JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000038

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.691, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado el 1º de junio de 1923, bajo el Nº 51 protocolo Tercero y la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 18 de marzo de 1930 bajo el Nº 2 protocolo Tercero, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) al no dar respuesta a la petición de actualización de cuenta formulada ante esa autoridad en fecha 30 de junio de 2009.

En fecha 27 de febrero de 2013, admitida y sustanciada como había sido la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 65 a 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose en la fase de dictar sentencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines legales consiguientes lo cual fue realizado acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 28 de enero de 2010, la Abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club, interpuso la demanda por abstención o carencia, contra la omisión en que presuntamente incurrió el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señalando que el 30 de junio de 2009, su mandante realizó ante este ciudadano una petición relacionada con la actualización del estado de su cuenta, siendo que existía un supuesto error en el monto de la deuda que dicha Asociación guardaba con el Instituto, expresando que tal pedimento fue efectuado de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezueña, 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, mas sin embargo, los veinte (20) días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el Instituto demandado emitiera una oportuna y adecuada respuesta vencieron -según sus dichos- el 29 de julio de 2009.

Continuó expresando la parte demandante, que el 23 de julio de 2009, una Auditora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se comunicó vía telefónica con ésta y solicitó documentación adicional sobre el caso informándoles en esa misma fecha que el estado de cuenta se había actualizado parcialmente, y que se estaba revisando la documentación restante con el objeto de actualizarlo en su totalidad.

Ante ello, en fecha 17 de septiembre de 2009, les informaron que se había actualizado el estado de cuenta, reduciéndose la deuda de la cantidad inicial -que aparecía al momento en que realizaron la solicitud- de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.265.416,18), a la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 127.225,77), información que posteriormente fue corroborada en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), aunado a que de dicho estado de cuenta se desprendía que únicamente faltaba por actualizar la deuda que aparecía del período del mes octubre del año 1991, que fue pagada por la demandante; igualmente, en dicho estado de cuenta aparecían reflejadas las cantidades correspondientes a los períodos de julio y agosto de 2009, las cuales a esa fecha no habían sido pagadas.

Siguió expresando, que el 29 de septiembre de 2009 vencieron los veinte (20) días hábiles para dar respuesta desde la fecha en que su representada consignó la información requerida en fecha posterior a la presentación de la petición y no obstante lo anterior, el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) eliminó dicha actualización apareciendo nuevamente la supuesta deuda en los términos en que fueron planteados en la petición inicial, aunado a que el Instituto demandado no le notificó de respuesta alguna sobre su petición lo cual se evidencia -según sus dichos- del estado de cuenta obtenido de la página web del precitado Instituto en fecha 8 de diciembre de 2009.

En tal sentido, solicitó al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que actualice el estado de cuenta perteneciente a la Asociación Civil Caracas Country Club, con el objeto de determinar cuáles son las cantidades que realmente se adeudan por concepto de cotizaciones, y de intereses moratorios indicando que la misma pagó las cotizaciones que le correspondían por los períodos que aparecen en el estado de cuenta como adeudados.

También señaló, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) debe actualizar el estado de cuenta de su mandante incorporando todos los pagos de las cotizaciones que ha realizado la misma, para que con dicha información pueda determinar correctamente, si es el caso, que exista alguna cantidad que ésta le adeude por concepto de intereses moratorios, tomando en cuenta las fechas en que debía pagar las cotizaciones, y las fechas en que efectivamente realizó el pago de las mismas.

Finalmente solicitó que se admitiera la presente demanda con su consecuente declaratoria Con Lugar ordenando al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que produzca la actualización del estado de cuenta, incorporando todos los pagos realizados por ella, a los efectos de poder obtener una certificación de solvencia por parte de dicho Instituto.



II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, consignó informes en la presente causa expresando que de la revisión del expediente se constata que en fecha 2 de octubre de 2012, la Representación Judicial de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) presentó una diligencia mediante la cual consignó los estados de cuenta de la empresa Caracas Country Club en los que -a su decir- se evidencia que los abonos realizados por ésta ya fueron agregados por el Instituto demandado.

Siguió alegando, que tal Representación de igual forma consignó en fecha 23 de febrero de 2013 el oficio N° DGAPD/DRC/N°: 219/09/12, de fecha 2 de octubre de 2012, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica de dicho Instituto a los fines de dar información relacionada con la solicitud efectuada por este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, expresó que en el caso de autos la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha, ya que se desprenden de los autos los movimientos de recaudación emanados por la Dirección de Cobranza correspondientes a los periodos comprendidos desde noviembre de 2005 a junio de 2012, donde se evidencian las fechas de pagos de la empresa, los montos de dichos pagos y el estatus del mismo, aunado al hecho que la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señaló mediante el oficio dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica que “se procedió a hacer todos los aplicativos necesarios (se envía listados de movimientos de recaudación (…) lo cual arrojó un crédito a favor de la misma (empresa))”.

