JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001351

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2362/2012 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Iván Adreani Costa, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.409, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento N° 43, de fecha 27 de junio de 2001, debidamente asistido por el Abogado José Luis Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 28.050, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Abogado Gervis Torrealba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.910, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de complementación a la fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A.

En fecha 6 de diciembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Alexandra Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.131, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.

En fecha 17 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Abogado Iván Adreani Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., debidamente asistido por el Abogado José Luis Villegas, interpuso demanda por vías de hecho contra el Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Comenzó señalando que, “El día 10 de noviembre de 2.011 (sic), se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Global Print c.a. (sic), luego de cumplidos con todos los requisitos y demás formalidades exigidas por la ley para considerar la idoneidad y validez de ese tipo de eventos en el mundo jurídico” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “El objetivo de esa Asamblea, fue analizar y deliberar sobre una propuesta comercial en la que venía trabajando la empresa desde hace varios meses. La decisión allí adoptada, constituyó una manifestación legítima de quienes conforman el plantel de accionistas de esa entidad mercantil, en la consecución de mejoras sustanciales para la buena marcha de la sociedad, así como también para auspiciar la preservación de los puestos de trabajo de todos y cada uno de quienes mantienen relación de dependencia en la Compañía, en las mismas condiciones existentes a la fecha de la celebración de esa reunión asamblearia, sin, más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y la ley.” (Subrayado de la cita).

Que, “A las 5 pm, luego de terminada la referida reunión asamblearia mediante la elaboración y suscripción de las respectivas actas, levantadas en presencia de un Notario Público que dio fe de los legítimos acuerdos adoptados por la totalidad de los accionistas, en su mayoría trabajadores de la Empresa, observamos con estupor cómo, un grupo minoritario de trabajadores liderizados por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en compañía personas extrañas y ajenas a la empresa, a quienes no conocemos, procedieron a entrar por la fuerza en las instalaciones de, la empresa, cerrando el portón principal y salida de la misma, al tiempo que colocaban cadenas en los puntos de acceso que fueron unidas con candados en ambos extremos, impidiéndonos la salida de catorce (14) de las personas, tanto a trabajadores, directivos y visitantes que se encontraban en ese momento en la Planta quienes concluida nuestra jornada laboral deseábamos dirigimos a nuestros hogares. De la misma manera, a un vehículo propiedad de la empresa que en esos momentos estaba llegando a las instalaciones de la Planta, marca Toyota, modelo DINA, e identificado con las placas de circulación 87C-JAG, transportando materiales y materia prima, le fue impedido el acceso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El estupor de las 14 personas que estuvimos allí retenidas fue muy grande, cuando nos tocó observar la incomprensible actitud y comportamiento hostil asumido por el señor Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuando, desde dentro de un vehículo aparcado en la parte exterior del portón de entrada y salida de la Planta, ordenaba impedir la salida y entrada de cualquier vehículo, fuese o no de la Compañía y alentaba a quienes le secundaron en la toma de la empresa a no ceder, ya que, en sus propias palabras, esa protesta era el preludio de un procedimiento expropiatorio que contaba con el aval del ciudadano Presidente de la República” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “Pasadas las ocho de la noche (08:00 p.m.), de ese día l0 de noviembre de 2.011 (sic), se dio orden para que se permitiera la salida de los allí presentes, pero sin ofrecer respuesta contundente acerca de los pormenores que rodearon tan insólita situación”.

Manifestó que, “… que Global Print c.a. ya había asumido frente al CNE (sic) el compromiso de producirle las Boletas Electorales a ser utilizadas en las venideras Elecciones de las Primarias de la MUD (sic) del 12 de febrero 2.012. Por la trascendencia de este compromiso, los violentos que tenían el control de la planta, accedieron a ejecutarlo con la única condición que ninguno de los directivos de la empresa pudieran entrar a las instalaciones de Global Print c.a. Esa era la única Orden de Compra y de Producción que se ejecutaría, dejándose en el total desamparo y desatención a ‘Todos’ los demás compromisos que Global Print c.a. tenía con todos sus restantes clientes” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Expresó que, “Durante los días que transcurrieron en la producción de las Boletas Electorales se les impidió totalmente a los directivos de Global Print c.a. poder acceder a sus instalaciones para la coordinación, programación, planificación, supervisión y verificación de lo que se estaba produciendo, (actividad esta que tuvieron que cubrir los Directivos, con mucha dificultad, desde fuera de las instalaciones de Global Print)” (Subrayado de la cita).

Que, “Ninguno de los restantes clientes pudo ser atendido, ni sus ordenes (sic) de compra procesadas ni los materiales ya producidos pudieron ser despachados. Varios de ellos tenían producciones ya semi-elaboradas que esperaban por ser concluidas. Algunas de ellas estaban relacionadas con empaques para leche en Polvo destinados a Corporación CASA (Mercal) y que a pesar del requerimiento incesante de los clientes no pudieron ser concluidos, ni entregados, ni siquiera se permitió dejarnos salir para que otras empresas pudieran concluirlos. Durante todo el periodo (sic) transcurrido entre el 10 de noviembre 2.011 y hasta hoy el señor Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Alcalde mantuvo y sigue manteniendo reuniones sistematicas con los trabajadores, así como otras Autoridades locales y Regionales a quienes ha convocado para analizar aspectos vinculados con la ‘... Toma...’ de la empresa. Estas reuniones las han realizado incluso dentro de las mismas instalaciones de Global Print c.a, dictando los lineamientos e instrucciones para el despojo de la empresa a sus legítimos dueños y directivos. Estas directrices estas (sic) se intensificaron, luego de la entrega del ultimo (sic) lote de Boletas Electorales al CNE, el pasado día 12 de enero 2.012” (Negrillas y subrayado de la cita).

Denunció que, “…a partir de esa fecha se han producido los siguientes acontecimientos, que se mantienen a la fecha:

1.7.1. La actividad de la empresa se ha visto parcialmente paralizada (desde el 10 de noviembre al 12 de enero, por la salvedad de las Boletas del CNE (sic)) y Totalmente paralizada en su giro comercial, financiero, fiscal, administrativo etc, desde el 12 de enero a la fecha.
1.7.2. Los trabajadores bajo las directrices del señor Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua pasaron a suprimir, restringir y controlar de manera absoluta, por vías de hecho, violencia y amenazas, el acceso y salida de personas y vehículos de la empresa durante las 24 horas del día.
1.7.3.- Los Sres. Iván Adreani Costa, Gerente General, fundador y accionista de la empresa y el Sr. León Arteche Ávila, Gerente de Finanzas y representante de Agropecuaria Auyantepuy c.a, accionista de Global Print c.a, por medio de violencia y amenazas se les ha prohibido e impedido de manera directa, expresa y manifiesta su ingreso a las instalaciones de la empresa que tienen la responsabilidad de dirigir y administrar en razón de sus vigentes Estatutos” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “La participación e intervención directa del mencionado funcionario municipal en las Vías de Hecho denunciadas, se hizo evidente en la reunión por el convocada en la misma sede de Global Print c.a. el miércoles 18 de enero 2.012 (sic), tal y como refiere El Clarín de La Victoria, en su Edición n. 6.931…” (Negrillas de la cita).

Arguyó que, “…no se entiende ni se justifica la intervención del ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en la forma anteriormente indicada, pues al no existir ningún procedimiento administrativo previo que obre directamente contra los intereses patrimoniales de mi patrocinada que justifique la toma oficiosa de la empresa que represento, es de concluir que estamos ante una arbitrariedad de ese funcionario quien, por vías de hecho, compromete seriamente el desarrollo del objeto social de mi patrocinada, integralmente considerado, auspiciándose con tal proceder el cese de todas sus actividades…” (Negrillas de la cita).

Requirió, “El cese inmediato de todas aquellas actividades ilegalmente realizadas por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que conllevaron a la abrupta detención de todas las actividades de la empresa que represento, pues dicho funcionario procedió, sin existir ni mediar procedimiento previo ni notificación alguna, a tomar por la fuerza el control de las instalaciones de mi patrocinada, originando graves consecuencias que repercuten en el acervo patrimonial de mi representada, tal como se indicó en líneas anteriores, por lo que desde ya mi patrocinada se reserva el ejercicio de las acciones que le pudieran corresponderle” (Negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó, “A los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de mi patrocinada que se hacen valer con esta demanda, solicito muy respetuosamente a esta honorable Superioridad que, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, conceda la adecuada tutela cautelar en pro de mi patrocinada, por manera de hacer cesar en forma inmediata la continuidad de la lesión que obra contra los particulares intereses de mi representada, mediante la prohibición al ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de seguir ejecutándose todos aquellos actos ilegales que hagan más gravosa la situación patrimonial de mi mandante”.
Respecto al requisito del fumus boni iuris manifestó, “… que por cada día de suspensión o paralización de sus actividades, debido a la arbitraria conducta asumida por el ciudadano Juan Carlos Sánchez, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, es de señalar que se incrementa desproporcionadamente la violación a sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de industria y comercio, a la propiedad, al derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia de mi patrocinada pues, repito, no existe hasta esta fecha procedimiento administrativo previo que autorice al mencionado funcionario actuar de la manera que lo ha venido haciendo” (Negrillas de la cita).

Respecto al requisito del periculum in mora señaló que, “…mi representada ha sido objeto de vulneración directa en sus derechos fundamentales, lo cual, hasta la presente fecha, es una situación que persiste y continúa produciendo efectos nocivos en su acervo patrimonial, al encontrarse paralizadas sus actividades económicas por obra de una decisión arbitraria de ese funcionario municipal”.

