febrero de 2009; 6 de febrero de 2009; 9 de febrero de 2009; 19 de mayo de 2010 y 1 de junio de 2010, mediante las cuales solicitó audiencia ‘para aclarar algunos detalles de las importaciones realizadas a través del convenio o pago a la vista’ y para ‘exponer los problemas que se estaban teniendo a la hora de realizar las importaciones’ (…) se pone al descubierto la patente violación del derecho de petición en que incurrió Cadivi (sic), cuyo largo y voluntario silencio únicamente sirvió para perjudicar a La Afianzada, y luego alegar sin rubor en la demanda que la falta de consignación oportuna de la documentación requerida era responsabilidad de La Afianzada, olvidando deliberadamente -se repite- que la no consignación oportuna de dicha documentación se debió a la negligencia de los funcionarios de Cadivi (sic), así como la reiterada y arbitraria negativa de los funcionarios de El Ministerio, quienes (…) se negaron a expedir nuevos permisos para completar las importaciones pendientes, o en su defecto, prorrogar las mismas…” lo que a su decir le causo lesiones a su esfera patrimonial (Negrillas del original).
Alegaron que, “El bloqueo del acceso de La Afianzada al portal de El Ministerio, constituyó flagrante violación a su derecho constitucional de acceder a los archivos y registros administrativos contemplado en los artículos 143 y 28 de la Constitución” (Negrillas del original).
Consideraron que, “…por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, El Ministerio y todos los órganos y entes de ‘la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en internet que contendrá entre otras cosas, la información que se considere relevante, (…) El precepto copiado propicia que la tramitación de las solicitudes de los particulares se lleven a cabo por vía electrónica acatando el principio de simplificación administrativa, lo que exige imperativamente que se respete de manera absoluta la garantía del acceso generalizado de los usuarios a los portales de las entidades de los órganos de la Administración Pública y, por tanto, destaca la obligación institucional de El Ministerio de facilitar el acceso a La Afianzada a su portal de Internet, por tratarse de un usuario que mantiene una relación cualificada con dicho Ministerio al formar parte de la ejecución de un plan o programa de abastecimiento de productos alimenticios de primera necesidad y los funcionarios de El Ministerio en lugar de acatar el precepto invocado y respetarle ese derecho a La Afianzada se lo cercenaron sin compasión” (Negrillas del original).
Ello así, denunciaron la desviación de poder por parte de “…los funcionarios de El Ministerio y de Cadivi que intervinieron en los respectivos procedimientos administrativos, que lejos de satisfacer los intereses públicos previstos en la ley como ‘razón jurídica’ (legitimidad) de tales potestades, impidieron que La Afianzada completara la operación de importación de carne bovina…” (Negrillas del original).
Describieron que, “…incurrieron en una doble violación del principio de la legalidad teleológica e incumplieron el deber político-institucional de todo funcionario como órgano-persona de la Administración Pública, de actuar al servicio de los ciudadanos, según lo prevenido en el artículo 141 de la Constitución…”.
Consideraron que, “Visto el calvario que vivió La Afianzada por la desapacible e irresponsable conducta de los funcionarios de Cadivi y de El Ministerio que intervinieron en la tramitación de la expedición de nuevos permisos de importación o de sus prórrogas, esta representación piensa que esa conducta debe ser censurada y reprimida por esa Corte y, por ello solicita que se imponga las sanciones legales que considere pertinentes…” (Negrillas el original).
Finalmente, solicitaron “…declare con lugar la caducidad contractual o decadencia de los derechos de los contratos de fianza Nº 15.503, 15.515 y 15.499 otorgados en 3 de diciembre de 2008, para respaldar la entrega de la documentación concerniente a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 9664258, 9664097 y 9664080, de 1 de diciembre de 2008, por haber transcurrido sobradamente el año de vigencia de los contratos de fianza, sin que La Aseguradora hubiera sido demandada. (…) que declare que las fianzas de fiel cumplimiento números 15.503, 15.515 y 15.499 de 3 de diciembre de 2008, se constituyeron para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de consignar los documentos a que hacen referencias los artículos 18 y 27 de la Providencia 085, correspondientes a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas números 02962677, 02962673 y 02962672, todas de 2 de diciembre de 2008, mientras que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que se contrae el libelo corresponden a las solicitudes números 9664258, 9664097 y 9664080, de 1 de diciembre de 2008, por lo que luce definitivo que los limites de las fianzas demandadas son distintos de los limites de las fianzas constituidas por La Asegurada” (Negrillas del original).
Igualmente, solicitaron que “…resuelva que los tres contratos de fianzas reclamados en el libelo son ‘garantías financieras’ prohibidas por el artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 8 de agosto de 1995 y, en tal caso el demandante debe sucumbir en este pleito; (…) declare con lugar la excepción perentoria artículada sobre la base de la consignación de la documentación sobre el cierre de importación relativa a la solicitud de Adquisición de Divisas Nº 9664258, por el efecto extintivo o impeditivo que produce dicha consignación; declare sin lugar la demanda por cuanto la documentación de cierre de las importaciones números 9664097 y 9664080 no las presentó oportunamente La Afianzada por motivos imputables a ella, sino por la conducta arbitraria e ilegal de los funcionarios de Cadivi y de El Ministerio” (Negrillas del original).
