JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000859
En fecha 5 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-798 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRENE BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.308.231, debidamente asistida por los Abogados Paulo Carrillo, Gumersindo Hernández, Wilfredo Zambrano y Javier Garnica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.810, 60.029, 80.052 y 81.914, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de agosto de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2004, por el Abogado Gumersindo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Abogada Alejandra Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.806, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó copias certificadas.
En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana Irene Balza, debidamente asistida por el Abogado Javier Garnica, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2006, la Abogada Alejandra Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana Irene Balza, debidamente asistida por el Abogado Javier Garnica, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de mayo de 2006 por la ciudadana Irene Balza, debidamente asistida por el Abogado Javier Garnica, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2009, la ciudadana Irene Balza, debidamente asistida por el Abogado Javier Garnica, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 3 de junio de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 3 de junio de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Abogado Dewel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 123.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual presentó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 3 y 25 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día 4 de mayo de 2010, la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Abogado Dewel Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual presentó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, la Abogada Jessica Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogado Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 149.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana Irene Balza, debidamente asistida por los Abogados Paulo Carrillo, Gumersindo Hernández, Wilfredo Zambrano y Javier Garnica, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 7 de diciembre de 2001, el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante acto administrativo signado DA-5926-12-2001, procedió a removerme del cargo de SECRETARIA III, cargo el cual venía desempeñando en la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, fundamentando su remoción en el Decreto Nº 014-01 de fecha 16 de Agosto de 2001 y según lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Chacao del Estado Miranda, debido a la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa de la Alcaldía…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…para que sea valedera la motivación fáctica aducida en el acto administrativo de remoción, es requisito imprescindible que se especifique el por qué es necesaria mi remoción dentro del supuesto cambio en la organización administrativa, el por qué es mi cargo el que se elimina (pues de no eliminarse no es necesaria la remoción) y sobre todo, cuál es el supuesto cambio en la organización administrativa…”.
Que, “…como resulta evidente de la simple lectura del acto administrativo de remoción, el mismo no reúne los requisitos mínimos en cuanto a su motivación fáctica, además de que menciona normas legales y sublegales no aplicables al caso…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo Nº DA-849-5-97 y consecuencialmente la del acto Nº DA-1077-7-97, por estar fundamentado en un ´FALSO SUPUESTO´ y por derivación, por adolecer de INMOTIVACIÓN DE FONDO. Se ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que se me reingrese a mi cargo como SECRETARIA III adscrita a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, con el goce de su sueldo y los aumentos, beneficios y mejoras que le correspondan. Se me cancelen las cantidades dejadas de percibir…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La accionante le atribuye al acto de remoción falta de motivación, porque a su decir la administración no especificó en el referido acto el motivo por el cual se eliminó su cargo porque no se especificó el supuesto cambio en la organización administrativa. Así mismo, le atribuye el vicio de falso supuesto en virtud de que dicho acto menciona normas legales no aplicables al caso.
Al respecto se observa:
La motivación como requisito del acto administrativo supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el artículo 9 y el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, el acto de remoción establece que ´…en virtud del proceso de reorganización administrativa declarado mediante Decreto Nº 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, y de acuerdo con el Decreto Nº 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, se ha decidido removerlo (a) de su cargo de Secretario III, adscrito nominalmente a la Dirección de Rentas Municipales. Esta remoción se efectúa debido a la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda´.