Finalmente solicitó que, “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“VI
ANALISIS DEL FONDO DEL ASUNTO

1.- Punto Previo:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la cualidad o legitimación e interés de la actora para interponer la acción bajo examen y a tal efecto se observa:
Al respecto se debe establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
(…omissis…)
- En fecha 07 de marzo de 2012, el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, interpone Recurso Contencioso Administrativo contra las Vías de Hecho en que presuntamente incurriera el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001.
- Corre inserto a los folios Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., celebrada en fecha 03 de Octubre de 2006, autenticada el 11 del mismo mes y año y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de Octubre de 2006, a la que asistieron los ciudadanos: YVAN ADREANI COSTA, en su propio nombre; los Ciudadanos ALEXANDRO BORELLO PEREZ y LEON ALFREDO ARTECHE AVILA, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., y los Ciudadanos FRANKLIN SALAS y BEATRIZ RIVERO en su caracteres de PRESIDENTE y SECRETARIO de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; entre otros invitados; en la cual acuerdan: Ratificar acuerdos de Co-Gestión que la empresa ha adelantado con el Estado a los fines de Actualizar su Tecnología, Equipos, Maquinarias, Sistemas y Procesos; Ratificar la solicitud de Financiamiento que la empresa ha venido tramitando con Foncrei; Aumentar el capital Socia de la empresa, en razón de los Acuerdos de Co-Gestión que ha adelantado Global Print; Consolidar en un único texto todas las reformas que ha experimentado el Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad con inclusión de las decisiones que se ha adoptado en el seno de esta asamblea y se incorporan a los Estatutos los Principios relativos a la Excelencia, Calidad y Servicio al Cliente, que a la fecha ha conceptualizado Global Print C.A., entre otros. De la misma se evidencia, la constitución del Capital Social de la empresa así: Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., con 210.000 Acciones (40%); Agropecuaria Auyantepuy C.A, con 204.750 Acciones (39%) e Iván Adreani Costa, con 110.250 Acciones (21%). La Junta Directiva quedo conformada así: IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL; GERENTE DE FINANZAS LEÓN ARTECHE ÁVILA, GERENTE DE OPERACIONES ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ Y DIRECTOR FRANKLIN SALAS.
- A los folios 112 al 124 respectivamente, riela Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, autenticada en la misma fecha, en que asisten los ciudadanos: YVAN ADREANI COSTA, en su propio nombre; el Ciudadano LEON ALFREDO ARTECHE AVILA, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., y HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; en la cual resolvieron la venta de las acciones que actualmente poseen los accionistas de Global Print; la Implementación de los mecanismos que permitan la materialización de la operación de venta de las acciones; la designación de las personas autorizadas para formalizar la operación final así como la entrega a los Asociados de los montos que le corresponden, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
- Corre inserto a los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa ‘Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L’, del 27 de noviembre de 2007, debidamente autenticada en fecha 01 de julio de 2008, en la que acuerdan designar PRESIDENTE a la Ciudadana BEATRIZ RIVERO, TESORERO ciudadano RICHARD ARIAS, SECRETARIO Ciudadano WILMER SOJO, CONTRALOR Ciudadano HUGO URDANETA; COORDINADOR DE EDUCACION Ciudadana GLADYS LUGO.
- Riela al folio 90 del expediente judicial, Comunicación de fecha 25 de octubre de 2010 dirigida a los Asociados de la Cooperativa ‘Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L’, suscrita por la Ciudadana Beatriz Rivero, quien ‘(…) renuncia al cargo que ha venido desempeñando como: Presidente de la Cooperativa (…)’
- Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, los Ciudadanos WILMER SOJO, HUGO URDANETA Y GLADIS LUGO, actúan en su carácter de SECRETARIO, CONTRALOR Y DELEGADA DE EDUCACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L.
- Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, el Ciudadano GERVIS TORREALBA conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación sin poder de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano ALEXANDRO BORELLO PÉREZ, quien es su DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL.
- Mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2012, el Ciudadano RICHARD ARIAS, actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., en vista a su decir- que la Ciudadana Beatriz Rivero renunció en fecha 25 de Octubre de 2010 y por mandato expreso de los estatutos sociales de la constitución de la Cooperativa, el tesorero, o sea, su persona asumirá el cargo de Presidente.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede desprender de las documentales ut supra mencionadas que:
El Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, interpone Recurso Contencioso Administrativo contra las Vías de Hecho que presuntamente incurriera el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001.
No obstante ello, no se demuestra a los autos, la legitimidad del carácter con el que actúa el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA supra identificado, por cuanto en primer lugar, al ser una Sociedad Mercantil ésta debe ser Administrada por una Junta Directiva y que para el caso de autos, esta conformada por Un Gerente General, Un Gerente de Finanzas, Un Gerente de Operaciones y Un Director, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., celebrada en fecha 03 de Octubre de 2006, autenticada el 11 del mismo mes y año y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de Octubre de 2006.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la referida acta de asamblea, que el Capital Social de la empresa quedó constituido de la siguiente manera: Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., con 210.000 Acciones (40%); Agropecuaria Auyantepuy C.A, con 204.750 Acciones (39%) e Iván Adreani Costa, con 110.250 Acciones (21%); siendo el Accionista mayoritario de la Empresa Global Print C.A., la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., con 210.000 Acciones, esto es, con el Cuarenta por ciento (40%) de las mismas, y cuyos recursos fueron aportados por Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) en una operación de Préstamo.
Así las cosas, la Junta Directiva quedó designada así: Ciudadano IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL, Primer Suplente: Patricia Adreani Rizo, Segundo Suplente: Carlos Gutiérrez Carrero; GERENTE DE FINANZAS: Ciudadano LEÓN ARTECHE ÁVILA (Agropecuaria Auyantepuy C.A,) Primer Suplente: Sonia Borello de Arteche; GERENTE DE OPERACIONES: Ciudadano ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ (Agropecuaria Auyantepuy C.A,) Primer Suplente: Haide Juanita Pérez, Segundo Suplente: Fermín José Mármol Pérez y el DIRECTOR: Ciudadano FRANKLIN SALAS (Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.) Suplente: Beatriz Rivero. Siendo la duración en el ejercicio de sus cargos como sus suplentes, la de diez (10) años, a excepción del Director y su suplente, que tendrán una duración de dos (2) años, que coincide con la duración en los cargos que estas personas ostentan como Presidente y Secretario de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.
Ahora bien, el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA supra identificado, no aportó documentación alguna a los fines de demostrar que ciertamente existió el concurso de la Junta Directiva en pleno de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., para incoar la presente acción, toda vez, que la administración de la referida empresa recae sobre las decisiones que tome la Junta Directiva debidamente constituida a través de Asambleas de Accionistas, aunado a la circunstancia, de no evidenciarse del texto del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Global Print C.A., las atribuciones y facultades especificas del Gerente General. Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA supra identificado, aun cuando no posee la Legitimación para actuar en nombre y representación de la Empresa Global Print C.A., si tiene el interés jurídico directo actual que permite respaldar su pretensión para la interposición del presente recurso, dada su condición de Accionista (aunque minoritario) de la Empresa Global Print C.A., la cual ha sido objeto de la toma de los trabajadores, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia a los principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico –artículos 25, 26 y 259-, lo cual dejó entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares a recurrir de las actuaciones o actos que se encuentren al margen de la ley, y así queda establecido.-
1.2.- De la representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A.
Ahora bien, resulta pertinente indicar en cuanto a la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que efectuó el ciudadano GERVIS TORREALBA de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano ALEXANDRO BORELLO PÉREZ, quien es su DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL,
A este respecto se destaca, en primer lugar una diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por el Ciudadano Alexandro Borello Pérez, quien a su decir- actúa con el carácter de Director de Agropecuaria Auyantepuy C.A., al mismo tiempo como propietario conjuntamente con su legitima hermana de la totalidad de las acciones, debidamente asistido por el abogado Gervis Torrealba, mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, en el cual se llama su representada a la intervención en el procedimiento.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, el Ciudadano GERVIS TORREALBA conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación sin poder de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano ALEXANDRO BORELLO PÉREZ, quien es su DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL.
Corren a los folios 390 al 400, Copia de los Estatutos y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2005, de la referida Sociedad Mercantil, en los que se puede evidenciar las siguientes Cláusulas:

‘Octava: De la Junta Directiva: La Junta Directiva estará integrada por Dos (2) Directores (…omissis…) Estos funcionarios podrán obligar a la sociedad, de la manera mas amplia actuando conjuntamente.
Los dos (2) Directores, actuando conjuntamente, podrán ejercer la mas completa representación de la sociedad y tendrán las mas amplias facultades para (…omissis…) ejercer la representación judicial de la compañía tanto como demandante así como demandado (…omissis…) representar o ejercer por medio de mandatarios especiales la representación de la sociedad frente a cualquier autoridad civil, comercial, administrativa o de cualquier índole (…)’


Dentro de este contexto, la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona, llamada representante, realiza una serie de actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01373 del 21 de noviembre de 2002).
La representación sin poder a que se refiere la norma in commento no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Este tipo de representación surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo (Cfr. CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1990, en Pierre Tapia, Nº 5, p. 242. Citada por: Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, 1995. P. 508).
En consecuencia, no podría permitirse una actuación, como la de marras, cuando durante el decurso del proceso actuó en primer termino el Ciudadano Alexandro Borello en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., no resultando procedente la misma, dada que la representación aludida debe ejercerse conjuntamente con la otra Accionista Ciudadana Sonia Borello de Arteche, quien funge como Directora de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de mención, conforme a lo dispuesto en sus Estatutos, supra transcritos; y en segundo término, actuó el profesional del derecho Gervis Torrealba sin poseer poder para representar los intereses de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano Alexandro Borello.
En tal sentido, la pretensión del ‘representante judicial sin poder’ de la sociedad mercantil interviniente Agropecuaria Auyantepuy C.A., subvierte la coexistencia entre el principio de tutela judicial efectiva invocado a los fines de evitar un formalismo indebido y el debido proceso, toda vez que constituye un elemento esencial a la actuación de los apoderados judiciales de las partes la demostración de la cualidad con que actúan, ya que de ésta depende la validez de las mismas.
Por lo tanto, no resulta procedente la representación asumida por el Ciudadano Alexandro Borello de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., por cuanto la misma, deberá ejercerla conjuntamente con la otra Accionista Ciudadana Sonia Borello de Arteche, quien funge como Directora de la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava de sus Estatutos. Asimismo, visto que para el momento en que esta jurisdicente entró en etapa de sentencia, el profesional del derecho Gervis Torrealba no había acreditado el carácter con que actuaba, este Órgano Jurisdiccional estima incumplida una formalidad esencial a la representación en juicio y en consecuencia, se desestima la intervención efectuada por los Ciudadanos Alexandro Borello y Gervis Torrealba, como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., y así se decide.

1.3.- De la representación de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
Dentro de la amplia gama de Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Fundamental, debe destacarse en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva que involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas y, por ello, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues, lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso o demanda, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
Tal afirmación, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia Número 1849 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el caso: Nancy Díaz de Martínez y otros) o, como en el caso de autos, donde la Administración denuncie la existencia de una actuación por parte de un particular contraria a la Constitución y a la Ley, que además afecta intereses colectivos.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que existe cuestionamiento en cuanto a la suscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de la obtención de un pronunciamiento dirigido a la resolución de fondo de la controversia planteada a través del cual se logre la consecución de la justicia material en el caso sub iudice, deberá pasar al estudio y/o análisis sobre la validez del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, por los Ciudadanos YVAN ADREANI COSTA, en su propio nombre; LEON ALFREDO ARTECHE AVILA, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., y HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; en la cual resolvieron la venta de las acciones que actualmente poseen los accionistas de Global Print; la Implementación de los mecanismos que permitan la materialización de la operación de venta de las acciones; la designación de las personas autorizadas para formalizar la operación final así como la entrega a los Asociados de los montos que le corresponden, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
A este respecto, se reitera que para la fecha 03 de Octubre de 2006, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., quedó designada así: Ciudadano IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL, Primer Suplente: Patricia Adreani Rizo, Segundo Suplente: Carlos Gutiérrez Carrero; GERENTE DE FINANZAS: Ciudadano LEÓN ARTECHE ÁVILA (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Sonia Borello de Arteche; GERENTE DE OPERACIONES: Ciudadano ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Haide Juanita Pérez, Segundo Suplente: Fermín José Mármol Pérez y el DIRECTOR: Ciudadano FRANKLIN SALAS (Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.) Suplente: Beatriz Rivero. Siendo la duración en el ejercicio de sus cargos como sus suplentes, la de diez (10) años, a excepción del Director y su suplente, que tendrán una duración de dos (2) años, que coincide con la duración en los cargos que estas personas ostentan como Presidente y Secretario de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.
Luego, el 27 de noviembre de 2007 mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L”, debidamente autenticada en fecha 01 de julio de 2008, acordaron designar como PRESIDENTE a la Ciudadana BEATRIZ RIVERO, TESORERO ciudadano RICHARD ARIAS, SECRETARIO Ciudadano WILMER SOJO, CONTRALOR Ciudadano HUGO URDANETA; COORDINADOR DE EDUCACION Ciudadana GLADYS LUGO. Resultando entonces, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Global Print C.A., que la Junta Directiva de esta ultima, para dicha fecha quedo reconstituida así: Ciudadano IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL, Primer Suplente: Patricia Adreani Rizo, Segundo Suplente: Carlos Gutiérrez Carrero; GERENTE DE FINANZAS: Ciudadano LEÓN ARTECHE ÁVILA (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Sonia Borello de Arteche; GERENTE DE OPERACIONES: Ciudadano ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Haide Juanita Pérez, Segundo Suplente: Fermín José Mármol Pérez y el DIRECTOR: Ciudadano BEATRIZ RIVERO (Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.) Suplente: Wilmer Sojo.
Se aprecia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., corriente a los folios 33 al 46 respectivamente de la Segunda Pieza del expediente judicial, dentro de las facultades y atribuciones del Presidente (articulo 15), la siguiente:
‘(…omissis…)
6. Representar a la Asociación Cooperativa en Junta Directiva y/o Administración de la empresa Co-Gestionada, haciendo valer las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas (…)’