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
- Pruebas de la parte demandante:
En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
i) Copia Certificada del Poder otorgado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entre otros a las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaquirima, para actuar de forma conjunta o separadamente en representación de los derechos e intereses de ese Organismo, autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 37, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 14 al 16).
ii) Copia certificada del Oficio Nº 001003-3215-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el numera 1 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituyó en la Consultora Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas, según reunión ordinaria Nº 716 de fecha 08 de octubre de 2009, y memorándum distinguido con las siglas y números CAD-PRS-438-2009 de fecha 9 de octubre de 2009, emanado de esa Comisión, para sostener y defender los derechos e intereses que cursen contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Vid. Folio 17)
iii) Copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, Nº 9664258, RUSAD-004-03-03, por un monto de $ 532.540,00, presentado por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folios 19 y 20) .
iv) Factura Pro-forma Nº EX582, emitida por la Importadora y Exportadora Marco Fidel Cortes Ruíz, en fecha 11 de octubre de 2008, por monto de “$ 532.540,00”, presentada anexa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folio 21).
v) Copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 9664097, RUSAD-004-03-03, por un monto de “$ 545.000,00”, presentado por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folios 22 y 23).
vi) Factura Pro-forma Nº EX587, emitida por la Sociedad Mercantil Comercializadora Expogan, S.A., en fecha 22 de abril de 2008, por el monto de “$ 545.000,00”, presentada anexa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folio 24).
vii) Copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 9664080, RUSAD-004-03-03, por un monto de “$ 536.100,00”, presentado por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folios 25 y 26).
viii) Factura Pro-forma Nº EX586, emitida por la Sociedad Mercantil Comercializadora Expogan, S.A., en fecha 11 de octubre de 2008, por monto de “$ 536.100,00”, presentada anexa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. Folio 27).
ix) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación, signado bajo el Nº 15.503, mediante el cual la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., frente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hasta por la cantidad de un millón ciento cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.144.961,00), equivalentes a quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 532.540,00), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 08, tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para garantizar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 02962677. (Vid. Folios 33 al 35).
x) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación, signada bajo el Nº 15.515, mediante el cual la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., frente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hasta por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.171.750,00) equivalentes a quinientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 545.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 18, tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para garantizar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 02962673. (Vid. Folios 36 al 38)
xi) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación, signada bajo el Nº 15.499, mediante el cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., frente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hasta por la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos quince bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.152.615,00), equivalentes a quinientos treinta y seis mil cien dólares de los Estados Unidos de América (US$.536.100,000), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 04, tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para garantizar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 02962672. (Vid. Folios 39 al 41)
xii) Impresión de pantalla del sistema de liquidación del Banco Central de Venezuela, el cual desembolso en fecha 20 de enero de 2009, el monto de quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 532.540), relacionada al ADD Nro. 2962677 (Vid. Folio 42).
xiii) Impresión de pantalla del sistema de liquidación del Banco Central de Venezuela, el cual desembolso en fecha 9 de febrero de 2009, el monto de quinientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 545.000,00), relacionada al ADD 2962673 (Vid. Folio 43).
xiv) Impresión de pantalla del sistema de liquidación del Banco Central de Venezuela, el cual desembolso en fecha 18 de febrero de 2009, el monto de quinientos treinta y seis mil cien dólares de los Estados Unidos de América (US$.536.100,00), relacionada al ADD 2962672. (Vid. Folio 44).
xv) Comunicación electrónica enviada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual ratificó el correo enviado en abril de 2009, en relación a que el lapso de 120 días para la consignación de la documentación requerida por el artículo 27 de la aludida Providencia Nº 085 había vencido, con respecto de la solicitud Nº 9664258, que había sido liquidada oportunamente por el Banco Central de Venezuela. (Vid. Folio 45).
xvi) Tres (3) comunicaciones electrónicas enviadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 4 de abril de 2009, mediante las cuales le informó a la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., que para esa fecha estaba próximo el vencimiento del lapso de 120 días para la consignación de la documentación requerida por el artículo 27 de la referida Providencia Nº 85de las solicitudes números 9664258, 9664097 y 9664080. (Vid. Folios 46, 47 y 48).
xvii) Los oficios signados bajos la nomenclatura CAD-PRE-VACD-GBS-0115106 y CAD-PRE-VACD-GBS-0115100, ambos de fecha 13 de mayo de 2009, suscritos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y enviados a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., con el fin de informarle que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., incumplió con la obligación de consignar la documentación a la cual hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, en las solicitudes de divisas para importación números 9664258 y 9664097 respectivamente, “…lo cual debió producirse antes del 30 de abril de 2009…” (Vid. Folios 49 y 50).
xviii) El oficio signado bajo la nomenclatura CAD-VACD-GBS-094496, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrito por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dirigido a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., con el fin de informarle que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., incumplió con la obligación de consignar la documentación a la cual hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, en la solicitud de divisas para importación Nº 9664080 “...lo cual debió producirse antes del 19 de Junio de 2009…”. (Vid. Folio 51)
- Pruebas de la Parte demandada:
En fecha 7 de agosto de 2012, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A, junto al escrito de contestación de la demanda consignaron las siguientes pruebas:
i) Original de los oficios signados bajos la nomenclatura CAD-PRE-VACD-GBS-0115106 y CAD-PRE-VACD-GBS-0115100, ambos de fecha 13 de mayo de 2009, suscritos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y enviados a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., con el fin de informarle “…en concordancia con el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza Nº 15.503 y 15.515 otorgados…” que la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., incumplió con la obligación de consignar la documentación a la cual hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, en las solicitudes de divisas para importación números 9664258 y 9664097 respectivamente, “…lo cual debió producirse antes del 30 de abril de 2009…” (Vid. Folios 293 al 296).
