JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000147

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0110 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BORIS YAJAM PASTRANA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.981, debidamente asistido por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 d enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por el Abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de febrero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Boris Yajam Pastrana Alvarez, debidamente asistido por el Abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Juan Bautista Alberdi’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad (…) esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria…” (Negrilla y Mayúscula del original).

Señaló que, “La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado normativo alguno, un acto que traduce la negociación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido…”.

Esgrimió que, “…la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo (…) establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas (sic), en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE FÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACION POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70% del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la ‘Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%...” (Negrilla, mayúsculas y subrayados del original).

Alegó que, “…en el Ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capi+al (sic) desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente…”.

Finalmente solicitó que, “…el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del (sic) V Convención colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no solo se me perjudica a mi (sic) como sujeto individual sino que es a una familia venezolana…”.

Que, “…la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, juro la urgencia del caso…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo pasa este Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad por caducidad planteado por la representación judicial de la República, al sostener que para la (sic) momento de la interposición del mismo transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, desde el veinticinco (25) (sic) de octubre de 2011 hasta el veintinueve (29) (sic) de marzo de 2012, para sustentar su alegato citó sentencia de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés (23) (sic) de julio de 2006

En relación a la caducidad, es importante señalar que la misma no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, no pudiendo ser considerada de ninguna forma formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), caso OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS). -

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, con la finalidad de resolver tal alegato esta Juzgadora se permite citar el criterio sostenido y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha trece (13) de agosto de 2010, Exp. N° AP42-R-2004-001270, sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 (sic) N° 2006-176, y mas (sic) recientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha (sic) AP42-R-201 1-000188, caso JOSÉ EDGAR MEDINA RAMÍREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en las que sostuvo que en los casos en los que se alegue que la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, y el recurrente o el accionante permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no puede considerar que cesa desde la primera omisión sino que al prolongarse en el tiempo, y ocurrir de manera continuada y permanente se considera que podría estar incumpliendo con la obligación que tiene como patrono, trayendo consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Igualmente, estableció dicho criterio será aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo, y en los casos en los que la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, siendo ello así, y en atención a lo anteriormente expuesto, en los casos como en el de autos en los que las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago debe realizarse de forma periódica, estando aun el funcionario de servicio activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la que nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía, siendo ello así y visto que el presente caso se pretende se le restituya su compensación por título superior (Universitario) del 50%, así como la denominación del cargo, lo que a juicio reúne las condición (sic) antes referidas, lleva a esta Juzgadora a concluir que, debe desestimarse el alegato de caducidad realizado por la representación de la República, ya que en atención del criterio supra expuesto, en el caso sub iudice no había operado la misma, y así se decide.

Solicita asimismo la representación de la República la inadmisibilidad del recurso con en (sic) el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos.

Sobre el particular se observa que tal y como se desprende del contenido del escruto (sic) libelar la pretensión de la parte actora esta (sic) dirigida a solicitar la restitución de la prima de titularidad que según aduce le fue despojada a partir del veinticinco 8259 (sic) de octubre de 2011, asimismo observa esta Juzgadora que anexo a dicho escrito consignó copia simple de recibos de pago correspondiente (sic) a las (sic) quinces de octubre y noviembre de 2011, documentales que a juicio de quien suscribe constituyen documentos fundamentales que soportan la pretensión que reclame, con lo que a juicio de quien suscribe se llena los extremos pautados en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide

En relación con la no consignación de Convención Colectiva, tal y como lo (sic) sostenido la jurisprudencia a patria la misma se equiparan equipara (sic) a normas que han de ser conocidas por el juzgador, siendo ello así, las partes no estaban obligadas a consignarlas como instrumentos fundamentales de la demanda, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada resulta improcedente. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pasa a (sic) analizar el fondo del asunto debatido, al efecto observa que la pretensión de la actora tal y como se estableció supra esta (sic) dirigida a obtener la restitución a (sic) Prima por Titularidad, y que según lo indica (sic) tenía fundamento en la Cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada -a su decir- desde el 25 de octubre de 2011.
Argumento que rebate la representación judicial de la República, aduciendo que la Cláusula N° 6, de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT (sic) y FETRA-ENSEÑANZA (sic), establecía el lapso de vigencia de la misma, al señalar que este sería de dos (2) años, contados a partir del treinta (30) de mayo de 2006, que conforme a la Cláusula N° 2 el personal delimitaba su amparado por tal convención, y siendo el DISTRITO CAPITAL, es (sic) un ente político territorial distinto (sic) ha venido estableciendo mejoras en los beneficios socio- económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por tanto comprometido al cumplimiento de las normas relativas a la educación y con sus parámetros.