Como puede observarse, el acto hace plena referencia a los hechos y a los fundamentos legales en que se basó la Administración para tomar la decisión, es decir, se fundamentó en la reducción de personal por cambio en la reorganización administrativa, no siendo necesario que el acto de remoción especifique por qué se eliminó el cargo que ostentaba la querellante, pues tal requisito está referido al informe técnico, y no como lo aduce la recurrente que debe indicarse en el acto de remoción. Por tanto, se desecha el alegato efectuado en este sentido y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia ha establecido que este existe cuando los hechos y/o el derecho de que se funda la Administración para adoptar una decisión son tergiversados, de tal manera que se afecte la decisión, y en este caso el organismo aplicó el artículo 60, ordinal 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, esto es, por cambios en la organización administrativa, según el Decreto 014-01 de fecha 16 de Agosto de 2001, que declaró en proceso de reorganización administrativa al Municipio, y conforme al informe técnico correspondiente, se dictó el Decreto 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó la reestructuración del Municipio. De manera que el acto de remoción no incurre en la situación esgrimida por la recurrente, esto es, que menciona normas no aplicables al caso, y más aún cuando tampoco señala cuáles normas estima que son aplicables, en consecuencia se rechaza el alegato en referencia y así se decide.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana Irene Balza, debidamente asistida por el Abogado Javier Garnica, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…no es cierto lo afirmado en el escrito presentado por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda en razón de que no fue cuestionada la validez de los actos de remoción y retiro de mi representada, porque de la misma querella funcionarial instaurada se evidencia que los señalados actos administrativos SON NULOS, por estar los mismos incursos en los vicios de ilegalidad. En este sentido, hemos sostenido y sostenemos que los actos dictados no fueron dictados con apego a la legalidad, debido a que el acto de remoción no fue realizado bajo supuestos totalmente ciertos y claramente especificados. En efecto, en el acto de remoción, expresa la Representación Municipal, que la Alcaldía se encontraba en proceso de reorganización y en virtud de ello se procedió a elaborar el informe técnico respectivo, del cual solamente se señala con el único fin de tratar de dar legalidad a la medida de reducción de personal (sic), pues el sólo hecho de la voluntad omnímoda del Alcalde del Municipio Chacao, no le da derecho alguno a inobservar normas de orden público y de obligatoria aplicación, normas de aplicación preferente, como lo son las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no es cierto que el Alcalde del Municipio Chacao removió y retiró a mi representada bajo premisas ciertas y legítimas, en absoluto apego a la ley y a la estabilidad de los funcionarios, porque no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Alegó que, “…en el presente caso, es claro que al irrespetar lo contemplado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y omitiendo la remisión del informe al Consejo de Ministros correspondiente, se ha violado el procedimiento administrativo establecido, lo que vicia con nulidad absoluta el acto administrativo mediante el cual se realiza la remoción y posterior retiro de nuestra representada…”.
Finalmente, solicitó que, “…se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto Nº 001-01-02” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2006, la Abogada Alejandra Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…la hoy querellante fue removida y retirada por una medida de reducción de personal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 9 de junio de 1998, la cual estaba vigente para el momento de dictarse los actos de remoción y retiro de la recurrente, debido a un proceso de reestructuración del que fue objeto la Alcaldía del Municipio Chacao supuesto el cual está claramente especificado en el acto de remoción…”.
Que, “…el Alcalde del Municipio Chacao declaró en proceso de reorganización a la Alcaldía del Municipio Chacao, en virtud de lo cual procedió a elaborar el Informe Técnico respectivo, en el cual se relacionaron y especificaron claramente los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, a la vez que se hizo un resumen de los expedientes administrativos respectivos, siendo que entre los funcionarios enumerados se encontraba la querellante…”.