ii) Original del oficio signado bajo la nomenclatura CAD-VACD-GBS-094496, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrito por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dirigido a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., con el fin de informarle “…en concordancia con el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza Nº 15499…” que, la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., incumplió con la obligación de consignar la documentación a la cual hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, en la solicitud de divisas para importación Nº 9664080 “...lo cual debió producirse antes del 19 de Junio de 2009…”. (Vid. Folios 297 y 298)
iii) Comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por la Cooperativa Coopue 196, R.L, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el que señalaron que “…me dirijo a ustedes con la intención de explicar los motivos por los cuales se consigna la solicitud Nº 9664258, (…) Ante el bloque del acceso al portal y debido a que se necesita consignar dicho cierre que se encontraba extraviado por razones ajenas a nosotros. Ya que dicho cierre esta bajo la modalidad de pago a la vista y se venció el tiempo se (sic) consignación del mismo y a solicitud de su despacho se pide la consignación del mismo…” (Vid. Folio 299).
iv) Copia fotostática del Acta de Consignación de Documentos de la solicitud de importación Nro. 9664258, por ante la demandante de fecha 18 de septiembre de 2009, la cual se observa no posee la firma autorizada ni sello del operador cambiario (Vid. Folio 300).
v) Impresión de la vista de pantalla al portal web de la demandante, en el que se observa del ticket de cierre de importación de la solicitud de divisas para importación Nro. 9664258 de fecha 18 de febrero de 2009 (Vid. Folio 302).
vi) Copia fotostática del Registro de Usuario para Importación por ante la demandante, Rusad Nro. 003-03-04, solicitud Nro. 9664258 (Vid. Folios 304 al 306).
vii) Impresión de la vista al portal web de la demandante, de la declaración y acta de verificación de mercancías para importación, Acta Nro. 9664258-1, correspondiente a la solicitud Nro. 9664258. (Vid. Folio 308).
viii) Copia fotostática de la factura Pro-forma Nº EX582, emitida por la Importadora Marco Fidel Cortes Ruíz, en fecha 11 de octubre de 2008, por monto de “$ 532.540,00”, presentada anexa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación por la Asociación Cooperativa COOPUE 196, R.L., ante la Comisión de Administración de Divisas (Vid. Folio 310).
ix) Copia fotostática de la factura Nro. 0294 de fecha 26 de enero de 2009 de la Comercializadora Exportadora e Importadora Marco Fidel Cortez Ruiz, por el monto de “$532.540,00” (Vid. Folio 317).
x) Copia fotostática del documento Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nro. 20032 de fecha 29 de enero de 2009, para el transporte de 2.296 cajas de carne de bovino en cortes refrigerada. (Vid. Folio 314).
xi) Copia fotostática del documento Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nros. 24299 y 24300 de fecha 29 de enero de 2009, para el transporte de 1.148 cajas de carne de bovino en corte refrigerada. (Vid. Folio 315).
xii) Planilla Nro. 0114774 de la declaración Andina del Valor por ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma 87 DAV (Vid. Folios 318 y 319).
xiii) Copia fotostática de la Declaración de Aduana Código 5107 de fecha 29 de enero de 2009 (Vid. Folios 320 y 321).
xiv) Copia fotostática de la planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, Forma 00086 del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de enero de 2009 (Vid. Folio 323).
xv) Copia fotostática de planilla de notificación de pago al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de enero de 2009, por el 50% de la Tasa por servicios aduaneros y voucher de pago en copia fotostática por el monto de Bs. 5.677,29 reflejado en la planilla de notificación (Vid. Folios 324 y 325).
xvi) Copia fotostática del Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación Nro. 82567 de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección de Salud Animal (Vid. Folio 327).
xvii) Copia fotostática del certificado sanitario Nro. 18399 de fecha 29 de enero de 2009, emanado de la Dirección de Contraloría Sanitaría del Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente a 62.997, 76 Kg de carne de bovino refrigerado (Vid. Folio 328).
xviii) Copia fotostática del oficio signado con las siglas SACS-DHA/CTU/PSI: 116259-22705 de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual dan respuesta a la solicitud Nro. 26-10-08 y otorgan el permiso sanitario de importación Nro 116259A, cuya copia simple se anexó, otorgado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, a favor de la Cooperativa Coopue 196, R.L, para la importación de 60000 kg de carne de bovino en cortes refrigerados (Vid. Folios 329 y 330).
xix) Copia Fotostática del Certificado de Producción Insuficiente o No Producción, siglas C-065752 de fecha 4 de noviembre de 2008, a los fines que “…la comisión de administración de divisas (CADIVI) otorgue la autorización de divisas para importación de las partidas arancelarias”, de acuerdo a la factura proforma EX – 562, emanada del Ministerio del Poder Popular de la Alimentación (Vid. Folio 331).
xx) Copia fotostática del certificado de origen Nro. 2176301 emanado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia de la mercancía importada referida a carne en cortes finos de bovinos (Vid. Folio 337).
xxi) Copia fotostática de la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por la Cooperativa Coopue 196, R.L, dirigida a Banesco Banco Universal, en la que indicó que “…renuncio a los ocho mil dólares exactos (U$ 8.000,00) sobrantes que no se utilizaron en la importación correspondiente a la solicitud Nº 9664258” (Vid. Folio 331).
xxii) Copias fotostáticas de las fianzas de fiel cumplimiento Nros. 15.502 y 15.503, otorgadas a favor de la demandante, ya consignadas en original por la parte actora (Vid. Folios 340 al 345).
