JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000814

En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1439 de fecha 4 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.337, contra el CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2007, por la Abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 16 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de julio de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2007.

En fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el día 28 de enero de 2008, el Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 2 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 22 de septiembre de 2009, la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juez Andrés Brito se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno separado Nº AB41-X-2009-000047.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de junio de 2010, la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación del acto de informes.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2011, el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la Abogada Celina Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.563, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la ciudadana Nancy Teresa Hernández Díaz, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol, presentaron escrito de conciliación.

En esa misma fecha, la ciudadana Nancy Teresa Hernández Díaz, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2005, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy Teresa Hernández Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo de Defensa de la Nación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “nuestra representada es funcionario de carrera, que tiene el derecho a la estabilidad y que ha prestado servicios al Consejo de Defensa de la Nación durante Veintiséis (26) años, Tres (03) Meses y Diez (10) días…”.

Que, “el acto administrativo mediante el cual se procede ´…a cumplir con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública poniéndola a disposición de la Administración Pública…´ no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la debida motivación de los Actos Administrativos, ya que no expresa las razones y fundamentos de derecho de tal decisión…”.

Señalaron que, “el acto administrativo mediante el cual se procede a ´ponerla a disposición de la administración pública´ que afectó a nuestra representada es absolutamente nulo, tal como está previsto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario…”.

Finalmente, solicitaron que “…el acto administrativo mediante el cual se procede a ´poner a disposición de la Administración Pública´, a la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal. Que el acto administrativo mediante el cual se procede a retirar a la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ sea declarado NULO, por estar afectado de ilegalidad. Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ al cargo que venía desempeñando en el CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (CODENA). Que se le cancelen a la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Que se le reconozca a la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación…” (Mayúsculas del original).