Lo anterior reviste vital importancia en el caso de marras, cuando mediante Comunicación de fecha 25 de octubre de 2010 dirigida a los Asociados de la Cooperativa ‘Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L”, la Ciudadana Beatriz Rivero “(…) renuncia al cargo que ha venido desempeñando como: Presidente de la Cooperativa (…)’
En este sentido, una vez ocurrida la falta absoluta del Presidente de la Asociación Cooperativa ‘Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L’, los miembros debieron convocar a una Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, tal como lo prevee su Acta Constitutiva y Estatutos, a los fines de la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien debía cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención, ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A.
Siendo las cosas así y, en atención a lo elementos probatorios supra señalados, no se evidencia a lo autos, Acta de Asamblea General Extraordinaria alguna de la Cooperativa ‘Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L’, donde se haya efectuado la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, dada la renuncia presentada por la Ciudadana Beatriz Rivero; sin embargo, a las actas procesales se observa, la actuación o intervención de los Ciudadanos WILMER SOJO, HUGO URDANETA Y GLADIS LUGO, quienes asumen la representación de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., en su carácter de SECRETARIO, CONTRALOR Y DELEGADA DE EDUCACIÓN; y el Ciudadano RICHARD ARIAS, quien en argumento en contrario niega la representación asumida por los ciudadanos supra identificados, y asume la representación de la mencionada Cooperativa, en su carácter de PRESIDENTE, a su decir- por mandato expreso de los estatutos sociales de la constitución de la Cooperativa, el tesorero, o sea, su persona asumiría el cargo de Presidente.
Sobre lo anterior, conviene traer a colación el contenido del Articulo 16 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., corriente a los folios 33 al 46 respectivamente de la Segunda Pieza del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

De ello, se debe señalar en primer lugar, que la representación alegada por el Tesorero de la Cooperativa y prevista en el artículo 16 ejusdem, no resulta procedente dada que la falta acaecida en el caso bajo análisis, es una falta absoluta del Presidente y no puede considerarse en ningún momento como una falta temporal, por lo tanto, no puede el Ciudadano Richard Arias asumir la Presidencia de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y mucho menos su representación bajo las circunstancias apremiantes de la falta absoluta de dicho cargo. Siendo lo legalmente permitido una elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien si debe cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención, ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A.
En cuanto a la actuación de los Ciudadanos Wilmer Sojo, Hugo Urdaneta y Gladis Lugo, en sus caracteres de Secretario, Contralor y Delegada de Educación de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., este Órgano Jurisdiccional concluye que tampoco éstos pueden asumir la representación de la misma, en tanto, tal atribución no se encuentra prevista en ninguna de las facultades establecidas en el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L. En virtud de los razonamientos anteriores, este tribunal superior desecha la intervención de los Ciudadanos Richard Arias, Wilmer Sojo, Hugo Urdaneta y Gladys Lugo, como Presidente y Representantes de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., al carecer cada uno de éstos de facultad expresa o legitimación para ello, y así queda establecido.-
Como colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de advertir que desde la renuncia al cargo de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., presentada por la ciudadana Beatriz Rivero en fecha 25 de Octubre de 2010, existe acefalía en dicho Cargo, y por lo tanto la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., en igual sentido, desde el 25 de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha no se encuentra debidamente constituida, a falta del Director, quien demás esta decir, posee el Capital Social mayoritario de dicha empresa, esto es, con el Cuarenta por Ciento (40%) de las Acciones, o lo que es lo mismo, con Doscientas Diez mil (210.000) Acciones.
En este sentido, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, mal pudo ser suscrita por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; cuando tal actuación o representación le corresponde en forma exclusiva al Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., tal como lo dispone el Articulo 15 ordinal 6° del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L. En consecuencia, estima esta jurisdicente que la Representación asumida por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, carece de Legitimidad o cualidad alguna, siendo inobjetable la falta absoluta del Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y así se declara.-

Sumado a todo lo anterior, dada la acefalía en que actualmente se encuentra el cargo de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y su representación ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., y demás Órganos Competentes, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a los miembros de la referida Cooperativa, convocar en forma inmediata a una Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, tal como lo prevee su Acta Constitutiva y Estatutos, a los fines de la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien deberá cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., haciendo valer las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas, y así se decide.-

2.- Del fondo del asunto:

(…omissis…)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y a los fines de determinar la ocurrencia de las ‘vías de hechos’ denunciadas en la persona del Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, se trae a colación las declaraciones rendidas en esta Instancia Judicial, y a tal efecto se observa:

a) Ciudadano MARIO MENSITIERI CAGGIANO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 81.527.451. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)

b) Ciudadana ADRIANA ELISA CABRERA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.829.836. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)

c) Ciudadana GLADYS YOJAIDA LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.813.168. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)

d) Ciudadano WILMER JOSÉ SOJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.699.448. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)
e) Ciudadana MAYULI DEL VALLE MARTÍNEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.878.625. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)

f) Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.074.834. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)

g) Ciudadano ARIAS APONTE RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.359.863. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)

h) Ciudadano ARCHILA BASTIDAS JOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.421.396. Quien rindió declaración en los siguientes términos:

(…omissis…)

En igual sentido, la representación judicial de la parte recurrida al momento de la celebración de la audiencia oral en este tribunal superior, manifestó lo siguiente: ‘(…) la participación del ciudadano alcalde en estos hechos es por solicitud de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas según comunicación dirigida al Alcalde para que actuara como mediador del conflicto interno de accionistas de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., resaltando que la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas representan el 40% de las acciones siendo los accionistas mayoritarios. (…)
Por su parte el Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, manifestó que ‘(…) no tenía ninguna participación en la supuesta toma de dicha Sociedad Mercantil (…)’ alegando que ‘(…) solo acudió previendo alteración del orden publico de conformidad con lo establecido en sus atribuciones como máxima autoridad ejecutiva del Municipio José Félix Ribas, actuando como mediador inclusive fungiendo como Secretario de Actos en reuniones de resoluciones con los entes del poder público estadal (…)’

A los folios 310 al 323 respectivamente, constan las resultas de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Junio del corriente año, en la cual deja constancia (entre otras): ‘(…) que el ciudadano Archila Bastidas Johan Manuel (…) informa que la empresa no se encuentra en operatividad (…) decidimos colocar una cadena en el portón principal solicitando la presencia inmediata de las autoridades del Ministerio de Industrias e Inapymi (…)’
(…omissis...) el 12 de Enero al retornar el camión que realizó el ultimo despacho del Consejo Nacional Electoral, en asamblea extraordinaria 29 trabajadores decidimos tomar nuevamente las instalaciones por todas las vejaciones y daños causados como fue la no cancelación de nuestros pasivos, decisión que sigue en pie y con el apoyo de las asistencia de la reunión sostenida el 08 de Junio de 2012 con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, con los Vice-Ministros de Industria y alimentación Carlos Farias, Franklin Celis donde se (…) el apoyo contundente a los trabajadores (…)
(…omissis…) a fin de verificar la presencia de trabajadores se evidencia que los puestos están protegidos con cadenas y dos candados (…)’
Dentro de esta perspectiva, y del análisis efectuado a las testimoniales rendidas en esta Instancia Judicial, puede discernir este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el día 10 de Noviembre de 2011, ocurrió una situación irregular en la sede de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., constituida primordialmente por la toma efectuada de dichas instalaciones, por parte de los trabajadores que se consideran afectados en sus derechos subjetivos.
En este sentido, conviene destacar que la actuación aquí denunciada como ‘vía de hecho’, no resulta ser de tal manera, toda vez, que ésta supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos; y en el presente caso, no se encuentran dadas ninguna de las condiciones para su verificación, sino que por el contrario, estamos en presencia de una actuación material efectuada por parte de varios ciudadanos.
De esta manera, no se logra evidenciar a los autos, que la actuación material denunciada, haya obedecido a una acción, actuación o conducta propia y directa del Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; quedando demostrado de las testimoniales analizadas que la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., (que aun se mantiene), fue efectivamente practicada por los trabajadores quienes a su decir- no se encuentran contestes con las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, y que consideran van en total detrimento de sus derechos subjetivos laborales.
Así, se observa que ciertamente, el referido Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, estuvo presente el día de la ocurrencia de los acontecimientos aquí denunciados, tal como lo afirmare en el acto de audiencia oral celebrada en este despacho, sin embargo, su presencia allí no denotaría ninguna actuación ilegitima o fuera de su esfera jurídica y del principio de la legalidad, sino que la misma, obedecería a las facultades y atribuciones concedidas a éste, como primera autoridad del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
En este orden de ideas, mal puede la parte actora sostener que el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, incurrió en vías de hecho por cuanto a su decir- ‘(…) tomó control de hecho a través de la fuerza, de las instalaciones de su patrocinada (…)’; cuando lo que se evidencia a las actas procesales, es que tal actuación material fue llevada a cabo, solo por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., sin intervención o participación directa del Alcalde Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, siendo éstos, quienes aun mantienen en pie la referida toma de la empresa. Y a este respecto, debe necesariamente indicar este Órgano Jurisdiccional, que en todo caso, la conducta asumida por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., no puede ser analizada o examinada por quien aquí decide, dada su condición de trabajadores, por lo que debe ser indiscutiblemente dilucidada ante los Órganos Competentes de la Jurisdicción Laboral, y así queda establecido.-
Así las cosas, la parte actora no logró demostrar a las actas procesales la presunta ‘vía de hecho’ en que incurriera el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; su participación o intervención directa en la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, o actuación ilegal por parte de la Administración, en el presente caso representado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, así como tampoco la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa. Por tal motivo debe este Tribunal Superior, desestimar la existencia o configuración de una vía de hecho o actuación material por parte del Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el presente caso, y así se declara.-
Así mismo, el recurrente denunció la violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y la defensa, violación al principio fundamental contenido en el artículo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo de todas aquellas personas que se hallan bajo relación de dependencia con su patrocinada pues, en total contravención a lo que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha prohibido a la masa trabajadora el normal desempeño de su actividad.
A este respecto, debe destacar quien decide, al no quedar demostrados a los autos, la presunta ‘vía de hecho’ en que incurriera el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; su participación o intervención directa en la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, o actuación ilegal por parte de la Administración, en el presente caso representado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, así como tampoco la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa; no puede evidenciarse violación alguna por parte del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, del derecho al debido proceso y la defensa, violación al principio fundamental contenido en el articulo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo, aludidos. Por tal razón, este tribunal desecha por carecer de fundamento las violaciones planteadas por el recurrente, y así se decide.-
No obstante, dada la circunstancia que la actuación material denunciada fue llevada a cabo por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., sin intervención o participación directa del Alcalde Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, siendo éstos, quienes aun mantienen en pie la referida toma de la empresa. Y que la conducta asumida por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., no puede ser analizada o examinada por quien aquí decide, dada su condición de trabajadores, en igual sentido, si con dicha actuación éstos incurren en franca violación al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y la defensa, violación al principio fundamental contenido en el artículo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo, las mismas deben ser dilucidadas ante los Órganos Competentes de la Jurisdicción Laboral conforme a las acciones correspondientes, y así queda establecido.-