xxiii) Copia fotostática de la declaración de exportación, numero de formulario 6007501995591, año 2009, en la que la Asociación Cooperativa Coopue 196, R.L, correspondiente al monto de $ 532.520,00, por la exportación de cortes finos de carne de bovino refrigerada, por ante la DIAN en la República de Colombia (Vid. Folios 346 al 349).
xxiv) Copia fotostática de comunicaciones de fechas 6 de febrero y 24 de septiembre de 2009, 5 de mayo, 19 de mayo y 1 de junio de 2010, suscritas por la Cooperativa Coopue 196, R.L., dirigidas a la Dirección General de Mercadeo Interno y Externo del Ministerio del Poper Popular para la Alimentación, en las que solicitó audiencia para “…aclarar algunos detalles de las importaciones realizadas a través del convenio PAGO A LA VISTA” (Negrillas del original) (Vid. Folios 350 al 354).
xxv) Copia Fotostática de escritos dirigidos a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fecha 18 de mayo y 2 de junio de 2010, suscrita por la Cooperativa Coopue 196, R.L., en la que solicitó audiencia a los fines de “…exponer detalladamente las circunstancias acontecidas con los permisos perimidos, sino el requerimiento de sustitución o emisión de nuevos permisos…” (Negrillas del original) (Vid. Folios 355 al 368).
xxvi) Copia fotostática de comunicaciones de fechas 4, 6 y 9 de febrero de 2009, 11, 19 de mayo y 1 de junio de 2010, suscritas por la Cooperativa Coopue 196, R.L., dirigidas a la Comisión de Administración de divisas (CADIVI), en las que solicitaba audiencia a los fines de plantear “…los problemas que estaba teniendo a la hora de realizar importaciones y que generaban pérdidas de tiempo que ocasionaban el vencimiento de los permisos sin tener respuesta alguna…” (Vid. Folios 369 al 378).
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia para conocer el presente asunto, según se evidencia de sentencia Nº 2010-000571, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2010, pasa esta Corte a decidir y al efecto observa que:
El objeto de la presente demanda interpuesta por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se circunscribe a la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento Nros. 15.503, 15.515 y 15.499, relacionadas a las solicitudes de importación Nros. 9664258, 9664097 y 9664080, respectivamente, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Asociación Cooperativa COOPUE 196 R.L., con la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862 del 31 de enero de 2008, en ese sentido la actora también demandó de manera solidaria a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la mencionada cooperativa.
En tal virtud, la parte demandante exige de la referida Cooperativa y/o de su fiadora, la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., pagar “…la compensación hasta por el monto total amparado en cada fianza; de modo que ambas empresas sean obligadas a pagar a la República el contravalor en bolívares de las divisas liquidadas en cada una de las solicitudes descritas, lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.469.326,00)…”, por cuanto, la mencionada cooperativa disponía de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de las divisas autorizadas, para nacionalizar la mercancía y consignar la documentación a que hace referencia el artículo 27 de la mencionada Providencia Nro. 085 (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisada como ha sido la pretensión de la demandante, y previo a cualquier otro planteamiento, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad contractual de la acción alegada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió que “Al haber transcurrido sobradamente el año de vigencia de las Fianzas I, II, y III, que se inició el 30 de abril de 2009 y concluyó el 29 de abril de 2010, se verificó inevitablemente la caducidad contractual, esto es, la decadencia de los derechos contemplados en dichos contratos de fianza por el agotamiento del plazo fijo de un año dentro del cual Cadivi (sic) tenía que entablar con eficacia jurídica la demanda correspondiente, atendiendo únicamente al hecho objetivo de la inactividad dentro del plazo de rigor establecido en los contratos de fianza, también conocido en la doctrina como plazo preclusivo” (Negrillas del original).
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que existen dos (2) tipos de caducidades, la primera la “procesal” prevista en la Ley y la segunda la “contractual”, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato.
Respecto a la caducidad procesal, esta Corte debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución, dicha sentencia estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…Omissis…)
…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.
En cuanto a la caducidad contractual, es importante destacar que la misma deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0239, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Proyectos e Inversiones Margarita, C.A contra la Procuraduría General del Estado Amazonas).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en lo referente al contenido del artículo 115 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 115: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo” (Negrillas de la Corte).
La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, el cual puede ser inferior pero no superior a un año, todo lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de los contratantes, la cual es expresada por autorización de una Ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta. (Vid. Sentencia Nro. RC.00290 de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla’. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 (sic) de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo’.
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido:
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de autos los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de conclusiones, pretenden hacer valer la caducidad de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento para la Consignación de Documentos de Importación Nros. 15.503, 15.515 y 15.499 (Vid. Folios 33 al 41 del expediente judicial), mediante el cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Coopue 196, R.L., pues a su decir “…la vigencia anual de las fianzas (…), comenzó el 30 de abril de 2009, inclusive, y concluyó fatalmente el 29 de abril de 2010, también inclusive, según las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil para la suputación (sic) de los lapsos por años, y como la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2010, conforme a la nota al pie del libelo, significo inequívocamente que para esa oportunidad ya se había consumido el año de vigencia de las aludidas fianzas y, naturalmente ya se había operado la caducidad contractual invocada y la subsiguiente decadencia de los derechos consagrados en las fianzas en cuestión…” (Negrillas del original).
