JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000615

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2280-04 de fecha 05 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana MARÍA ROVERO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.442, debidamente asistida por el Abogado Marco Barrera Bohorquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.699, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Abogado Néstor David Morales Revilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.530, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortíz Ortíz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortíz Ortíz, Juez. Asimismo, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma una vez constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual se consignó el oficio N° 167-05 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió al Acta de Convenimiento; celebrada por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en esta Corte el oficio N° 167-05 de fecha 31 de enero de 2005; proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el Acta de Convenimiento celebrada por las partes en la presente causa, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual, anuló el auto de fecha 17 de enero de 2005, dictado por el Juzgado A quo por resultar contrario a derecho y solicitó por una parte al Municipio Carirubana del estado Falcón, que informara a esta Corte dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de dicha decisión, si el Abogado Nestor Morales Revilla, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la referida entidad tenía autorización del Alcalde para la fecha del convenimiento y por ende la facultad para transigir en el presente juicio, por otra parte se le concedió en los mismos términos el lapso antes mencionado al Abogado Marcos Javier Barrera, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, para que consignara a los autos el poder que lo acreditara para realizar la autocomposición procesal que nos ocupaba, la cual debía contara en autos de forma expresa, para que esta Corte procediera a pronunciarse acerca de la respectiva homologación.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Rovero de Díaz. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, para lo cual se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4600-182 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 6945-08, librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 139-2009 de fecha 2 de abril de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 653-2008, librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiera vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se acordó notificarles de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, transcurridos como fueran los referidos lapsos y en cumplimiento al mencionado fallo se daría inicio a los diez (10) días de despacho, para que el Municipio Carirubana del estado Falcón consignara la información solicitada por esta Corte. De igual forma, vista la exposición del ciudadano Juan Moreno, Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Rovero Díaz, esta Corte ordenó librar la boleta la mencionada ciudadana en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 119-10 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1214-09, librada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de mayo de 2010, transcurridos los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de abril de 2009 y vencido el lapso otorgado al Municipio Carirubana del estado Falcón, sin que remitiera la información solicitada, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana María Rovero de Díaz, debidamente asistida por el Abogado Marcos Barrera Bohorquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “El día quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), ingresé a la administración pública municipal, específicamente a la antigua Junta Parroquial de Punta Cardón, Distrito Carirubana (hoy municipio) del Estado (sic) Falcón, en el cargo de Oficinista I en el Departamento de Vehículo de dicha dependencia. Dicho ingreso fue por nombramiento que hiciera el Presidente de la Junta Comunal Punta Cardón del Distrito…”.

Que, “Durante el desempeño de mis funciones, cumplí fiel y cabalmente con mis obligaciones, manteniendo una hoja de servicio limpia y transparente. Jamás se me apertura expediente administrativo alguno que determinara falta o sanción disciplinaria, a saber: nunca se me impuso amonestación escrita o verbal conforme a lo previsto en la ley”.

Adujo, que “…en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), el ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, (…) me participó mediante oficio (sin número o nomenclatura identificada) que estaba ´destituida del cargo de OFICINISTA I adscrita a la Junta Parroquial Punta Cardón´”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mi cargo, sin lugar a dudas, es de CARRERA ADMINISTRATIVA, amén que tenía casi veinticinco (25) años de carrera en la administración pública municipal, y que como consecuencia de ello se violó flagrantemente lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 17, el cual consagraba el DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO, y que hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública está consagrado en el artículo 30” (Mayúsculas de la cita).

Explicó, que “…dicho acto administrativo de DESTITUCION (sic), (…) no tiene motivación alguna, violándose flagrantemente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual impone a la autoridad administrativa motivar sus actos de efectos particulares, como es mi caso” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que la Administración Pública “…descarada y arbitrariamente pretender ingresar otro funcionario o empleado al Departamento, para sustituirme lo cual deja en evidencia, que detrás de dicho acto administrativo, había un trasfondo político, violando flagrantemente el Derecho a la Estabilidad en el Cargo, ya que los ´Funcionarios de Carrera gozan de estabilidad y sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos consagrados en la Ley´”.

