JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000186

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 137.782 y 138.286, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de octubre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 176-A contra el acto administrativo S/N, dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a través del cual sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).

En fecha 1° de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del organismo recurrido a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fechas 9 y 10 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Abogados Claudio Turola y Mauricio Tancredi, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de las cuales solicitaron fuese admitido el presente recurso.

En fecha 11 de agosto 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2011-4991, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 9 de agosto de 2011.

En fecha 27 de septiembre y 3 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Mauricio Tancredi Vegas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de las cuales solicitó fuese admitido el presente recurso.

En fechas 19, 31 de octubre y 8 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Abogados Claudio Turola, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual solicitó fuese admitido el presente recurso.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó ratificar el oficio N° 2011-4991, de fecha 1° de agosto de 2011, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en consecuencia se libró oficio N° 2011-7087.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio N° 2011-7087, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 28 de noviembre de 2011.

En fechas 8 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Mauricio Tancredi Vegas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de las cuales solicitó fuese admitido el presente recurso.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de febrero y 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual solicitó fuese admitido el presente recurso.

En fecha 18 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

A manera de antecedente, señalaron que “En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano Jorge Luis González Arias (…) ejerció denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) contra nuestro representado, por la presunta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relativos al derecho de las personas en el acceso a la vivienda, a saber, los artículos 8, numerales 2, 3, 6, 7 y 17; 16 numerales 2, 5 y 8; 18, 20, 58 numerales 2, 3 y 8; 78 y 79, específicamente por la presunta violación de los derechos del usuario, la obligación de cumplir condiciones, la obligación de informar y la responsabilidad del proveedor…”.

Manifestaron que, “Estas presuntas violaciones, a su criterio, se vieron materializadas en un evidente sobreprecio constituido en el cobro injustificado por parte de nuestro representado de monto superior al acordado en el documento de reserva suscrito entre ambos en el año 2005…”.

Que, “Dicha denuncia fue admitida por la Sala de Sustanciación en fecha 17 de marzo de 2010, y en este sentido el Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a nuestro representado, ordenó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa y su respectivo expediente, así como la notificación del presunto infractor, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa…”.

Al respecto señalaron que “Notificado como se encontraba nuestro representado, tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2010, la audiencia de descargo (…) Posteriormente, una vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, en el que tanto denunciante como denunciado, consignaron escritos de alegatos, a los fines de sustentar sus pretensiones y defensas (…) en fecha 9 de junio de 2010, la Sala de Sustanciación ordenó remitir el expediente administrativo a la Presidencia del INDEPABIS (sic), a los fines de tramitar la Providencia Administrativa recaída en la denuncia interpuesta…” (Mayúsculas del original).

Explicaron que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de incompetencia toda vez que “…el Presidente del INDEPABIS (sic) al dictar el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad [se extralimitó] en las atribuciones a él atribuidas a través de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para el ejercicio de su potestad sancionatoria (…) se entiende que la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, debe actuar sujeta al principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 141 constitucionales, esto es, conforme a las atribuciones expresamente establecidas por la Constitución o las Leyes, por cuanto toda actuación apartada de dicho principio, acarrearía, en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas al margen de éstas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En tal sentido señalaron que, “…quien dictó el acto objeto de impugnación, incurrió en una extralimitación de sus funciones, violando el principio de legalidad previsto para todo órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, al imponer a nuestro representado una serie de sanciones discrecionales, no previstas de forma expresa en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual tampoco dejó para el establecimiento de sanciones, una ventana abierta para la discrecionalidad, irrumpiendo así en un campo totalmente ajeno a sus facultades…”.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto “…por suposición falsa, al atribuir a los hechos traídos al procedimiento por ambas partes menciones distintas a las que realmente se desprenden del expediente administrativo que motivó el referido acto (…) aún cuando nuestro representado demostró en las oportunidades correspondientes, que el denunciante no cumplió con los lapsos acordados en el documento de reserva de conformidad con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del referido documento definitivo, esto es, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la firma del documento de reserva legal…”.