Aseveraron que, el punto de partida para comenzar a contar la vigencia de las precitadas fianzas, comenzó al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días contemplados en el artículo 18 de la Providencia Nº 085, dictada por la demandante.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si operó el lapso de caducidad manifestado por la empresa aseguradora, esta Corte considera necesario hacer referencia a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nros. 15.503, 15.515 y 15.499, en las cuales se determinó en idénticos términos que:
“La presente fianza estará vigente por el plazo de un año (01) contado a partir del vencimiento del lapso de ciento veinte (120) días continuos, a que se refiere el artículo 18 de la providencia Nro. 085, antes identificada.
(…)
Transcurrido un año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes caducaran todos los derechos y acciones frente a LA FIADORA”.
De la cláusula ut supra citada, la cual esta presente en las tres (3) fianzas objeto de la presente demanda, se colige que el acreedor tendrá derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un año, contado a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes, operaría la caducidad de la acción.
Por tanto, se entiende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tenía el lapso de 1 año contado a partir de la ocurrencia de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación para intentar la presente demanda ante los tribunales competentes, contra la empresa fiadora Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., a los fines de solicitar “…la compensación hasta por el monto total amparado por cada fianza…” de modo que fuera obligada a pagar “…a la República el contravalor en bolívares de las divisas liquidadas en cada una de las solicitudes descritas [solicitudes de autorización de adquisición de divisas (ADD) Nros. 9664258, 9664097 y 9664080 para importación], lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.469.326,00)...”; lapso fuera del cual sería imposible exigir la ejecución de la fianza, pues habría operado la caducidad de la acción.
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte procede a verificar la alegada caducidad de la acción en el presente caso, para lo cual estima pertinente examinar las condiciones para su procedencia, en razón de lo cual, resulta necesario determinar, primeramente el hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por las fianzas; seguidamente se revisaran la fecha de interposición de la demanda, para así, estimar el transcurso de un (1) año establecido contractualmente, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
i) Del hecho que dio lugar a la reclamación cubierta:
Establecen los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nros. 15.503, 15.515 y 15.499, citados previamente que, se determinará la caducidad de un año pactada, a partir del “…vencimiento del lapso de ciento veinte (120) días continuos, a que se refiere el artículo 18 de la Providencia Nro. 085…”.
Ello así, es menester citar lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual en su artículo 18 estableció que:
“Artículo 18: En el caso de importaciones pactadas con pago a la vista, la liquidación de las divisas podrá efectuarse antes de la nacionalización de la mercancía, previa autorización de adquisición de divisas expedida por esta Comisión y constitución de garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan exceptuadas de este mecanismo las importaciones que se realicen bajo regímenes aduaneros especiales.
El importador deberá en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de las divisas autorizadas, nacionalizar la mercancía y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Si el monto cancelado en divisas a su proveedor fuere inferior al autorizado, el importador debe reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o el remanente de las divisas liquidadas, según sea el caso.
La inobservancia del lapso previsto en este artículo, dará derecho a la Comisión de reservarse el trámite de las siguientes solicitudes de adquisición de divisas pactadas con pago a la vista, sin perjuicio de la ejecución de la garantía constituida por parte del importador y demás acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar conforme a la ley.
A los efectos de este artículo, se entenderá por ‘importaciones pactadas con pago a la vista’, aquella modalidad de pago de mercancía a importar pactada para ser cancelada total o parcialmente con anterioridad a la nacionalización de los bienes” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se hace pertinente indicar que a los fines de computar el lapso de ciento veinte (120) días continuos, a que hace alusión la norma ut supra citada, debe determinarse la fecha en la cual fueron liquidadas por el operador cambiario las divisas autorizadas a la Cooperativa Coopue 196 R.L., en cada una de las solicitudes que hiciese.
En este orden de ideas, con respecto a la solicitud de importación Nro. 9664258, la cual fue afianzada por la demandada mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº 15.503, de la revisión del expediente administrativo el cual fue consignado por la actora, se desprende del folio dos (2) el documento administrativo denominado “Certificación Operativa para Importaciones bajo la Modalidad de Pago a la Vista”, el cual indica que la fecha del otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), fue llevado a cabo en fecha 30 de diciembre de 2008, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de ciento veinte (120) días para la consignación de los documentos de nacionalización ante el operador cambiario.
En este sentido, riela al folio tres (3) del expediente administrativo, copia certificada de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual la demandante se dirige a la Cooperativa Coopue 196, R.L., a los fines de hacer de su conocimiento, la ratificación del correo electrónico enviado en el mes de abril de 2009, el cual riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, mediante el cual “…se le informó el vencimiento del lapso para la consignación de los documentos de nacionalización correspondiente a las solicitudes bajo la modalidad de pago a la vista. (…) Nros. 9664258…”.
Igualmente, riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación signada con las siglas CAD-PRE-VACD-GBS-0115106 de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la demandante en la que notificó a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., que:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza Nro. 15.503...”, que “…en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Pactada con Pago a la Vista Nro. 9664258, ha incumplido con la obligación de consignar dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, lo cual debió producirse antes del 30 de abril de 2009, obligación ésta que ha sido afianzada según el contrato antes identificado…”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, riela al folio catorce (14) del expediente administrativo, copia certificada de la consulta de ALD de la solicitud Nº 9664258, de fecha 29 de diciembre de 2009, de la cual se desprende que la emisión del monto liquidado bajo esta solicitud ocurrió en fecha 30 de diciembre de 2008, tal como se describió ut supra.
Riela también, al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, el documento denominado “Resultado de la Búsqueda Conjunto de Solicitudes”, en el que con respecto a la analizada solicitud Nº 9664258, indica que para el 29 de diciembre de 2008, ya el operador cambiario, había liquidado totalmente las divisas autorizadas para esta solicitud.