Que, consta en autos la copia del estado de cuenta de la empresa Caracas Country Club, en el cual se deja constancia que para el mes de abril de 2012, la empresa en cuestión contaba con un saldo a favor por el orden de Ciento Veinte Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 120.385,15), siendo que se evidencia que lo requerido por la demandante ha sido concedido por el propio demandado, razón por la cual sobrevino el decaimiento del objeto en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2012-1450 de fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia, la constituye la presunta omisión en la que incurrió Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al no dar respuesta a la petición de actualización de cuenta dirigida ante esa autoridad por la Asociación Civil Caracas Country Club en fecha 30 de junio de 2009.

Ello así, es de expresar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.

Ante lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

De esta manera, mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos a la acción por abstención o carencia, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
(…omissis…)
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se concluye que el objeto de la acción bajo estudio es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

En este orden de ideas, y en el caso bajo examen se observa que la parte demandante en su escrito recursivo señaló que en fecha 30 de junio de 2009, realizó ante el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una petición relacionada con la actualización del estado de su cuenta, siendo que existía un supuesto error en el monto de la deuda que dicha asociación guardaba con el instituto; de igual forma expresó que el 23 de julio del mismo año la parte demandada le solicitó información documental a los fines de la actualización de su cuenta siendo que la misma se había actualizado parcialmente y se encontraban en la revisión de la información restante a los fines de actualizarla en su totalidad.
Que no obstante lo anterior, el 29 de septiembre de 2009, vencieron los veinte (20) días hábiles para dar respuesta desde la fecha en que ésta presentó la información requerida posteriormente a la presentación de la petición y aún así el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) eliminó dicha actualización apareciendo nuevamente la supuesta deuda en los términos en que fueron planteados en la petición inicial, sin que se observe a decir de la demandante notificación de respuesta alguna sobre su petición lo cual se evidencia del estado de cuenta obtenido de la página web del precitado Instituto en fecha 8 de diciembre de 2009.

Ello así, es pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, expresando que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado (Vid. decisión N° 2073 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín).

Dicho lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 2012-1450 de fecha 14 de agosto de 2012 en el curso del presente juicio, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin que informara sobre las causas de la abstención denunciada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.

De esta manera, si bien se observa que no consta en los autos del expediente judicial del presente caso el informe presentado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendiente a participar sobre la abstención en que presuntamente incurrió, se desprende de los autos y en específico de los folios cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62) y ciento once (111) del presente expediente las diligencias de fechas 2 y 9 de octubre de 2012 y 26 de febrero de 2013, por medio de las cuales la Abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.081, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) consignó ante esta Instancia Jurisdiccional una serie de documentales a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, entre ellas las siguientes:

Estados de cuenta obtenidos de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los días 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012 (folios 61, 66 y 118 del expediente judicial), así como los estados de movimientos de recaudación efectuados por el precitado ente desde el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2005 hasta mayo de 2012 (folios 65, 67 y 68); de estos documentos se desprende que desde el mes de octubre del año 2011 al mes de abril de 2012, la Asociación Civil Caracas Country Club, tenía una deuda total con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de menos (-) Ciento Veinte Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.-120.385,15).

Asimismo se observa de le revisión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) http://www.ivss.gov.ve/ el estado de cuenta consultado el día 6 de marzo de 2013 y del cual se desprende que en los períodos comprendidos desde el mes de julio del año 2011, al mes de abril de 2012 y febrero de 2013, la Asociación Civil Caracas Country Club, tenía una deuda total con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de menos (-) treinta y nueve mil novecientos cuatro Bolívares con catorce céntimos (Bs.-39.904.14), en los siguientes términos:





















De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada demostró el cumplimiento del planteamiento sometido a su consideración por la hoy demandante, razón por la cual debe considerarse satisfecha la pretensión que se persigue como acción principal en la presente causa que era la actualización del estado de la cuenta detentada por la Asociación Civil Caracas Country Club en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con los respectivos pagos y cotizaciones realizadas.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

Ante lo precedentemente expuesto, observa esta Corte que la parte demandante expresó en su escrito libelar que, el objeto del presente recurso era la obtención de respuesta con respecto a la solicitud que hiciese a la demandada de referida a la actualización del estado de cuenta de la Asociación Civil Caracas Country Club, incorporando todos los pagos realizados por ella, a los efectos de poder obtener una certificación de solvencia por parte de dicho Instituto, por lo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, contra el ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) al no dar respuesta a la petición de actualización de cuenta dirigida ante esa autoridad en fecha 30 de junio de 2009.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-N-2010-000038
MM/16
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,