En este mismo en orden de ideas consideraron que “…el funcionario que dictó el acto impugnado, incurrió en el vicio [mencionado] al haber establecido como hechos positivos y precisos, aunque no se desprenden del expediente administrativo, que : i) el denunciante actuó de buena fe, por cuanto, a su criterio, cumplió debidamente con el pago establecido para la firma del documento de reserva y (…) fue nuestro representado quien violó los términos del referido documento, al no entregar el inmueble en el tiempo establecido en dicho documento, incurriendo así en la violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos: “…la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicado, adolece de serios vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta y además causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestro representado por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil, ejecutar una serie de mandatos absolutamente ilegales, violatorios del principio de legalidad y contrarios a las sanciones establecidas en el Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que ocasionarían a nuestro representado, un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la presente demanda de nulidad (…) en el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, obligaría a nuestra representada a realizar una serie de conductas que carecen de sustento legal y que surgieron con motivo de una extralimitación del funcionario del cual emanó el referido acto”.


Asimismo, también solicitaron amparo cautelar “…contra la conducta llevada a cabo por el INDEPABIS (sic) en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual procedió a notificar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) de una supuesta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la denuncia tramitada por el referido instituto, en el marco del procedimiento administrativo que motivó el acto impugnado…”.

Al respecto manifestaron que, “Dicha medida, ajena en todo sentido al procedimiento administrativo notificado a nuestro representado, como quedará demostrado de la copia certificada del expediente administrativo que deberá consignar el INDEPABIS (sic) en el lapso correspondiente dentro del presente proceso, nunca fue notificada a éste, para que pudiese ejercer su derecho constitucional a la defensa y en tal sentido allanarse u oponerse a dicha medida, de considerarlo pertinente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…tal violación al derecho a la defensa de nuestro representado, terminó en la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, que además de carecer de todo sustento jurídico y violar el derecho al debido proceso, garantizado constitucionalmente ha generado para su destinatario serias limitaciones al derecho a la propiedad y a la libertad económica, previstos en el texto constitucional, por cuanto, en las oportunidades en las que nuestro representado ha acudido al mencionado Registro, a los fines de introducir debidamente el documento de condominio del edificio Villa Bon Di, se ha encontrado con una situación de confusión generada por el referido oficio, mediante el cual se notificó la supuesta Providencia violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, la cual además nunca fue anexada al referido oficio, como mal expresa, lo que ha retrasado inexplicablemente la protocolización del documento de condominio supra mencionado, afectando además los derechos colectivos de los futuros propietarios de los distintos apartamentos, con motivo de la orden efectuada por ese Instituto…”.

Señalaron respecto al requisito del fumus boni iuris que “…puede afirmarse que la conducta lesiva denunciada por esta representación, constituye no sólo una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales aquí alegados, sino una violación real y efectiva de los referidos derechos, la cual se materializó en el mismo momento en que el INDEPABIS (sic) ordenó al Registrador Subalterno, acoger la supuesta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la denuncia, que motivó el acto impugnado por esta vía, sin que nuestro representado fuera debidamente notificado y en consecuencia ejerciera su derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).

Respecto al periculum in mora manifestaron que “…el mismo se encuentra cubierto, toda vez que se ha verificado el requisito anterior, esto es, la presunción de violación de los derechos de orden constitucional de nuestro representado, requisito éste que resulta suficiente, para que este tribunal decida proteger los referidos derechos a través del presente mecanismo cautelar…”.

Solicitaron la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado “…y (…) [se] ordene al INDEPABIS (sic) oficiar nuevamente al referido registro revocando la orden impuesta, para así restablecer la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Por último solicitaron, la admisión y la declaratoria con lugar del presente recurso y la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2011, contra el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con una demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo por lo que se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte recurrente manifestó “…la conducta llevada a cabo por el INDEPABIS (sic) en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual procedió a notificar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) de una supuesta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la denuncia tramitada por el referido instituto en el marco del procedimiento administrativo que motivo el acto impugnado” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalaron que “…tal violación al derecho a la defensa de nuestro representado terminó en la mencionada prohibición de enajenar y gravar, que además de carecer de todo sustento jurídico y violar el derecho al debido proceso, garantizado constitucionalmente, ha generado para su destinatario serias limitaciones al derecho a la propiedad y a la libertad económica (…) por cuanto en las oportunidades en las que nuestro representado ha acudido al mencionado registro, a los fines de introducir debidamente el documento de condominio del Edificio Villa Bon Di, se ha encontrado con una situación de confusión generada por el referido oficio…”.