En consecuencia, con respecto a la solicitud de importación Nº 9664258, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de comenzar a computar el lapso de ciento veinte (120) días continuos, a que hace alusión el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 085 antes citada, es el 30 de diciembre de 2008, en atención a las anteriores consideraciones, por lo que observa esta Corte que dicho lapso venció el día 29 de abril de 2009, fecha que debe tomarse como el momento a partir del cual se configuró el hecho que dio lugar a la reclamación de la demandante de la cantidad cubierta por la fianza Nº 15.503. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de importación Nº 9664097, la cual fue afianzada por la demandada mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº 15.515, de la revisión del expediente administrativo, se desprende del folio veinticuatro (24), el documento administrativo denominado, “Certificación Operativa para Importaciones bajo la Modalidad de Pago a la Vista”, el cual indica que la fecha del otorgamiento de la autorización de liquidación de divisas (ALD), fue llevado a cabo en fecha 30 de diciembre de 2008, momento a partir del cual la demandante comenzó a computar el lapso de ciento veinte (120) días para la consignación de los documentos de nacionalización ante el operador cambiario.
Ello así, riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación signada con las siglas CAD-PRE-VACD-GBS-0115100 de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la demandante en la que notificó a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., que:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza Nro. 15.515...”, que “…en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Pactada con Pago a la Vista Nro. 9664097, ha incumplido con la obligación de consignar dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia Nº 085, lo cual debió producirse antes del 30 de abril de 2009, obligación ésta que ha sido afianzada según el contrato antes identificado…”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, copia certificada del correo electrónico enviado por la demandante a la Cooperativa Coopue 196, R.L., de fecha 4 de abril de 2009, en el cual hace del conocimiento de la precitada Sociedad Mercantil que estaba, “…próximo el vencimiento del lapso para la consignación de los documentos de nacionalización correspondiente a las solicitudes, (…) 9664258, (…) 9664097, (…) 9664080…”.
Riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, la “Consulta de ALD de la solicitud: 9664097”, de fecha 3 de mayo de 2010, de la cual se desprende que la emisión del monto liquidado bajo esta solicitud ocurrió en fecha 30 de diciembre de 2008, tal como se describió ut supra.
Igualmente, riela al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, el documento denominado “Resultado de la Búsqueda”, en el que con respecto a la citada solicitud de importación Nº 9664097, indica que la misma fue liquidada totalmente por el operador cambiario en fecha 30 de diciembre de 2008.
En atención a las pruebas analizadas, con respecto a la solicitud de importación Nº 9664097, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de comenzar a computar el lapso de ciento veinte (120) días continuos, a que hace alusión el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 085 antes citada, es el 30 de diciembre de 2008, por lo que observa esta Corte que dicho lapso venció el día 29 de abril de 2009, fecha que debe tomarse como el momento a partir del cual se configuró el hecho que dio lugar a la reclamación de la demandante de la cantidad cubierta por la fianza Nº 15.515. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de importación Nro. 9664080, la cual fue afianzada por la demandada mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº 15.499, de la revisión del expediente administrativo observa esta Corte que, riela al folio cincuenta y nueve (59), la consulta de ALD de la precitada solicitud, de la que se desprende que en la misma el monto autorizado fue liquidado en fecha 30 de diciembre de 2008.
En ese sentido riela al folio sesenta (60) del expediente administrativo, copia certificada del Resultado de Búsqueda, en la intranet de la demandada en la que se aprecia que la solicitud de importación Nº 9664080 posee un estatus de “Liquidada Totalmente”, indicándose que dicha liquidación ocurrió en fecha 30 de diciembre de 2008, por parte del operador cambiario.
Ello así, con respecto a la solicitud de importación Nº 9664080, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de comenzar a computar el lapso de ciento veinte (120) días continuos, a que hace alusión el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 085 antes citada, es el 30 de diciembre de 2008, por lo que observa esta Corte que dicho lapso venció el día 29 de abril de 2009, fecha que debe tomarse como el momento a partir del cual se configuró el hecho que dio lugar a la reclamación de la demandante de la cantidad cubierta por la fianza Nº 15.499. Así se declara.
Significa entonces que, a partir del día siguiente a la fecha en que venció el ya tantas veces mencionado lapso de ciento veinte (120) días, con los cuales contaba la demandada para consignar la documentación a que hace referencia la ya nombrada Providencia Administrativa Nº 085, esto es, el día 30 de abril de 2009, debe comenzar a computarse el lapso de caducidad contractual para la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento Nros. 15.503, 15.515 y 15.499, respectivamente. Así se declara.
ii) De la interposición de la demanda.