Por ultimo (sic), no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la Constitución de 1999 bajo el auspicio de la cláusula del Estado social, propugna un sistema de economía social de mercado, el cual reconoce por una parte, la protección de la libertad económica; y por otra, la intervención del Estado en la economía venezolana a los fines de satisfacer el interés social.
Bajo este sistema, el Estado por razones de interés social, se encuentra legitimado para intervenir en sectores de vital importancia de la economía nacional, ordenando y limitando el ejercicio del derecho a la libertad económica, encontrando como tope el respeto a su contenido esencial. Asimismo, quienes fungen como agentes económicos deben dirigir su actividad en función de satisfacer las necesidades de carácter social demandadas por la población.
En este contexto, debe señalarse que dependiendo del modelo socioeconómico establecido en el Texto Fundamental y adoptado por la Administración, existirán sectores económicos en los cuales esta intervención sería más intensa que en otros, desarrollándose entonces, relaciones más o menos complejas entre ésta y los diversos agentes económicos, que operan en el aludido sistema.
Dentro de esta perspectiva, con vista al carácter social que reviste el presente asunto y el evidente interés que posee la Republica Bolivariana de Venezuela, en la resolución del conflicto planteado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la notificación mediante Oficio, al: CONTRALOR (a) GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO (a) DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, PRESIDENTE (a) DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y SUPERINTENDENTE (a) NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión además de la primigenia situación generada, anexándosele Copia Certificada de la decisión dictada en la presente fecha. Líbrese Oficios. Cúmplase con lo ordenado.
En vista de los razonamientos supra esbozados, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, y así se decide.-

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001; contra la presuntas ‘vías de hecho’ en que incurriera el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001; contra la presuntas “vías de hecho” en que incurriera el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Desestimadas las intervenciones efectuadas por los Ciudadanos ALEXANDRO BORELLO y GERVIS TORREALBA, como representantes judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A.; y de los Ciudadanos RICHARD ARIAS, WILMER SOJO, HUGO URDANETA y GLADYS LUGO, como Presidente y Representantes de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., conforme a los motivos expresados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Falta de Legitimidad o cualidad de la Representación asumida por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, dados los motivos expresados en el texto del presente fallo.
QUINTO: EXHORTA a los MIEMBROS DE LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., convocar en forma inmediata a una Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, tal como lo prevee su Acta Constitutiva y Estatutos, a los fines de la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien deberá cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., haciendo valer las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas,
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Visto el carácter social que reviste el presente asunto y el evidente interés que posee la República Bolivariana de Venezuela, en la resolución del conflicto planteado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la notificación mediante Oficio, al: CONTRALOR (a) GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO (a) DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, PRESIDENTE (a) DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y SUPERINTENDENTE (a) NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión además de la primigenia situación generada, anexándosele Copia Certificada de la decisión dictada en la presente fecha. Líbrese Oficios. Cúmplase con lo ordenado”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Abogado Gervis Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Señaló, “… punto previo y a tono con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hago valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, la apelación que propuse contra la sentencia interlocutoria de fecha 1/6/2012, la cual, con la mayor mesura pido se acumule con aquélla”.

Que, “Dicho recurso de apelación fue oído en el efecto devolutivo y para la fecha no ha sido decidido, en cuyo caso procedo a consignar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan dicha apelación”.

Aduce que, “Lo anterior expuesto resulta importante porque en el caso sub júdice la a-quo, pese a que inicialmente actuó conforme a la literalidad de la norma, volvió sobre sus pasos y violando el principio de estabilidad de las decisiones dejó sin efecto su propia decisión de admisión de las pruebas; y, además subvirtió el procedimiento por el que debió, en la audiencia oral recibir las pruebas, oír las oposiciones y pronunciarse en ese mismo acto o al día siguiente sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes cuando estableció plazos no previstos en el procedimiento breve para hacer oposiciones. No le era dable a la a-quo cambiar ese procedimiento, para pasar de uno breve o especial, al procedimiento común de las demandas de nulidad, ni siquiera con anuencia de los contendores (que no la hubo) por afectar el orden público”.

Que, “En efecto, el procedimiento breve que debió aplicar la a-quo en el desarrollo del juicio por vías de hecho, tiene previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el desarrollo específico de lo que atañe a la celebración y contenido de la audiencia oral, en este caso, señala dicha audiencia como oportunidad para presentar las pruebas y categóricamente establece ese mismo acto o el día siguiente para admitir las pruebas de las partes, lo que significa que las oposiciones para la admisión de las pruebas deben hacerse de inmediato durante el mismo acto de audiencia oral, pues, en esta fase del juicio rige el principio de oralidad”.

Manifestó que, “De esa manera se efectuó o se celebró el acto de audiencia oral, como consta del acta visible a folios 86 al 88 de la pieza 1 del expediente, donde expresamente y no habiendo oposición de parte, se admitieron las pruebas ofrecidas por la demandante y la representación del notificado Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua -el demandado no ofreció pruebas-, según el texto del acta (redactado no en los mejores términos que hayamos visto)…”

Agregó que, “No obstante eso, de manera imprevisible la a-quo cambió el procedimiento para aplicar uno totalmente diferente al procedimiento breve, de manera que procedió a aplicar y abrir lapsos que conllevaron a que volviera sobre sus pasos, dejara sin efecto su propia decisión de admisión de las pruebas promovidas por la demandante y el Municipio notificado y reexaminara esa admisión para finalmente concluir en que, contrariamente a como lo estableció en el acta de audiencia oral, la prueba de la videograbación era inadmisible al considerar una pretendida oposición realizada, no por la parte demandada (Juan Carlos Sánchez), sino por la apoderada judicial del notificado Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…”.

Que, “…la recurrida una vez más hizo abstracción de los alegatos y pruebas que mi representada alegó a las actas del expediente, tanto con el libelo como con el escrito de ofrecimiento de pruebas; en esos pliegos se indicó y hasta se transcribieron párrafos del contenido de la videograbación, así como se refirió que la misma se relacionaba con el hecho noticioso reflejado en los diarios regionales que se promovieron como hechos notorios comunicacionales, y finalmente, la prueba de testigos promovida hizo mención de la reunión convocada y presidida por el demandado Juan Carlos Sánchez y celebrada el 18 de enero de 2012, que es la misma que está contenida en la videograbación rechazada contra lege por la a-quo”.

Que, “De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, tenemos que al día siguiente al de la celebración de la audiencia oral, la a quo subvirtió el orden procesal, comenzando por abrir un lapso no previsto en la ley para hacer una oposición a la admisión de las pruebas que ya había admitido y que presuntamente le pedimos las partes durante la celebración de la audiencia, asunto que resulta totalmente incierto según se advierte del texto del acta que recogió tal audiencia, pues si bien se pidió un lapso, lo era -lógicamente- para la evacuación de las pruebas admitidas que lo requerían (testimoniales e inspección judicial) y no para hacer una absurda oposición a lo que ya se había admitido y, a partir de ese acto, todo derivó en un procedimiento que en nada se ajustaba al previsto en la ley para el juicio breve, sino que dependía de la voluntad de la a-quo, de manera que cuando pensábamos que el procedimiento se cumpliría, ésta nos sorprendía con otra fase o acto procesal no previsto en la ley, como la tercería que planteó de oficio- disfrazada de acto para mejor proveer- sin requerimiento de nadie y que finalmente desechó por una presunta falta de cualidad e interés de quienes comparecieron por los terceros llamados al juicio”.

Que, “El ejemplo anterior descrito, es por demás demostrativo de todo el desorden procesal causado sin razón legal alguna por la a-quo, todo lo cual significó un dispendio económico y de tiempo para quienes fueron molestados por ese inesperado e imprevisible llamamiento de terceros”.

Solicitó, “…se declare con lugar la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha /6/2012 (sic) que rechazo –contra lege-, la prueba de la videograbación y le de valor en definitiva a la referida prueba injustamente negada por la a-quo…”.

Respecto al recurso de apelación interpuesto denunció que, “…la sentencia impugnada incurre en el señalado vicio de inmotivación por falta de análisis de pruebas cuando omitió todo examen, comentario o análisis siquiera resumido o superficial de las declaraciones de los testigos promovidos tanto por mi representada como por el contendor. Es decir, pese a la importancia de la prueba, la recurrida jamás se refirió al contenido de las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, de suerte que no se sabe cuáles fueron los elementos de hecho que dio por demostrados con las testimoniales”.

Que, “…la recurrida con el estribillo ‘quien rindió declaración en los siguientes términos’ transcribió íntegramente la declaración de cada testigo, pero no hizo comentario de cuáles fueron los motivos que le llevaron a considerar que el testigo estaba diciendo la verdad, ni la relación de su dicho con el resto de las pruebas promovidas, ni qué hecho quedó establecido con ese dicho, con lo cual desestimó la demanda con base a peticiones de principio”.

Alegó que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación“…por falta de análisis de las declaraciones de los testigos, pues de haberlo realizado, aun cuando hubiere sido superficial, el Tribunal habría dictado sentencia en sentido distinto, en este caso, habría acogido plenamente la pretensión de mi representada, porque de manera clara e inequívoca los seis (6) testigos promovidos por mi representada y que declararon en el juicio, fueron contestes en afirmar que el alcalde demandado dirigió a los trabajadores tomistas el día en que se produjo la toma de las instalaciones de mi representada” (Negrillas de la cita).