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su carácter de Secretario General del CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN (CODENA), notificado mediante publicación de fecha 10 de diciembre de 2004 en el diario ´Ultimas Noticias´. A través de dicho oficio, se le notifica a su representada de su remoción del cargo que venía ejerciendo, poniéndola a la disposición de la Administración Pública.
Señala la representación del organismo querellado que la remoción y retiro de la querellante se fundamenta en lo previsto en el Decreto N° 2.848, de fecha 09 de marzo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.894, de esa misma fecha, mediante la cual el Presidente de la República de conformidad con el artículo 225 de la Constitución, y en ejercicio de sus facultades contenidas en el numeral 20° del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 15, 21, 58 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación, el cual fue debidamente aprobado mediante Decreto N°.2922, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.943, de fecha 21 de mayo de 2004.
Ahora bien, si bien es cierto que la remoción y retiro de la querellante se basa en una reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación, es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que dicho procedimiento de reestructuración fue llevado de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial el procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, el cual trae a los autos la parte querellada, y consigna copia del Decreto N°.2922, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.943, de fecha 21 de mayo de 2004, en donde se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador comprobar que la medida de reestructuración implantada estuvo ajustada a derecho, para lo cual pasa a analizar la legalidad del mismo, y al respecto pasa a analizar como punto previo los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, para lo cual se hace necesario señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.003-463, de fecha 19 de febrero de 2.003, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se estableció lo siguiente:
(…)
Con lo antes transcrito el Tribunal observa que el Decreto N°.2922, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.943, de fecha 21 de mayo de 2004, en donde se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación, que el mismo está basado en el motivo de cambios en la organización administrativa para lo cual existiendo tal motivo es de analizar que el mismo lleva consigo, una justificación y la comprobación del respectivo informe técnico, además de la aprobación de la reducción de personal; es decir que el organismo querellado debió de haber llevado a cabo cada uno de dichos pasos, y siendo la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que a la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DIAZ, se le hubiese solicitado la reubicación de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como en las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como el referente al mes de disponibilidad a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 78 eiusdem, lo cual no consta en autos debido a que no fue consignado expediente administrativo de la ciudadana querellante, en el cual se evidencie la correcta aplicación de la medida de reducción de personal, en virtud de lo cual es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente la representación judicial de la parte querellada alega que en fecha 17 de enero de 2005, se le notifica que la Dirección General de Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través de Circular N°.1578 de fecha 23 de diciembre de 2004, había procedido a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DIAZ, resultando los mismos infructuosos, razón por la cual se le notificó a la recurrente mediante Oficio N° 222, de fecha 20 de enero de 2005, lo cual no consta en autos, así como tampoco fue consignado en el expediente judicial en la oportunidad probatoria el informe técnico realizado por el organismo recurrido mediante el cual se demostrara que no se llevo a cabo la individualización del cargo a eliminar, ni se señaló el funcionario que venía ocupando dicho cargo, de lo cual se debe concluir que el organismo querellado no realizó un análisis del expediente de la funcionaria, y de los motivos que tenía la administración para proceder a prescindir de dicho cargo.
Es pertinente asimismo indicar que los funcionarios de carrera, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña dicho funcionario, es decir, esto en virtud de que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que solo podrán ser retirados de sus cargos siguiendo el procedimiento legalmente establecido, en el presente caso, el contemplado en las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como el referente al mes de disponibilidad a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 78 eiusdem.
Visto que solamente consta en el expediente judicial el Oficio N°.1556 de fecha 22 de octubre de 2004, recibido por la querellante en donde se le ofrece la alternativa de iniciar los trámites pertinentes para su jubilación especial, y donde se le notifica igualmente que de no solicitar la mencionada jubilación el organismo querellado iniciaría los trámites para ponerla a disposición de la Administración Pública Nacional, con la finalidad de reubicarla en otra Institución Pública, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta en autos que la administración efectivamente haya procedido a realizar dichos trámites, considera este Juzgador que en el presente caso la medida reducción de personal invocada como causal de destitución y posterior retiro no está ajustada a derecho, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que el acto impugnado efectivamente fue dictado sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción, y así se decide.
Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgador revisar los restantes vicios alegados.
Finalmente en cuanto a la solicitud de la parte querellante de que a su representada se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cálculo de su antigüedad, así como para el cómputo de sus prestaciones sociales y su jubilación, este Juzgado insta al Consejo de Defensa de la Nación (CODENA), proceda a revisar si la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DIAZ, cumple con los requisitos legales necesarios, a fin de que se le sea concedida su jubilación ordinaria conforme a lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con su Reglamento, para lo cual se le deberá reconocer el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N y sin fecha, suscrito por el ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su carácter de Secretario General del Consejo de Defensa de la Nación (CODENA), publicado en fecha 26 de enero de 2005, en el diario “Ultimas Noticias”, a través del cual se le notifica a la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DIAZ, su retiro de la administración pública a partir del 31 de enero de 2005, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como igualmente se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido del expediente judicial, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…la Dirección General de Seguimiento, a través de la circular Nº 1578 del día 23 de diciembre de 2004, procedió a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana NANCY TERESA DÍAZ, en el cargo de Analista de Personal IV, las cuales resultaron infructuosas, en virtud de lo señalado, se le notificó a la recurrente de la referida gestión mediante oficio Nº 222 de fecha 20 de enero de 2005, la cual se negó a firmar, es por lo que procedió a publicar el referido acto en el Diario ´Últimas Noticias´ en fecha 26 de enero de 2005, documentos que constan en autos y que no fueron apreciados por el a quo, al momento de dictar el presente fallo…” (Mayúsculas del original)

Alegó que, “…el acto de disponibilidad y el consecuente retiro, resultan completamente válidos y ajustados a derecho; ya que el Organismo querellado aplicó efectivamente las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como la referente al mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; cumpliéndose con el debido proceso…”.