Del folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, se observa nota suscrita por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual deja constancia que en fecha 19 de mayo de 2010, fue presentada por ante esa Instancia Jurisdiccional la presente demanda por ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo, por tanto resulta evidente que para la referida fecha ya había transcurrido el lapso de 1 año pactado en los contratos de fianza de fiel cumplimiento.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, tal como se explanó ut supra la fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de caducidad contractual de un (1) año, establecido convencionalmente por las partes para la ejecución de las fianzas Nros. 15.503, 15.515 y 15.499, es el 30 de abril de 2009 y visto que la demanda para la ejecución de las mismas, fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010, evidencia esta Alzada que la presente acción con respecto a la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento antes descritas contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., fue interpuesta por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de manera intempestiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE dicha solicitud. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante esgrimió en su libelo que dirigía la presente acción además de obtener la ejecución de las fianzas otorgadas, la “…consignación de Documentos de Importación, a las sociedades mercantiles COOPERATIVA COOPUE 196 R.L., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., para que las mismas consignen los documentos que respalden el cierre de las solicitudes de importaciones Nro. 9664258, 9664097 y 9664080” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregando que si ello no fuere posible, exigía “…de la referida empresa [Cooperativa Coopue 196, R.L.] y de su fiador HISPANA DE SEGUROS, C.A., por ser este último el principal pagador de la primera, la compensación hasta por el monto total amparado por cada fianza; de modo que ambas empresas sean obligadas a pagar a la República el contravalor en bolívares de las divisas liquidadas en cada una de las solicitudes descritas, lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.469.326,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
De allí, que declarada como ha sido la caducidad contractual de la pretensión esgrimida por la demandante en contra de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., evidencia esta Corte que subsiste la pretensión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la Cooperativa Coopue 196 R.L, C.A., sobre la cual pasa a pronunciarse esta Corte en los términos siguientes:
De la revisión del expediente judicial, se observa que la actora esgrimió en su escrito libelar que “…quedó demostrado que la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., no consignó los documentos que respaldan la realización de las operaciones de importación, realizada a través de la modalidad de pago a la vista, dentro del lapso establecido para ello y en consecuencia, no permitió a la Administración Cambiaria verificar el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, se desprende de la transcripción y de la audiencia preliminar, la cual riela del folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y tres (243) que el defensor ad litem de la Cooperativa Coopue 196, R.L., expuso que “…he tenido muchas dificultades para contactar a mi representada, (…) sin lograr contactar a mi representada…”.
Ahora bien, a los fines de la búsqueda la verdad material en aras de la resolución de la controversia que persiste en contra de la Cooperativa Coopue 196 R.L., y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, esta Corte debe valorar todos los elementos de convicción que fueron traídos a los autos aún aquellos que fueron consignados por la codemandada con respecto a la cual se declaró ut supra la caducidad de la acción intentada en su contra.
Asimismo, es menester antes de valorar el acervo probatorio, citar lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 085, en sus artículos 26 y 27 los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 26: El importador de bienes deberá consignar en la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, los siguientes recaudos:
a) Copia de la declaración de importación (Forma 87 DAV; B Y C-80 o C-81 cualquiera sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) Copia de la factura comercial definitiva.
c) copia del documento de transporte.
A los fines de comprobar el correcto uso de las divisas, otorgadas la Comisión de Administración de divisas (CADIVI), realizará la verificación física de las mercancías importadas; sin perjuicio de otros controles posteriores que a tal efecto establezca. En todo caso, siempre realizará una verificación documental y levantará un acta que contendrá la información relativa a la operación efectuada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que el usuario ha renunciado a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, cuando éste no solicite la verificación a que se refiere este artículo.
Artículo 27: Una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la oficina de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiario autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos:
a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización (Forma 87 DAV; B y C – 80 ó C-81) o cualquiera otra sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente).
b)En los casos de importación de mercancía que ingresen al país bajo Admisión Temporal, copia del oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la nacionalización del bien, cuando corresponda.
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos.
d) Copia del documento de transporte.
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, cuando se trate de bienes importados bajo el régimen de Admisión Temporal, Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y Dépositos Aduaneros (Almacenes In Bond), en este último caso cuando la mercancía tuviere más de 3 meses en él depositada.
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importaciones ingresadas al país a través de los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops).
Asimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables los siguientes recaudos:
a) Cuando la mercancía sea pagada con carta de crédito, fotocopia de los documentos que hayan sido especificados en dicha carta.
b) En los casos de importaciones en cuenta abierta, original de la carta de remisión del proveedor en la cual se señale la forma de pago.
c) Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
d) Cualquier otro documento que requiera la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi).
Cuando se trate de importaciones con pago a la vista, respecto a las cuales deba realizarse reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 18 de esta providencia, se exigirá certificado de reintegro de las mismas. Dicho requisito es indispensable para poder obtener la liberación del instrumento de garantía exigido por esta Comisión.
Cuando se trate de importaciones desde Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sólo reconocerá como gasto de flete el equivalente a la mercancía nacionalizada. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará el cumplimiento de las obligaciones por parte del importador a que se contrae la normativa aduanera aplicable”.
En este orden de ideas, se observa que riela al folio doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual el Presidente de la Cooperativa Coopue 196 R.L., se dirigió “…ante la recepción de documentos de cadivi (sic) para consignar el cierre de importación Nº 9664258, para dar cumplimiento, con lo previsto en la ley”, indicando que dicha consignación obedece al “…bloqueo del acceso al portal y debido a que se necesita consignar dicho cierre que se encontraba extraviado por razones ajenas a nosotros…”.
Asimismo, riela al folio trescientos (300) de la primera pieza del expediente judicial, el acta de consignación de documentos de nacionalización de la mercancía o de cierre de importación de la solicitud Nro. 9664258, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la demandada.
Riela al folio trescientos dos (302) de la primera pieza del expediente judicial, el ticket de cierre de importación de la solicitud de importación Nro. 9664258, emanado de la demandada, cuya fecha de cierre indicada es el 18 de febrero de 2009.
Riela al folio trescientos ocho (308) de la primera pieza del expediente judicial, la declaración y acta de verificación de mercancías Nro. 9664258-1, correspondiente a la solicitud de importación Nro. 9664258, de fecha 29 de enero de 2009, llevada a cabo en la Aduana de Paraguachon por la demandada.