Que, “En ese mismo sentido se tiene que la omisión de todo análisis o consideración sobre las testimoniales ofrecidas por mi representada no acabó con lo anteriormente expuesto, pues tal silencio se extendió igualmente a las declaraciones de los testigos del notificado Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (que no del demandado), quienes debieron desecharse de plano por mendaces, contradictorios y porque integrando éstos parte del grupo de los tomistas y recibir dádivas del demandado Juan Carlos Sánchez, tienen interés evidente en las resultas del juicio”.

Que, “En el orden de las ideas anteriores se tiene que la omisión de análisis probatorio no lo fue sólo respecto de la prueba testimonial sino que la desidia también se extendió a la inspección judicial, prueba respecto de la cual tampoco se emitió ni pizca de análisis”.

Que, “En efecto, atinente a esta prueba ofrecida por mi representada, la recurrida sólo la ubicó físicamente en el expediente de folios 310 al 323, pero no llegó a valorar o analizar su mérito probatorio. El tribunal de origen sólo hizo una escueta transcripción de aquello que ‘informó’, como si se tratare de una prueba testifical, uno de los tomistas, es decir, el señor JOHAN ARCHILA, durante el hacimiento de la prueba…”

Que, “…la recurrida debió emitir un pronunciamiento expreso acogiendo los hechos evidenciados con la inspección y que relacionados con el resto de las probanzas del juicio, no dejan lugar a duda que el demandado Juan Carlos Sánchez, es parte activa en el conflicto que desembocó en la toma de las instalaciones físicas de mi mandante por los trabajadores que él mismo dirigió y subvencionó, al no hacerlo, incurrió en el vicio de inmotivación por falta de análisis de pruebas, así pido se establezca declarando con lugar tanto la apelación como la demanda...”.

Aduce que, “…el Juzgado a-quo no conforme con semejante indiferencia hacia todas las pruebas ofrecidas por mi representada, decidió acoger una falacia o petición de principio para fundar su veredicto”.

Que, “la recurrida dio como cierto lo que el demandado Juan Carlos Sánchez debió acreditar, es decir, que su presencia en la sede de GLOBAL PRINT C.A. durante la toma de sus instalaciones, se debió a ‘las facultades y atribuciones concedidas a éste, como primera autoridad del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua’, y no darlo por demostrado con la sola afirmación de éste…”.

Agregó que, “…De una parte, el demandado se encargó de restarse a sí mismo credibilidad desde el mismo instante en que, sin que ello implique convalidación o ratificación del informe presentado por la apoderada judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ésta manifestó en un primer momento en su informe que ‘...(sic) Quiero dejar bien claro que el Ciudadano Alcalde jamás entro a la cede de la empresa GLOBAL PRINT, C.A, y mucho menos...’ asunto que luego desdice el propio demandado admitiendo que sí estuvo ahí durante la toma de la empresa pero que ‘...solo acudió previendo alteración del orden público de conformidad con lo establecido en sus atribuciones...’, para lo que no tiene competencia conforme al texto el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Manifestó que el A quo incurrió el vicio de incongruencia negativa cuando, “…obvió por completo el alegato de confesión ficta del alcalde demandado que hizo valer mi representada tanto en la audiencia oral como con las argumentaciones contenidas en el capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas consignado durante ese acto donde, entre otros alegatos…”.

Que, “…la apoderada del Municipio José Félix Ribas tenga capacidad para postular por el demandado Juan Carlos Sánchez (el poder lo otorgó el síndico sólo ‘En nombre y representación del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”) y que, citado el demandado Juan Carlos Sánchez y no habiendo consignado éste el informe que se le requirió a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incurrió irremisiblemente en confesión ficta”.

Expuso que, “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ‘cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia’ incurre en el vicio de incongruencia negativa que afecta el fallo recurrido de inconstitucionalidad, por vulnerar la garantía de la tutela efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual debe declararse con lugar la apelación interpuesta y así expresamente lo pido”.

Alegó que el A quo incurrió en ultrapetita cuando, “…la recurrida, sin que alguno de los contendores se lo solicitara, es decir, sin que el punto formara parte del thema decidendum, pasó ‘al estudio y/o análisis sobre la validez del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011’ (p. 24) y con base a eso anuló o dejó sin efecto el referido acto asambleario como se evidencia tanto en su parte motiva como del numeral ‘CUARTO’ de su dispositivo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…las premisas con las que la a-quo pretende asumir su pretendida competencia anular el acto asambleario de mi representada comportan, por expresarlo de alguna manera, iniquidad o improbidad, dado que ni que ni el antecedente jurisprudencial citado por ella en apoyo de su conducta existe en el mundo jurídico (Sentencia N°1849, Sala Político Administrativa de 14/4/2004), ni es verdad que el referido principio de universalidad la autorice para anular una asamblea de accionistas de un particular ‘como en el caso de autos, donde la Administración denuncie la existencia de una actuación por parte de un particular contraria a la Constitución y a la Ley, que además afecta intereses colectivos’, ni es cierto que la Administración, en el caso concreto, haya denunciado la existencia de una actuación contraria a la Constitución o a la ley durante la celebración de esa asamblea de accionistas y tampoco es verdad que ésta afecta intereses colectivos”.

Que, “…no hay siquiera rastro ni en el escrito que a título de informes presentó la apoderada judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua ni en el acto de audiencia oral al que asistió el demandado Juan Carlos Sánchez, que éstos hayan planteado tal supuesta denuncia de actuación contraria a la Constitución o a la ley en la asamblea de accionistas de Global Print de fecha 10/11/2011 (sic), y no podían denunciarla porque lisa y llanamente tanto el alcalde demandado como el nombrado Municipio José Félix Ribas no tienen cualidad, ni siquiera interés para hacerlo porque se trata de un acto de comercio, de estricto derecho privado, regido por el Código de Comercio, que a ellos resulta ajeno y sólo concierne a los accionistas de Global Print, y por ende, no está dentro de ‘todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa’ (Cír. Sentencias N° 1646 de 30/11/2011 (sic) de la SPA (sic) y N° 93 de 1/2/2006 (sic) de la Sala Const (sic).) al que alude el mencionado principio de universalidad del control” (Negrillas de la cita).

Solicitó que, “…declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda y ordene el cese inmediato de todas aquellas actividades ilegalmente realizadas por el demandado Juan Carlos Sánchez, que conllevaron a la detención abrupta de todas las actividades de mi representada, al proceder éste sin existir ni mediar procedimiento previo ni notificación alguna a tomar por la fuerza el control de las instalaciones de mi mandante” (Mayúsculas de la cita).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada María Alexandra Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Comenzó señalando que, “De manera de antecedentes a la problemática planteada: En fecha 09 de Noviembre de 2011 los ciudadanos: GUSTAVO MAIZO, SANTO ÓASTILLO, JUAN BAUTISTA RAMOS, MARTIN MATOS, JAIRO SOSA, LUIS ACÓSTA, DANIEL JIMENEZ, HERMES PEREZ, ISSAC MATOS, DAYANA MALATINO, JOHAN ARCHILA, GUSTA\ LOPEZ, JOSE HERRERA Y JOSE RIVERO (…), accionistas y trabajadores de la Cooperativa Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas, enviaron comunicación al Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas, Juan Carlos Sánchez, donde reconociendo el sentido social en pro del movimiento obrero del Alcalde y como primera autoridad del Municipio, viendo igualmente, la situación de la empresa donde solo venía trabajando un 10 por ciento de la misma, solicitaron su intervención en la problemática presentada por la Empresa GLOBAL PRINT, C.A, y para lo cual le envían dicha comunicación acompañada por la firma de los prenombrados ciudadanos, la cual se encuentra anexa a la presente causa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…En fecha 09/11/2011 (sic), el ciudadano Richard Arias Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 10.359.863, en calidad de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas declara ante la Oficina de la Notaria Publica de la Ciudad de La Victoria lo siguiente ‘Estamos en total desacuerdo con la intención, que tienen otros compañeros de trabajo en la venta de las Acciones que tiene la cooperativa antes descrita sobre la empresa Global Print, C.A, quedando así la empresa con la mayoría de las acciones, situación esta con la que no estamos de acuerdo, ya que el nacimiento de la cooperativa fue un proyecto del estado venezolano, para garantizar los derechos de todos los que conformamos la cooperativa, logrando así un equipo participativo que engranado con el estado llevemos ambas partes con éxito el objetivo con el cual se inicio el mismo, que no es mas que garantizarnos un trabajo digno y decoroso con el cual todos los trabajadores, familias y la sociedad se vean beneficiadas con nuestro desempeñó por esas razones no estamos de acuerdo con la venta de las acciones bajo ningún concepto’...”.

Que, “A pesar de que GLOBAL PRINT, C.A, es una empresa que recibió crédito por parte del Estado, y como consecuencia tiene limitaciones jurídicas de acuerdo al Título II, que habla del Capital Social y Acciones ‘CLAUSULA SEXTA LITERAL A’, La cual expresa literalmente... ‘y en consecuencia en razón de esta pignoración, no podrán ceder, traspasar o de cualquier forma transferir, por cualquier medio total o parcialmente las acciones que están suscribiendo Global Print, CA, sin el consentimiento previo y dado por escrito por Foncrei;…’ (negrita, cursilla y subrayado nuestro) un grupo minoritario violentando toda normativa legal quería realizar arbitrariamente el día 10/11/2011 (sic), una asamblea extraordinaria de accionistas con el solo objeto de vender las acciones cosa esta, que la mayoría de los socios estaban en desacuerdo incluyendo la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, “Sobre la presunta toma de la Empresa por parte del Ciudadano Alcalde Juan Carlos Sánchez. Negamos y rechazamos enfáticamente los argumentos esgrimidos en la presente apelación por el Ciudadano Ivan Adreani Costa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.554.409, cuando menciona de un supuesto secuestro dentro de las instalaciones de GLOBAL PRINT, C.A, por parte de un grupo de personas extrañas y ajenas a la empresa liderizados por el Ciudadano Alcalde Juan Carlos Sánchez, cuando en realidad esas personas extrañas y ajenas no son más que socios y trabajadores de dicha empresa que estaban haciendo uso de su derecho de oponerse totalmente a la arbitrariedad de dicho ciudadano quien violando toda normativa legal, pretendía realizar la venta de las acciones” (Mayúsculas de la cita).

Enfatizó que, “…el Ciudadano Alcalde jamás entro a la sede de la empresa GLOBAL PRINT, C.A, y mucho menos hubo una situación de secuestro pues eso puede ser verificado a través del libro de novedades llevado por el C.I.C.P.C. Sectorial La Victoria quien vista la situación se traslado y constituyo en la sede de la tan mencionada empresa y corroboro que solo se trataba de una situación interna de todos los socios de GLOBAL PRINT, C A y de la Cooperativa de trabajadores-Progresistas de las Artes Graficas, en la venta de unas supuestas acciones. Dicha actuación también la puede corroborar los consejos comunales de la Chapa, Hugo Chávez y la Paragua que firman el Acta levantada en esa fecha 10/11/2011 y que riela a la presente causa. Igualmente riela en la causa, Acta levantada en fecha 29/11/2011, donde estuvo presente los trabajadores de la Cooperativa Progresistas de las Artes Graficas, dejando sentado varios acuerdos en relación a la situación de la empresa”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicito que, “…que la apelación realizada por parte de los representantes de la empresa GLOBAL PRINT,C.A., sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y sea confirmada la decisión del tribunal superior contencioso administrativo” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto una demanda por vías de hecho contra el Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual fue decidido en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de la Competencia atribuida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento en primera instancia.