Finalmente, solicitó que “…declare sin lugar la apelación ejercida…”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…el acto hace plena referencia a los hechos y a los fundamentos legales en que se basó la Administración para tomar la decisión, es decir, se fundamentó en la reducción de personal por cambio en la reorganización administrativa, no siendo necesario que el acto de remoción especifique por qué se eliminó el cargo que ostentaba la querellante, pues tal requisito está referido al informe técnico, y no como lo aduce la recurrente que debe indicarse en el acto de remoción (…) en este caso el organismo aplicó el artículo 60, ordinal 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, esto es, por cambios en la organización administrativa, según el Decreto 014-01 de fecha 16 de Agosto de 2001, que declaró en proceso de reorganización administrativa al Municipio, y conforme al informe técnico correspondiente, se dictó el Decreto 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó la reestructuración del Municipio. De manera que el acto de remoción no incurre en la situación esgrimida por la recurrente, esto es, que menciona normas no aplicables al caso, y más aún cuando tampoco señala cuáles normas estima que son aplicables…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…no es cierto que el Alcalde del Municipio Chacao removió y retiró a mi representada bajo premisas ciertas y legítimas, en absoluto apego a la ley y a la estabilidad de los funcionarios, porque no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”
Del mismo modo, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…el Alcalde del Municipio Chacao declaró en proceso de reorganización a la Alcaldía del Municipio Chacao, en virtud de lo cual procedió a elaborar el Informe Técnico respectivo, en el cual se relacionaron y especificaron claramente los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, a la vez que se hizo un resumen de los expedientes administrativos respectivos, siendo que entre los funcionarios enumerados se encontraba la querellante…”
Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)), en relación al vicio de falso supuesto en sede judicial, estableció:
“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se observa que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, establece en el numeral 3 del artículo 60, lo siguiente:
“Artículo 60. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
3. Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa…”
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso de autos, establece en su artículo 118, que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.
Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece, que:
“Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario”. (Resaltado de esta Corte)
De las normas transcritas, se evidencia por una parte, que la medida de reducción de personal requiere de la autorización de un órgano de la Administración Pública Nacional, esto es, del Consejo de Ministros; no obstante, por tratarse el caso de autos de la carrera administrativa municipal, dicha norma debe adecuarse al régimen municipal de conformidad con los artículos 50 y 74, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigentes para la fecha en que se efectuó el proceso de reorganización administrativa y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Concejo Municipal emitir la aprobación indicada en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública, tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.
Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
Del mismo modo, para implementar un proceso de reducción de personal, en el informe que justifique la medida se debe especificar quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente judicial, el Decreto Nro. 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se declaró “…en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Chacao, por un lapso de noventa (90) días…”.
En ejecución del Decreto anteriormente señalado, el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, dictó Decreto Nro. 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, que riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) del expediente judicial, mediante el cual se ordenó “la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a los fines de ajustar su organización a la nueva estructura (…) se ordena la Reducción de Personal en la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debido a cambios en la organización administrativa”
Asimismo, riela al folio trece (13) del expediente judicial, el oficio s/n de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Irene Balza, mediante el cual le señaló que “…en virtud del proceso de reorganización administrativa declarado mediante Decreto Nº 014-01 de fecha 16 de Agosto de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3633, de fecha 21 de agosto de 2001, y de acuerdo al Decreto Nº 027-01 de fecha 23 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3818, de fecha 04 de Diciembre de 2001, se ha decidido removerlo (a) del cargo de SECRETARIO III, adscrito nominalmente a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales…” (Mayúsculas del original)
Ahora bien, observa esta Corte que consta en el “Informe de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao” que riela a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos cuatro (204) del expediente judicial, la “Relación de Funcionarios Sujetos a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa”, siendo que entre ellos se hizo mención a la ciudadana Irene Balza, no evidenciándose que se haya cumplido en el señalado informe con la obligación de señalar las razones por las cuales debe eliminarse su cargo.
Del mismo modo, de la revisión del expediente judicial y administrativo de la presente causa, no consta en autos la autorización que a tal efecto debe otorgar el Concejo Municipal de la Alcaldía recurrida para llevarse a cabo la reducción de personal.
De lo anteriormente expuesto, siendo que la Administración recurrida no cumplió con los requisitos previstos para la realización del informe que justifique la medida de reducción de personal, y en virtud de que la Administración recurrida incumplió el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del oficio s/n de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se removió a la ciudadana Irene Balza, del cargo de Secretario III. Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, REVOCA el fallo apelado y se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Irene Balza al cargo de Secretaria III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio y se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2004, por el Abogado Gumersindo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRENE BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.308.231, debidamente asistida por los Abogados Paulo Carrillo, Gumersindo Hernández, Wilfredo Zambrano y Javier Garnica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Irene Balza al cargo de Secretaria III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
5. Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000859
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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