Finalmente, solicitó que, “…declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 19 de diciembre de 2011, la Abogada Celina Carpio, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la ciudadana Nancy Teresa Hernández Díaz, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol, presentaron escrito de conciliación, el cual es del tenor siguiente:

“Entre CELINA CARPIO ANTÚNEZ, venezolana, abogada, de este domicilio, (…) actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sustitución efectuada por el ciudadano Procurador General de la República Dr. CARLOS MIGUEL ESCARRÁ MALAVÉ (…) y siguiendo expresas instrucciones, de acuerdo con la solicitud de autorización realizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Oficio Nº 0001319 de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano CARLOS RAFAEL GIACOPINI MARTÍNEZ (…) en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL CODENA (…) quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará ´LA REPÚBLICA´ por una parte, y por la otra, la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ, cédula de identidad, Nro. V-4.307.337, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM BENSHIMOL (…) parte actora en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ha interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará ´LA FUNCIONARIA´, y de manera conjunta se denominarán ´LAS PARTES´, han acordado en celebrar la presente CONCILIACIÓN de naturaleza funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
´LA REPÚBLICA´, dejó determinado que ciertamente ´LA FUNCIONARIA´ mantuvo una relación de empleo público con esta, por órgano de la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2005, admitiendo como cierto el sueldo devengado por la recurrente, la suma de UN MILLÓN QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.015.427,00) mensuales, es decir, UN MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.015,43) actuales; así como el cargo desempeñado por la actora como Analista de Personal IV, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos. Que ciertamente fue retirada en fecha 31 de enero de 2005, por lo que ´LA REPÚBLICA´ con la disposición de dirimir la controversia entre ´LAS PARTES´ y de preservar el patrimonio de sus intereses involucrados en la acción que ha instaurado ´LA FUNCIONARIA´ para dar por terminado el presente juicio y ante una eventual sentencia desfavorable en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los intereses de ´LA REPÚBLICA´ que pudiera ir en detrimento del patrimonio que corresponde resguardar, debido a que se pudiera generar un monto mayor, una vez ponderados los intereses en juego, revisados como han sido los términos y conceptos sentenciados en la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ´LA REPÚBLICA´ reconoce que a ´LA FUNCIONARIA´ le asisten los derechos reclamados y en atención al principio de justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta corresponde obtener el pago de sus pasivos laborales, razón por la cual ´LA REPÚBLICA´ ofrece pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 825.672,30) derivados de la relación de trabajo
(…)
´LA REPÚBLICA´ en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) procede a la reincorporación de ´LA FUNCIONARIA´ a partir del primero (1ro.) de septiembre de dos mil once (2011) y en vista que ´LA FUNCIONARIA´ cumple con los requisitos legales necesarios a fin que le sea concedida su jubilación ordinaria, ´LA REPÚBLICA´ procederá a efectuar los trámites necesarios para que la jubilación se haga efectiva a partir del primero (1ro.) de enero de dos mil doce (2012)
(…)
´LA FUNCIONARIA´ debidamente asistida por su abogado quien además es su apoderado judicial en el proceso, (…) manifiesta en presencia de la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que desiste de la acción, acepta en todos sus términos la conciliación que hace ´LA REPÚBLICA´ en el presente instrumento y acepta el pago total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 825.672,30), en el entendido que quedan satisfechas todas las pretensiones reclamadas por ´LA FUNCIONARIA´…” (Mayúsculas del original).

De otra parte, riela al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente judicial, declaración consignada por la ciudadana Nancy Teresa Hernández Díaz, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol, en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual manifiesta la voluntad de desistir del presente recurso, así como del procedimiento, de la manera siguiente:

“Vista la conciliación presentada por ante esta Corte, en esta fecha en el presente juicio, desistimos del procedimiento y de la acción en la presente causa…”

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción y del procedimiento contencioso administrativo funcionarial realizado por la ciudadana Nancy Teresa Hernández Díaz contra el Consejo de Defensa de la Nación.

Siendo ello así, observa esta Corte que el interés jurídico hecho valer por la parte actora es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2007, por la Abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 4.307.337.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000814
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,