Ello así, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se interpuso contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho incoada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., contra el Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua. Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación de la apelación como punto previo, la ratificación de la apelación anunciada ante el A quo, del auto de fecha 1º de junio de 2012, que declaró procedente la oposición formulada por la parte recurrida, solo respecto a la prueba libre concerniente en un “Disco Compacto marca HP, con capacidad de 700 Mb u ochenta minutos (80 mnt) de duración, tomado el día 18 de enero de 2012 en las instalaciones de Global Print, C.A.”.

En ese sentido, siendo que no consta en el expediente judicial remitido, recibo alguno del oficio 1348-2012 de fecha 7 de junio de 2012 (riela al folio 291), que remite en un solo efecto, el conocimiento de la referida apelación, esta Corte de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte lo siguiente: “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”, esta Alzada conoce la referida apelación y en ese sentido observa lo siguiente:

Señaló que, … [el A quo] pese a que inicialmente actuó conforme a la literalidad de la norma, volvió sobre sus pasos y violando el principio de estabilidad de las decisiones dejó sin efecto su propia decisión de admisión de las pruebas; y, además subvirtió el procedimiento por el que debió, en la audiencia oral recibir las pruebas, oír las oposiciones y pronunciarse en ese mismo acto o al día siguiente sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes cuando estableció plazos no previstos en el procedimiento breve para hacer oposiciones. No le era dable a la a-quo cambiar ese procedimiento, para pasar de uno breve o especial, al procedimiento común de las demandas de nulidad, ni siquiera con anuencia de los contendores (que no la hubo) por afectar el orden público” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que,“…la (sic) a-quo cambió el procedimiento para aplicar uno totalmente diferente al procedimiento breve, de manera que procedió a aplicar y abrir lapsos que conllevaron a que volviera sobre sus pasos, dejara sin efecto su propia decisión de admisión de las pruebas promovidas por la demandante y el Municipio notificado y reexaminara esa admisión para finalmente concluir en que, contrariamente a como lo estableció en el acta de audiencia oral, la prueba de la videograbación era inadmisible al considerar una pretendida oposición realizada, no por la parte demandada (Juan Carlos Sánchez), sino por la apoderada judicial del notificado Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…”.

Denunció que, “De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, tenemos que al día siguiente al de la celebración de la audiencia oral, la a quo subvirtió el orden procesal, comenzando por abrir un lapso no previsto en la ley para hacer una oposición a la admisión de las pruebas que ya había admitido y que presuntamente le pedimos las partes durante la celebración de la audiencia, asunto que resulta totalmente incierto según se advierte del texto del acta que recogió tal audiencia, pues si bien se pidió un lapso, lo era-lógicamente- para la evacuación de las pruebas admitidas que lo requerían (testimoniales e inspección judicial) y no para hacer una absurda oposición a lo que ya se había admitido (…) de manera que cuando pensábamos que el procedimiento se cumpliría, ésta nos sorprendía con otra fase o acto procesal no previsto en la ley, como la tercería que planteó de oficio- disfrazada de acto para mejor proveer- sin requerimiento de nadie y que finalmente desechó por una presunta falta de cualidad e interés de quienes comparecieron por los terceros llamados al juicio”.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Alzada observa en primer lugar que riela a los folios 86 y 87 del expediente judicial el acta de audiencia oral en la cual el A quo, no emite pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas presentada por la representación judicial de la accionante limitándose a expresar lo siguiente: “…por cuanto no se evidencia la ilicitud, ni impertinencia de las pruebas testimoniales y puede guardar relación con los hecho narrados y en cuanto a el (sic) lapso solicitado por las partes se le concede y en consecuencia las Admite” (Negrillas de la cita).

Asimismo, riela en el folio 218 del expediente judicial que “…se acuerda conceder tres (3) días de Despacho siguientes al referido acto, o sea a partir del del (sic) día de hoy (inclusive) correspondiente a la oposición a las pruebas, transcurridos que sean estos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se emitirá pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas de la cita).

Como punto previo en lo referente al lapso para oposición a las pruebas, este Órgano Jurisdicción dictamina que la misma no puede ser relegada, aun en los procedimientos breves como el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo constituye una de las formas de control de los medios probatorios promovidos por las partes, con ocasión del examen que cada una de ellas realicen en el ejercicio de su derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el lapso de oposición a que se hace referencia en el auto transcrito ut supra, el mismo no resulta aplicable el procedimiento breve, siendo que se encuentra circunscrito a los procedimientos propios de las acciones de nulidad, interpretación y controversias administrativas. El juzgado A quo debió aplicar el dispositivo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley, el cual establece:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.

En ese sentido, si bien es cierto el A quo, erró en la normativa a aplicar la sentencia no puede anularse en virtud de la consecuencia jurídica prevista, en el sentido de que el tiempo otorgado resulta ser el mismo, lo cual no impide advertir esta Corte su correcta utilización.

Ahora bien, riela en los folios 219 y 220 del expediente judicial escrito de oposición presentado por la Abogada María Alejandra Silva Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.131, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio José Félix Ribas, en el cual se opuso a la presentación del video promovidas por el ciudadano Ivan Adreani Costas, “…quien solo menciona ‘…promuevo en original, disco compacto marca HP, con capacidad de 700 MB u 80 minutos (80 minutos) de duración contentivo de un video relacionado con los hechos descritos en el libelo de demanda tomado el día miércoles 18/01/2012, en las instalaciones de GLOBAL PRINT, C.A., con un video cámara digital MPS 4X sin marca mi (sic) serial visible, de 100 mega pixe (sic), auto óptica zoom…”.

Ello así, es necesario para esta Alzada revisar lo dicho por el A quo en el auto de fecha 1º de junio de 2012 en relación la admisibilidad de la referida prueba, en ese sentido se observa lo siguiente:

“Asimismo, en cuanto a la oposición formulada en el particular Sexto, a la admisión de la presentación del video ofrecida por el ciudadano Iván Adreani, consignada en el particular Tercero, De la Prueba del escrito de pruebas, por cuanto la misma no es un medio de prueba, solicitando sea declarada impertinente y por tanto inadmisible, este Juzgado Superior observa que la parte promovente promueve un Disco Compacto marca HP con capacidad de 700 Mb u ochenta minutos (80 mnt) de duración, tomado el día miércoles 18 de enero de 2012 en las Instalaciones de Global Print, C.A., alegando que el medio de prueba ofrecido es para demostrar el supuesto mecanismo perverso del Alcalde, las reuniones realizadas y convocadas por el Alcalde, la supuesta preparación del cerco institucional, así como los hechos descritos, haciendo una serie de alegatos. Este Tribunal Superior, reitera el criterio jurisprudencial de la Sala de Sustanciación de (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcional al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medio probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en consecuencia al no cumplir el promoverte (sic) con la formalidad antes señalada, no admite, dicho medio probatorio, declarando con lugar la oposición formulada por la parte recurrida. Así se decide” (Negrillas de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el A quo declaro la impertinencia de la prueba libre promovida al manifestar que la misma no cumple con los requisitos de “credibilidad e identidad de la prueba”, en ese sentido resulta necesario revisar respecto al principio de libertad probatoria lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 13 de enero de 2011, la cual es del siguiente tenor:

“…esta Sala debe destacar que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, (…). Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de dicho principio también ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala Político Administrativa (Vid. fallos Nro. 2189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; Nro. 0693 del 21/05/02, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; Nro.1045 de fecha 8/07/2003, caso: C.A. El Impulso; y Nro. 498 de fecha 1/06/2010, caso: Siderurgica del Orinoco, C.A.).

Al ser así, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expresado, esta Alzada ha sostenido que ‘(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla’. (Ver Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).

Lo indicado pone de relieve que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que fue analizada en la sentencia de esta Sala Nro. 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.”. (Negrillas y subrayado de la cita).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, las partes en ejercicio de su derecho a la defensa gozan de la libertad probatoria, la cual no escapa del análisis que debe realizar el Juez de los medios promovidos aun cuando estos se encuentren revistos de toda la legalidad, en virtud de la adecuada demostración de sus pretensiones.

En ese sentido, se observa del escrito recursivo que el hecho que dio origen a la presunta vía de hecho por parte del ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde del Municipio José Feliz Ribas del estado Aragua, fue con ocasión a la paralización de la empresa Global Print C.A., en fecha 10 de noviembre de 2011, aduciendo que el mismo se encontraba liderizando a un grupo de trabajadores.

Así mismo, se destaca del libelo que “…la participación e intervención directa del mencionado funcionario municipal en las Vías de Hecho denunciadas, se hizo evidente en la reunión por convocatoria en la misma sede de Global Print .C.A., el miércoles 18 de enero de 2.012, tal y como refiere El Clarín de La Victoria, en su Edición Nº 6.931…” (…) “En dicha reunión, entre otras consideraciones indicó expresa y textualmente el alcalde Sánchez, tal y como probaremos en su debida oportunidad: …”.

Ahora bien, a los fines de probar la reunión antes mencionada promovió un video, con el objeto de que se verificara las presuntas reuniones realizadas y convocadas por el ciudadano Alcalde dentro de la Empresa Global Print. C.A., de la misma manera, expuso que “En el video se pueden observar distintas autoridades a las que el ciudadano Alcalde les sugiere la actitud a asumir frente a la eventual llamado a defensa que pudiera formularles mi representado. Autoridades tales como: Inspectoría del Trabajo, Servicio Bolivariano de Inteligencia, Guarida Nacional, Defensoría del Pueblo, diputados del Cleba, etc., hicieron acto de presencia aquel día miércoles 18 de enero de 2012 y asumieron compromisos que escapan de sus competencias funcionariales”.

En ese sentido, esta Alzada observa que la Empresa accionante, no indicó las personas o la forma en que se realizó la grabación, y que la transcripción de su contenido se infiere del diario El Clarín de La Victoria, en su Edición Nº 6.931 en su libelo de demanda, asimismo, en el medio probatorio promovido se menciona la participación de funcionarios públicos así como la de trabajadores de la referida empresa, por lo que su legalidad estaría sometida a, entre otras disposiciones a la contenida en el artículo 3 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, el cual establece que: “El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años”.

El virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 1º de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró procedente la oposición formulada por la parte recurrida, respecto a la prueba libre concerniente en un “Disco Compacto marca HP, con capacidad de 700 Mb u ochenta minutos (80 mnt) de duración, tomado el día 18 de enero de 2012 en las instalaciones de Global Print, C.A.”. Así se decide.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano Ivan Adreani Acosta, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la Sociedad Mercantil Global Print C.A.; contra la presuntas “vías de hecho” en que incurriera el Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua, argumento lo siguiente:

Que, “…la sentencia impugnada incurre en el señalado vicio de inmotivación por falta de análisis de pruebas cuando omitió todo examen, comentario o análisis siquiera resumido o superficial de las declaraciones de los testigos promovidos tanto por mi representada como por el contendor. Es decir, pese a la importancia de la prueba, la recurrida jamás se refirió al contenido de las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, de suerte que no se sabe cuáles fueron los elementos de hecho que dio por demostrados con las testimoniales”.