Asimismo, denunció “…el vicio de inmotivación de acto de destitución (…) por cuanto en ningún momento se refiere a los hechos involucrados en el acto, siendo un deber de la administración analizar los mismos [de igual forma configura este vicio ya que alega que la Administración actúa] en contradicción a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…) ya que siendo FUNCIONARIA DE CARRERA, no podía ser destituida del cargo, sino por alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, y previo procedimiento administrativo en el cual se me garantice el oportuno y transparente ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, y por ende AL DEBIDO PROCESO, constitucionalmente tutelados” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “En fecha veintitres (sic) (23) de abril de 2002, me dirigí al Alcalde del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, a interponer Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo aquí impugnado (…) Sin embargo dicho órgano no dio respuesta al recurso, operando en consecuencia el silencio administrativo consagrado en el artículo 4 ejusdem. [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]” (Corchetes de la Corte).

Solicitó, “…la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio emanado del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, en fecha 10 de abril de 2002 (…) en donde se me destituye del cargo de OFICINISTA I, adscrita a la Junta Parroquial Punta Cardón [la reincorporación] en el cargo que venían ocupando en la dependencia administrativa antes indicada, o en otro cargo de igual sueldo y jerarquía [ en el pago de ] los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos, y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre el Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón con los Funcionarios de Carrera, desde la fecha de mi remoción hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo, debiéndome pagar todos los conceptos señalados con la debida INDEXACION (sic). Pido al Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las diferencias que me corresponden por concepto de INDEXACION (sic) para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó acción de amparo cautelar, por cuanto la Administración violó “…FLAGRANTEMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO y a su ESTABILIDAD, consagrados en los artículos 25, 87 y 89, en sus ordinales 1º y 4º, y 93, de la vigente CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues éstos vienen a ser la garantía que la Ley da a la libertad y estabilidad en el trabajo” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:



“(…)
Siguiendo el criterio precedentemente expuesto y con base a las pruebas analizadas y valoradas ut supra, observa esta juzgadora que en la presente causa han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos; que la relación de prestación de servicios entre la ciudadana MARÍA ROVERO DE DIAZ (sic), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA se inició por nombramiento, tal y como lo reconocen ambas partes, pero antes de la publicación de la Constitución Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre de 1977 y se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 10 de abril de 2000, es decir, que tenía carácter permanente; que el cargo que ocupaba la querellante no es de los excluidos en el Contrato Colectivo mencionado ut supra, y por lo tanto no es de jerarquía o de confianza como lo alega el representante de la querellada y que en la dependencia administrativa donde prestaba sus servicios la querellante, existía un cargo de mayor jerarquía (Presidente de la Junta Parroquial Punta Cardón, quien emite la constancia de trabajo en fecha 18 de julio de 2003).
Visto igualmente que el Municipio Carirubana reconoce la estabilidad de sus empleados y que, en consecuencia, ninguno podría ser despedido sin justa causa debidamente comprobada, es criterio de ésta Juzgadora, que la Administración Pública Municipal había hecho un reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera que tenía la demandante y, por cuanto dicho reconocimiento se efectuó con anterioridad a la publicación de la Constitución Nacional y del Estatuto de la Función Pública, aun cuando no haya ingresado por concurso de oposición, se verifica el cumplimiento de todos los presupuestos para asimilar a MARÍA ROVERO DE DÍAZ como funcionaria pública de carrera y, en consecuencia, beneficiaria del régimen de estabilidad, así como todos los derechos derivados de ella. ASÍ SE DECIDE.
(…)
En virtud del análisis que precede y con fundamento en las normas y el criterio jurisdiccional trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana MARÍA ROVERO DE DIAZ (sic) está viciado de falso supuesto (…)
En efecto, incurrió en error la administración (sic) Pública al considerar que la recurrente no es funcionaria pública de carrera sino de libre nombramiento y remoción, lo cual vicia dicho lapso de nulidad absoluta.
Por otra parte, tal y como lo denuncia la querellante, se observa la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo a la destitución, con lo cual se violó el derecho al debido proceso al no tramitarse el procedimiento de destitución conforme a lo previsto en los artículos 79 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que no se le hizo la imposición de cargos ni los descargos, no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, derechos éstos que deben garantizarse so pena de viciar el acto de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia Nº 2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente; Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y Sentencia).
Con lo que respecta a la notificación del acto de destitución, efectivamente, la misma no cumple con los requisitos formales y materiales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18), en virtud de que no contiene una exposición de las razones de hecho y de derecho que motivan el acto, lo cual acarrea su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye quien suscribe la decisión, que la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, SE DECLARA NULO el acto administrativo de destitución de la ciudadana MARÍA ROVERO DE DIAZ (sic) del cargo de OFICINISTA I, adscrita a la Junta Parroquial Punta Cardón, contentivo la comunicación de fecha 10 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Capitán LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO en su carácter de Alcalde del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón; se ordena la reincorporación de la actora al cargo antes descrito, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios; a título indemnizatorio, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos devengados por la querellante desde el día 10 de abril de 2002, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Público (sic) de Carrera, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que en la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana María Rovero de Díaz contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, indicando lo siguiente: “Concluye quien suscribe la decisión, que la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, SE DECLARA NULO el acto administrativo de destitución…” y en consecuencia se ordenó a la parte recurrida que procediera a la “…reincorporación de la actora al cargo antes descrito, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios; a título indemnizatorio, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos devengados por la querellante desde el día 10 de abril de 2002, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Público (sic) de Carrera, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2005, por ante el Juzgado A quo, por la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple de la Resolución Nº 0027-2005, de fecha 3 de enero de 2005, que riela al folio ciento cincuenta (150), la cual señala lo siguiente:

“RESOLUCIÓN
R.G. NO. 0027-2005
LIC. ALCIDES JOSÉ GOITÍA, Alcalde del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 74, Numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el Articulo (sic) 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO; Designar a la ciudadana MARIA (sic) ROVERO DE DÍAZ, (…) para ocupar el cargo de SECRETARIA I, adscrita a la JUNTA PARROQUIAL CARIRUBANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO: La designada ciudadana MARÍA ROVERO DE DÍAZ, deberá cumplir con todas las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designada.
ARTÍCULO TERCERO: Por la labor a realizar la designada, percibirá la remuneración mensual correspondiente a dicho cargo.
ARTÍCULO CUARTO: La referida designación tendrá efectos administrativos a partir del 03 (sic) de Enero (sic) de 2005.
Notifíquese a la designada para que comparezca por ante este Despacho a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primer caso preste el juramento de Ley.
Comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía de la presente Resolución, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, se evidencia la consignación en copia simple del Acta de fecha 3 de enero de 2005, que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente y se verifica que la misma indica lo siguiente:

“ACTA
En el día de hoy, Lunes (sic) 03 (sic) de Enero de 2005, presente ante este Despacho la ciudadana MARIA (sic) ROVERO DE DÍAZ, (…) expuso: ´ACEPTO EL CARGO DE JEFE DE SECRETARIA I, adscrita a la PARROQUIA CARIRUBANA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN´. Vista la aceptación de la compareciente, el suscrito Alcalde LIC. ALCIDES JOSÉ GOITÍA, le tomó el Juramento de Ley. JURA USTED, POR DIOS, POR LA PATRIA, POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DEMÁS LEYES DE LA REPÚBLICA? Contestó: ´SI LO JURO´. El Alcalde manifestó: SI ASÍ LO HICIERES, DIOS Y LA PATRIA OS PREMIARÁ, SI ASÍ NO LO HICIERES, DIOS Y LA PATRIA OS CASTIGARÁ´. Es todo. Terminó, se leyó y firman” (Negrillas de la cita).

Igualmente, se observa que consta en la mencionada Acta, firma de la ciudadana recurrente, de fecha 3 de enero de 2005, por lo que esta Corte aprecia la aceptación de la misma.

Ello así, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana María Rovero de Díaz contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, como consecuencia de la actuación de la Administración.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso apelación interpuesto, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana MARÍA ROVERO DE DÍAZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN



El Secretario,



IVAN HIDALGO.

Exp. N° AP42-R-2005-000615
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.