Agregó que siendo un ente político territorial distinto desarrolla tres aspectos, político territorial, ejecutivo y gestión de personal, todo ello en un régimen especial con particularidades y condiciones estratégicas, y cuyas políticas están dirigidas a la optimización de la estructura organizativa del Estado, tomando medidas que a racionalizar los recursos públicos, y en las que están incluidos la clasificación de cargos en materia de educación conforme lo previsto en los artículos 40 de la Ley Orgánica de Educación y 1, 4, 15, 17, 21 y 196 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que en el caso de autos la recurrente ejercía como MAESTRO NORMALISTA, denominación otorgada a los llamados ‘Bachilleres Docentes’, egresados de la ‘Escuela Normal’, cuyos títulos dejaron de emitirse desde mediados de los 80, al crearse las Universidades Experimentales Pedagógicas; por tanto, desde esa fecha existía una marcada diferencia entre el tratamiento dado por los Docentes adscritos al Ejecutivo Nacional y los Docentes Distritales, ya que con esta categorización no se reconocía a nivel de cargo de carrera la profesionalización de dichos Docentes lo que conllevo al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equiparlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación, y siendo que en el mes mayo de 2011, los cargos heredados por la subsecretaria de Educación del Distrito Capital fueron: Maestro Normalista y Profesor por Hora, salarios mensuales con pagos de Prima por Título o también conocidas como Prima de Titularización, determinada en la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT (sic) y FETRA-ENSEÑANZA (sic) Convención esta (sic) no suscrita por el Gobierno del Distrito Capital.

Y que a los fines de establecer el régimen o estatus de los educadores, se procedió a establecer un procedimiento que permitiera al Gobierno de Distrito Capital realizar una clasificación justa y acorde a la ley, por tal motivo la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Circular N° 01059-11 de fecha 1° de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Blanca Arredondo Graterol, Subsecretaria de Educación, en la que se informa el proceso de clasificación a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos, y de conformidad con el referido reglamento, siempre y cuando cumplieran los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial; clasificación que determinó el reconocimiento de la profesionalización del personal docente lleva (sic) y que implicó que las compensaciones (primas) hasta licenciado, se subsumieran en el salario que se devengaría como nuevo, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, solo que, para la obtención de los beneficios actualizados deben pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponden.

A los fines de resolver el alegato formulado esta Juzgadora observa que, efectivamente tal y como se desprendía del contenido de de la Cláusula N° 12 de las tantas veces mencionada convención colectiva, establecía que el patrono se comprometía a cancela (sic) la prima de compensación por titulo (sic). Ahora, bien tal y como lo alega la representación de la República dicha convención tenía un lapso de vigencia de dos años, y que por razones que escapan a la competencia y análisis de esta juzgadora se prologaron en el tiempo, sin embargo, no puede obviar quien suscribe que aun cuando el ordenamiento jurídico venezolano habilita para que los funcionarios al servicio de la Administración a través de convenciones colectivas, desarrollen en el marco jurídico que regla las relaciones funcionariales algunos aspectos tales como beneficios, condiciones de trabajo, entre otras, resulte óbice, para que la Administración en atención a las (sic) potestad de normarse y organizarse, establezca las políticas públicas dirigidas optimizar las estructura organizativa y funcional de las órganos y entes que la integran, máxime cuando tal y como sucede en el caso de autos, se establecen los mecanismos dirigidos a optimizar la carrera docente, desarrollando instrucciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y que en modo alguno puede considerarse incumplimiento de una Cláusula contenida en una Convención Colectiva. Así se establece.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que tal y como se desprende del contenido de las documentales cursante a los autos, promovidas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, y analizadas en el Capítulo III, de la presente decisión, evidencia que lejos de producirse una desmejora en los conceptos que integran el sueldo se produjo un incremento, siendo ello, y visto como se estableció que el Gobierno del Distrito Capital en atención al ordenamiento jurídico que regula la carrera docente, procedió a clasificar y a incorporar como parte del sueldo el aludido concepto, una vez realizado el análisis correspondiente, obliga a esta Juzgadora a negar la solicitud de restitución de prima solicitada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de que se le restituya la denominación del denominación (sic) de cargo, tal como está normado en la cláusula 1 numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, esta Juzgadora reitera que el contenido de las convenciones colectivas, no puede soslayar la obligación que nace en cabeza de la Administración a adaptar las estructuras que se susciten con ocasión a la creación de nuevos órganos y entes que la integran; y en función de las que deba establecer clasificaciones de cargos dirigidas a implementar las instrucciones contenidas en el ordenamiento jurídico, en este caso (sic) Ley Orgánica de Educación y reglamento de la Profesión Docente., siendo ella así, esta establezca (sic) juzgadora concluye que, el cambio en la denominación del cargo producto de una clasificación de éstos, en modo alguno causa gravamen a la parte hoy querellante, razón por la que se desestima el pedimento formulado por la representación judicial de la actora. Así se decide.

Finalmente, esgrime la querellante que el Gobierno del Distrito Capital, vulnera el ejercicio de la profesión docente, pues desconoce la estabilidad contenida en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, (sic); su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos (sic) 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Sobre el particular se observa que mal puede argüir la parte actora la vulneración de los derechos contenidos en las norma que (sic) denunciadas como infringidas, pues tal y como se expreso ut supra la Administración en cumplimiento del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente lo ubicó en la nueva tabla de Posiciones de la Carrera Docente, razón por la que se declara improcedente tal planteamiento. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de febrero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de enero de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Boris Yajam Pastrana Álvarez. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BORIS YAJAM PASTRANA ÁLVAREZ, contra el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000147
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,