Manifestó que el A quo incurrió el vicio de incongruencia negativa cuando, “…obvió por completo el alegato de confesión ficta del alcalde demandado que hizo valer mi representada tanto en la audiencia oral como con las argumentaciones contenidas en el capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas consignado durante ese acto donde, entre otros alegatos…”.

Que, “…la apoderada del Municipio José Félix Ribas tenga capacidad para postular por el demandado Juan Carlos Sánchez (el poder lo otorgó el síndico sólo ‘En nombre y representación del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”) y que, citado el demandado Juan Carlos Sánchez y no habiendo consignado éste el informe que se le requirió a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incurrió irremisiblemente en confesión ficta”.

Alegó que incurrió en ultrapetita cuando, “…la recurrida, sin que alguno de los contendores se lo solicitara, es decir, sin que el punto formara parte del thema decidendum, pasó ‘al estudio y/o análisis sobre la validez del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011’ (p. 24) y con base a eso anuló o dejó sin efecto el referido acto asambleario como se evidencia tanto en su parte motiva como del numeral ‘CUARTO’ de su dispositivo…” (Mayúsculas de la cita negrillas de la cita).

Que, “…las premisas con las que la a-quo pretende asumir su pretendida competencia anular el acto asambleario de mi representada comportan, por expresarlo de alguna manera, iniquidad o improbidad, dado que ni el antecedente jurisprudencial citado por ella en apoyo de su conducta existe en el mundo jurídico (Sentencia N°1849, Sala Político Administrativa de 14/4/2004), ni es verdad que el referido principio de universalidad la autorice para anular una asamblea de accionistas de un particular ‘como en el caso de autos, donde la Administración denuncie la existencia de una actuación por parte de un particular contraria a la Constitución y a la Ley, que además afecta intereses colectivos’, ni es cierto que la Administración, en el caso concreto, haya denunciado la existencia de una actuación contraria a la Constitución o a la ley durante la celebración de esa asamblea de accionistas y tampoco es verdad que ésta afecta intereses colectivos”.

Que, “…no hay siquiera rastro ni en el escrito que a título de informes presentó la apoderada judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua ni en el acto de audiencia oral al que asistió el demandado Juan Carlos Sánchez, que éstos hayan planteado tal supuesta denuncia de actuación contraria a la Constitución o a la ley en la asamblea de accionistas de Global Print de fecha 10/11/2011 (sic), y no podían denunciarla porque lisa y llanamente tanto el alcalde demandado como el nombrado Municipio José Félix Ribas no tienen cualidad, ni siquiera interés para hacerlo porque se trata de un acto de comercio, de estricto derecho privado, regido por el Código de Comercio, que a ellos resulta ajeno y sólo concierne a los accionistas de Global Print, y por ende, no está dentro de ‘todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa’ (Cír. Sentencias N° 1646 de 30/11/2011 (sic) de la SPA (sic) y N° 93 de 1/2/2006 (sic) de la Sala Const (sic).) al que alude el mencionado principio de universalidad del control” (Negrillas de la cita).

En virtud de los argumentos de la apelante, esta Alzada procede analizar en primer lugar el alegato respecto al estudio realizado por el A quo del acta de Acta de Asamblea de fecha 10 de noviembre de 2011, visto que este fue resuelto como punto previo en la sentencia apelada y en ese sentido se observa:

El presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Iván Adreani Costa, actuando en su carácter de “apoderado judicial y Gerente General de la sociedad mercantil Global Print, c.a.,”, ahora bien el A quo, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el Ciudadano YVAN (sic) ADREANI COSTA supra identificado, no aportó documentación alguna a los fines de demostrar que ciertamente existió el concurso de la Junta Directiva en pleno de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., para incoar la presente acción, toda vez, que la administración de la referida empresa recae sobre las decisiones que tome la Junta Directiva debidamente constituida a través de Asambleas de Accionistas, aunado a la circunstancia, de no evidenciarse del texto del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Global Print C.A., las atribuciones y facultades especificas del Gerente General. Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que el Ciudadano YVAN (sic) ADREANI COSTA supra identificado, aun cuando no posee la Legitimación para actuar en nombre y representación de la Empresa Global Print C.A., si tiene el interés jurídico directo actual que permite respaldar su pretensión para la interposición del presente recurso, dada su condición de Accionista (aunque minoritario) de la Empresa Global Print C.A., la cual ha sido objeto de la toma de los trabajadores, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia a los principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico –artículos 25, 26 y 259-, lo cual dejó entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares a recurrir de las actuaciones o actos que se encuentren al margen de la ley, y así queda establecido”.

(…)
En este sentido, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, mal pudo ser suscrita por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; cuando tal actuación o representación le corresponde en forma exclusiva al Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., tal como lo dispone el Articulo 15 ordinal 6° del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L. En consecuencia, estima esta jurisdicente que la Representación asumida por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, carece de Legitimidad o cualidad alguna, siendo inobjetable la falta absoluta del Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y así se declara”.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que por la naturaleza de la vía de hecho alegada, -la paralización de la empresa Global Print. C.A., por la presunta intervención del Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua-, cualquiera de los socios de la Empresa Global Print. C.A., podía ejercer la acción correspondiente, independientemente del análisis realizado por el Juzgado A quo, en consecuencia resulto en extenso el análisis realizado al acta de Asamblea de fecha 10 de noviembre de 2011, más aún cuando el mismo pertenece al ámbito de la Jurisdicción mercantil. No obstante, ello no afecta de nulidad la decisión dictada por el Juzgado A quo sobre las presuntas vías de hecho realizadas por el referido Alcalde.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el A quo, desentraño un supuesto el cual no le correspondía, manifestó lo siguiente:

“Sumado a todo lo anterior, dada la acefalía en que actualmente se encuentra el cargo de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y su representación ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., y demás Órganos Competentes, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a los miembros de la referida Cooperativa, convocar en forma inmediata a una Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, tal como lo preve su Acta Constitutiva y Estatutos, a los fines de la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien deberá cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., haciendo valer las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas, y así se decide”.

De conformidad con lo anterior, el exhorto realizado por A quo, resulta inapropiado, reiterando esta Corte que no le correspondía injerirse en tema propios del seno de una Cooperativa y menos aún distintos del thema decidendum, como lo era la vía de hecho.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente expuesto la apelante manifestó que la sentencia incurrió en el ultrapetia en virtud“… ‘al estudio y/o análisis sobre la validez del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011’ (p. 24) y con base a eso anuló o dejó sin efecto el referido acto asambleario como se evidencia tanto en su parte motiva como del numeral ‘CUARTO’ de su dispositivo…”, este Órgano Jurisdicción en relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia N° 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: Sucesión de Luisa Cristina García Landaeta de Corao), lo siguiente:

“(…) que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, vale decir, tener fuerza por sí sola, debiendo ser emitida en forma clara y precisa, resolviendo todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; siendo por consiguiente, que el incumplimiento de alguno de estos elementos entrañaría una lesión al principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en el proceso.
De esta forma, ha sostenido la Sala que cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Resaltado del presente fallo).

Tal como se aprecia del texto transcrito, es criterio de esa Máxima Instancia que el vicio de ultrapetita ocurre cuando el juez, en su sentencia, concede más de lo pedido, pues no se limita a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las defensas opuestas por las partes; asimismo, el vicio de Extrapetita: cuando el juez resuelve sobre materias u objeto extraño al constitutivo de la controversia.

Ello así, el A quo, respecto al dispositivo controvertido ut supra, señaló:

“CUARTO: Falta de Legitimidad o cualidad de la Representación asumida por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, dados los motivos expresados en el texto del presente fallo”.

En virtud de lo anterior, y revisada las actas que conforman el expediente judicial, no puede existir ultrapetita o extrapetita visto que aún cuando los mismos revisten carácter positivos distintos, el común de estos será el “conceder o dar a alguna parte más de lo pedido o una ventaja no solicitada”, el cual no se verifica respecto al interés de las partes que intervienen en el proceso, es decir, en el caso de autos en virtud del recurso contencioso administrativo por vías de hecho al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua, siendo que el tema controvertido es la paralización de la empresa de la cual el recurrente es socio, por lo que el pronunciamiento respecto a la falta de legitimidad en las representaciones objetadas por el A quo, no reviste carácter definitivo y menos cuando en criterio de esta Corte no acarrearía la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación por falta de análisis de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de no haber valorado todas las pruebas de testigos, así como la inspección judicial promovida, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea al criterio del Juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, se desprende que los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera, evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.

Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala mediante sentencia N° 01614 dictada por esta en fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, (caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), señaló lo siguiente:

“En cuanto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha precisado lo siguiente:

'(...) con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente: ‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala) (Sentencia Nº 00002 de fecha 12 de enero de 2011, ratificada mediante fallo Nº 01162 del 21 de septiembre de 2011).

Conforme al referido fallo sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que ello podría afectar el resultado del juicio”.

Como puede apreciarse, de la sentencia antes transcrita se desprende que estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrente y que a su decir, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, fueron los testigos Mario Mensitieri, Adriana Cabrera, Gladys Lugo , Wilmer Sojo, Mayuli Martínez, María Auxiliadora Gutiérrez Carrero, títulares de las cédulas de identidad Nros., E- 81.527.451, V.14.829.863, V.8.813.168, V. 13.699.448, V. 8.878.625, V. 8.074.834, respectivamente, señalando que,“…la recurrida con el estribillo ‘quien rindió declaración en los siguientes términos’ transcribió íntegramente la declaración de cada testigo, pero no hizo comentario de cuáles fueron los motivos que le llevaron a considerar que el testigo estaba diciendo la verdad, ni la relación de su dicho con el resto de las pruebas promovidas, ni qué hecho quedó establecido con ese dicho, con lo cual desestimó la demanda con base a peticiones de principio” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante lo siguiente:

Respecto al ciudadano Mario Mensitieri: “SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT?, Contestó: Obviamente no, considerando la situación de cierre de la empresa. (…), OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENE LA TOMA Y SI ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES, Contestó: Hasta finales de diciembre de 2011, tengo conocimiento directo de algunas reuniones. A partir de enero de 2012, de otras reuniones tuve conocimiento. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: El 10 de noviembre de 2011 estaba en Global Print”, al momento del desenlace de los hechos y por haber tenido hasta finales de diciembre de contacto cotidiano con los tomistas y por haber presenciado algunas de las visitas del Alcalde Juan Carlos Sánchez en las instalaciones de Global Print” (Negrillas de esta Corte).

Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Adriana Cabrera, se destaca lo siguiente: “SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT?, Contestó: No porque desde la toma la empresa se encuentra paralizada, las oficinas permanecen encadenadas y este es mi lugar de trabajo (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENE LA TOMA Y SI ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES, Contestó: Si el señor Alcalde ha sostenido innumerables reuniones como los tomistas, no solo en la toma, sino antes y después de la misma. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: Porque he presenciado, visto y vivido esta situación…” (Negrillas de la cita).

Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Gladys Lugo, se destaca lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT?, Contestó: No porque mi sitio de trabajo es en la oficina y esta se encuentra cerrada con cadenas y candados (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENE LA TOMA Y SI ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES, Contestó: Si tengo conocimiento para el día 17 de enero el señor Alcalde convoco e invitó a varias autoridades (…). NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: Porque lo he vivido y he estado ahí desde el día de la toma…” (Negrillas de la cita).

Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Wilmer Sojo, se destaca lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT? Contestó: No, desde el momento de la toma no he podido ejercer mi profesión dentro de la empresa (…)SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENE LA TOMA Y SI ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES PARA DECIDIR QUE HACER CON LA EMPRESA? , Si tengo conocimiento que el alcalde se reunía mucho antes de la toma, y una reunión que quisiera resaltar es la de mediados de enero de 17 o 18 (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: A mi m consta porque vivo el día a día en la empresa, a pesar de no sumarme a la toma, sigo asistiendo regularmente a la empresa…” (Negrillas de la Corte).

En este sentido, se observa que de los seis (6) testigos promovidos por la parte accionante se verificaron por esta Alzada cuatro (4) de ellos, en los cuales se observan discrepancias en las declaraciones rendidas, siendo que se intenta demostrar la participación del ciudadano Juan Carlos Sánchez Campo, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, pero al mismo tiempo se determina que la empresa no se encontraba en cese de sus actividades tal como se pretende en la interposición de la presente acción, según los dichos de la representación judicial de la empresa recurrente “…se les ha impedido poder conducir las actividades que conforman su responsabilidad empresarial referidas a: A-) Planificar, organizar y ejecutar las actividades ordinarias y regulares frente a proveedores de insumos, materias primas, repuestos y ordenes de servicio frente a clientes privados y entes del Estado…”.

Por otra parte, es importante observar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamente de tal determinación” (negrillas de esta Corte)

Para la apreciación de la prueba de testigo, el referido dispositivo establece que el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerden entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, para la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte observar lo señalado por el Juzgado A quo, y al respecto se extrae lo siguiente:

“…Dentro de esta perspectiva, y del análisis efectuado a las testimoniales rendidas en esta Instancia Judicial, puede discernir este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el día 10 de Noviembre de 2011, ocurrió una situación irregular en la sede de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., constituida primordialmente por la toma efectuada de dichas instalaciones, por parte de los trabajadores que se consideran afectados en sus derechos subjetivos.
En este sentido, conviene destacar que la actuación aquí denunciada como ‘vía de hecho’, no resulta ser de tal manera, toda vez, que ésta supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos; y en el presente caso, no se encuentran dadas ninguna de las condiciones para su verificación, sino que por el contrario, estamos en presencia de una actuación material efectuada por parte de varios ciudadanos.
De esta manera, no se logra evidenciar a los autos, que la actuación material denunciada, haya obedecido a una acción, actuación o conducta propia y directa del Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; quedando demostrado de las testimoniales analizadas que la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., (que aun se mantiene), fue efectivamente practicada por los trabajadores quienes a su decir- no se encuentran contestes con las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, y que consideran van en total detrimento de sus derechos subjetivos laborales.
Así, se observa que ciertamente, el referido Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, estuvo presente el día de la ocurrencia de los acontecimientos aquí denunciados, tal como lo afirmare en el acto de audiencia oral celebrada en este despacho, sin embargo, su presencia allí no denotaría ninguna actuación ilegitima o fuera de su esfera jurídica y del principio de la legalidad, sino que la misma, obedecería a las facultades y atribuciones concedidas a éste, como primera autoridad del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
En este orden de ideas, mal puede la parte actora sostener que el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, incurrió en vías de hecho por cuanto a su decir- ‘(…) tomó control de hecho a través de la fuerza, de las instalaciones de su patrocinada (…)’; cuando lo que se evidencia a las actas procesales, es que tal actuación material fue llevada a cabo, solo por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., sin intervención o participación directa del Alcalde Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, siendo éstos, quienes aun mantienen en pie la referida toma de la empresa. Y a este respecto, debe necesariamente indicar este Órgano Jurisdiccional, que en todo caso, la conducta asumida por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., no puede ser analizada o examinada por quien aquí decide, dada su condición de trabajadores, por lo que debe ser indiscutiblemente dilucidada ante los Órganos Competentes de la Jurisdicción Laboral, y así queda establecido” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, siendo que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegato se circunscribe tanto al análisis realizado respecto a los testigos como a la prueba de inspección judicial promovida su estudio en esta Alzada no puede ser de tal modo particularizado sino al mérito en el pronunciamiento del fallo apelado, por lo que procede a revisar el alegato respecto a la inspección judicial promovida.

Adujo que, “En efecto, atinente a esta prueba ofrecida por mi representada, la recurrida sólo la ubicó físicamente en el expediente de folios 310 al 323, pero no llegó a valorar o analizar su mérito probatorio. El tribunal de origen sólo hizo una escueta transcripción de aquello que ‘informó’, como si se tratare de una prueba testifical, uno de los tomistas, es decir, el señor JOHAN ARCHILA, durante el hacimiento de la prueba…”

En este contexto, se verifica de la inspección judicial promovida que la misma fue realizada en presencia de la representación judicial de la accionante, y que de la misma se extraen la declaración rendida por el ciudadano Johan Archila Bastidas trabajador de la referida empresa y el cual manifestó lo siguiente: “…la empresa no se encuentra operativa, (…), en vista de que el 3 d noviembre [2011] se convoca a una Asamblea para realizar la venta de las acciones de la cooperativa de trabajadores progresistas de artes graficas a los cuales un importante grupo de trabajadores no decidimos participar por tal motivo no hubo forma para realizar dicha asamblea por lo tanto los accionistas (mayoritarios) minoritarios convocan para una segunda asamblea el día 10 de noviembre 2011, usando los estatutos internos de la cooperativa como medio de presión para finiquitar la venta ignorando la solicitud de un acta notariada por 18 trabajadores (…) para mediar en el conflicto, el 29 de noviembre de 2011 hace acto de presencia Inapymi Caracas (…) acude también por solicitud de los trabajadores el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Carlos Sanchez…”.

De lo transcrito se observa, que el conflicto tiene una naturaleza eminentemente mercantil, en virtud de la discusión respecto al poder de decisión en la referida Sociedad, el cual no amerita un análisis por parte de esta Jurisdicción; y en segundo lugar que la participación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo José Felix Rivas del Estado Aragua, fue a solicitud de los trabajadores.

Ahora bien, la Representación Judicial de la accionante señaló que, “…la recurrida debió emitir un pronunciamiento expreso acogiendo los hechos evidenciados con la inspección y que relacionados con el resto de las probanzas del juicio, no dejan lugar a duda que el demandado Juan Carlos Sánchez, es parte activa en el conflicto que desembocó en la toma de las instalaciones físicas de mi mandante por los trabajadores que él mismo dirigió y subvencionó…, lo cual resulta contradictorio en virtud de las inspección judicial señala ut supra, con el alegado expuesto en el escrito recursivo, referido a su participación de la siguiente manera, “…luego de terminada la referida reunión asamblearia [10 de noviembre de 2011], (…) observamos con estupor como, (sic) un grupo minoritario de trabajadores, liderizados por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de LA Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, (…) procedieron a entrar por la fuerza en las instalaciones de la empresa…” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, esta Corte observa del fallo apelado que el A quo, efectivamente analizó el acervo probatorio incluyendo la referida inspección, destacando que, “…ocurrió una situación irregular en la sede de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., constituida primordialmente por la toma efectuada de dichas instalaciones, por parte de los trabajadores que se consideran afectados en sus derechos subjetivos”, y que, “…no se logra evidenciar a los autos, que la actuación material denunciada, haya obedecido a una acción, actuación o conducta propia y directa del ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua…”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que el Sentenciador de Primera Instancia al dictar el fallo recurrido, circunscribió su análisis a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción distintos a los traídos por las partes y decidiendo conforme a derecho, razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado manifestó que el A quo, “…obvió por completo el alegato de confesión ficta del alcalde demandado que hizo valer mi representada tanto en la audiencia oral como con las argumentaciones contenidas en el capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas consignado durante ese acto donde, entre otros alegatos…”.

El argumento hace referencia a una situación procesal del procedimiento breve, respecto a quien debe presentar el informe al que hace alusión en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 67: Admitida, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa de entre cincuenta unidades tributarias (50.U.T.) y cien unidades tributarias (100. U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

En este sentido, debe advertir esta Corte que las vías de hecho constituyen actuaciones materiales realizadas por la Administración sin que estas tengan como sustento un acto administrativo que lo soporte.

Asimismo esta Corte mediante la sentencia Nº 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, (caso: Gladys Teresa Meza de Pérez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren), definió la vía de hecho como:

“… Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.”

Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la Administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa está dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, lo cual puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial y de los mismos particulares en sus relaciones individuales (Vid. sentencia Nº 2008-1899 de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general (Vid. sentencia Nº 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, al constituir las vías de actuaciones materiales realizadas por la Administración sin que estas tengan como sustento un acto administrativo que lo soporte, la representación que ejerzan los funcionarios no puede verse a juicio personal, visto que la posibilidad para actuar viene dada en razón de la habilitación conferida, en razón de que las mismas expresas su voluntad a través de sus órganos -personas físicas-, que son parte integrantes de ellas, en razón de la denominada “ teoría del órgano”, entendiéndose por órgano según Carre de Malberg, “a los hombres que individual o corporativamente quedan habilitados para querer por la colectividad y cuya voluntad vale, por esa habilitación estatutaria, como voluntad legal de la colectividad”. (Citado por LARES MARTÍNEZ, Eloy: “Manual de Derecho Administrativo”. UCV, 2001, pág. 347).

Por consiguiente, no resulta aplicable el argumento dirigido a la confesión ficta que a decir del accionante, incurrió el Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua en el caso de autos, Asimismo, se encuentran habilitados para actuar los Órganos que ejerzan su representación.

Ahora bien, debe entonces concluirse que si bien el A quo omitió dar respuesta a tal argumento, tal omisión no es de entidad tal que afecte la nulidad de la sentencia, toda vez que de lo expuesto anteriormente no podría declararse la confesión ficta del representante de la Administración Pública Municipal.

En ese contexto, y de conformidad con las pruebas aportadas por la Representación Judicial de la empresa apelante, no quedó demostrada la autoría intelectual del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; así como su participación directa en la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, por lo que no puede declararse violación alguna.

En consecuencia, con base en las consideraciones expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta 29 de noviembre de 2012, por el Abogado Gervis Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Global Print C.A. contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por la referida Sociedad Mercantil, contra el Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gervis Torrealba,actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Iván Adreani Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1º de junio de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el referido Juzgado.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARIN R.








El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001351
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.