Riela al folio trescientos doce (312) de la primera pieza del expediente judicial, la factura comercial definitiva de venta Nro. 0294, de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Comercializadora Exportadora e Importadora a favor de la Cooperativa Coopue 196 R.L., por un monto de quinientos treinta y dos mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 532.520,00).
Riela de los folios trescientos catorce (314) al trescientos dieciséis (316) de la primera pieza del expediente judicial, los documentos relativos al transporte de la carne importada, constituidos por: i) Carta de porte internacional por carretera (CPIC) Nro- 20032 de fecha 29 de enero de 2009; ii) Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 24299, emitido el 29 de enero de 2009; iii) Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 24300 de fecha 29 de enero de 2009.
Riela al folio trescientos dieciocho (318) y trescientos diecinueve (319) de la primera pieza del expediente judicial, la declaración forma 87DAV realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de enero de 2001, referida a la carne importada bajo la solicitud Nro. 9664258.
Riela al folio trescientos veinte (320) de la primera pieza del expediente judicial, la declaración única de aduana, de fecha 29 de enero de 2009, realizada en la aduana de Paraguachon por la Cooperativa Coopue 196 R.L., referida a la carne importada por un monto de quinientos veinte y un mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($521.520,00).
Riela al folio trescientos veintiocho (328) de la primera pieza del expediente judicial, la forma 00086 referida a la determinación y liquidación de tributos aduaneros de fecha 29 de enero de 2009, efectivamente cancelada por la Cooperativa Coopue 196 R.L., así como la notificación de dicho pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Vid. Folio 329) y el voucher Nro. 52881953 del Banco Industrial de Venezuela, referido al pago de dicha tasa.
Igualmente, evidencia esta Corte que rielan del folio trescientos veintisiete (327) al trescientos treinta y tres (333) de la primera pieza del expediente judicial, los siguientes documentos que también amparan la importación realizada por la Cooperativa Coopue 196 R.L., en virtud de la Solicitud de Autorización de Adquisión de Divisas pactadas con pago a la vista Nro. 9664258, los cuales son: i) Certificación de Inspección Zoosanitaria para Importación Nro. 82567, Código de Inspectoría Nro. 210301 de fecha 29 de enero de 2009, emitido por la Inspectoría Sanitaria Puesto Fronterizo de Paraguachon, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; ii) Certificado Sanitario Nro. 18399 de fecha 29 de enero de 2009, emitido por el Departamento de Higiene de los Alimentos, de la Dirección de Contraloría Sanitará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; iii) Permiso Sanitario de Importación de fecha 6 de noviembre de 2008 a favor de la precitada Cooperativa, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaría del Ministerio del Poder Popular para la Salud; iv) Permiso Sanitario de Importación Nro. 116259A emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; v) Certificado de Producción Insuficiente o no Producción Nro. C-065752 de fecha 4 de noviembre de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Asimismo, riela al folio trescientos treinta y nueve (339) de la primera pieza del expediente judicial la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual la Cooperativa Coopue 196 R.L., comunica a Banesco Banco Universal que renuncia a “…los ocho mil dólares exactos (US$ 8.000,00) sobrantes que no se utilizaron en la importación correspondiente a la solicitud Nº 9664258”.
En atención a las pruebas descritas ut supra, evidencia esta Corte que efectivamente la Cooperativa Coopue 196 R.L., utilizó las divisas otorgadas para el fin que motivo su solicitud, esto es, para la importación de carne de bovino en cortes refrigerada, llevando a cabo el cierre de la solicitud de importación Nro. 9664258, cuya mercancía fue nacionalizada en la aduana de Paraguachon en fecha 29 de enero de 2009, es decir dentro del lapso de ciento veinte (120) días estipulados en el artículo 18 de la tanta veces mencionada Providencia Administrativa Nro. 085, que según se había explanado ut supra vencía el día 29 de abril de 2009, satisfaciéndose asimismo la pretensión de la demandante referida a la consignación de las descritas documentales, razón por la cual esta Corte desestima la pretensión de la actora con respecto a la precitada autorización para la adquisición de divisas. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las solicitudes de autorización de divisas Nros. 9664097 y 9664080, luego de una exhaustiva revisión del expediente judicial evidencia esta Corte que no existe elemento probatorio alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional generar la convicción con respecto a que efectivamente fueron llevados a cabo el cierre de dichas solicitudes.
En razón de lo expuesto, considera procedente esta Corte condenar a la Cooperativa Coopue 196, R.L., pagar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la compensación por el monto total de las divisas liquidadas bajo las solicitudes Nros. 9664097 y 9664080, por un monto de quinientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 545.000,00) y por quinientos treinta y seis mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 536.100,00), respectivamente, lo cual da un total de un millón ochenta y un mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.081.100,00), lo que equivale a la cantidad de dos millones trescientos veinticuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 2.324.365,00) calculados a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2.15) por dólar, la cual es la tasa aplicable por cuanto era la vigente al momento del otorgamiento de las divisas. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE por haberse consumado la caducidad contractual en la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por las Abogadas Marcelis Hernández Zabala y Enoy Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., en consecuencia: SE CONDENA a la asociación COOPERATIVA COOPUE 196 R.L., a pagar a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la compensación por el monto total de las divisas liquidadas bajo las solicitudes Nros. 9664097 y 9664080, por un monto de quinientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 545.000,00) y por quinientos treinta y seis mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 536.100,00), respectivamente, lo cual da un total de un millón ochenta y un mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.081.100,00), lo que equivale a la cantidad de dos millones trescientos veinticuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 2.324.365,00) calculados a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2.15) por dólar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-G-2010-000032
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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