En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente alegó como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la denuncia interpuesta ante Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) lo cual generó -a su decir- limitaciones en el derecho a la propiedad y la libertad económica.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)

En este sentido, ha dispuesto que “cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (Vid sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).

Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la representación judicial de la parte recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su objeto establecido en el artículo 1º, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales o colectivos en el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios, lo que evidencia su naturaleza fundamentalmente proteccionista.

De esta manera se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en ejercicio de las potestades otorgadas por la ley, en aras de cumplir a cabalidad con los objetivos propuestos, se encuentra investido de facultades para tomar las medidas necesarias a los fines de resguardar y proteger los intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios.

Ello así, evidencia esta Corte que el acto administrativo que se considera lesivo de los derechos constitucionales lo constituye la Providencia Administrativa N° 78 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 23 de marzo de 2011, a través de la cual dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (vid folios 32 al 34 del expediente judicial) “…sobre los inmuebles distinguidos en letra y número Cuerpo B, piso 2 Apto D-22 y Cuerpo B piso 4, Apto D42 y que conforman parte del inmueble del EDIFICIO RESIDENCIAL VILLA BON DI (…) propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI C.A” (Mayúsculas y negrillas del original).

Establecido lo anterior, se observa que la parte accionante fundamenta su petición en que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se dictó la medida cautelar sin haberse iniciado un procedimiento previo.


En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en los numeral 4° del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

“Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles cuando se verifiquen abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas conforme al artículo 20 de esta Ley.
Dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiara al Registrador Subalterno respectivo para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo”.

Del artículo previamente transcrito, se evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), está plenamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado del procedimiento sancionatorio, siempre que existan indicios de afectación de intereses individuales o colectivos.

Asimismo, de la revisión del expediente (vid folios 13 al 29), se encuentra la Providencia administrativa s/n de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Presidente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la que se desprende que en fecha 7 de abril de 2010, se dio inicio al procedimiento administrativo como consecuencia de la denuncia presentada por el ciudadano Jorge Luis González Arias, contra la Sociedad Mercantil recurrente toda vez que el referido denunciante manifestó haber contratado con la parte recurrente en el año 2005, para la adquisición de un inmueble para ser destinado a vivienda principal, cancelando para ello una cantidad inicial y luego un segundo pago, en donde la Sociedad Mercantil hoy recurrente manifestó la existencia un incremento en el precio del inmueble.

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación del inicio del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil recurrente

De lo anterior, se colige la circunstancia que la parte recurrente fue notificada de la existencia de un procedimiento administrativo, no obstante debe esta Corte reiterar que tal como lo estipula el artículo 119 eiusdem las medidas cautelares pueden dictarse en cualquier fase del procedimiento, y siendo que la parte recurrente se encontraba notificada del procedimiento administrativo, al menos preliminarmente no encuentra esta Corte que se encuentren vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes.

Es por ello que, esta Corte prima facie evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, actuó en protección y resguardo del interés de la parte denunciante en ejercicio de las facultades expresamente otorgadas por la ley que rige la materia. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte observa que la parte recurrente, alegó que hubo violación al derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, por cuanto “…en las oportunidades en las que nuestro representado ha acudido al mencionado Registro, a los fines de introducir debidamente el documento de condominio del Edificio Villa Bondi, se he encontrado con una situación de confusión (…) lo que ha retrasando inexplicablemente la protocolización del documento de condominio (…) afectando además los derechos colectivos de futuros propietarios de los distintos apartamentos, con motivo de la orden efectuada por ese Instituto…”.

Determinado lo anterior esta Corte observa que la parte recurrente, alegó que hubo violación a los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, por cuanto “…en las oportunidades en las que nuestro representado ha acudido al mencionado Registro, a los fines de introducir debidamente el documento de condominio del Edificio Villa Bondi, se he encontrado con una situación de confusión (…) lo que ha retrasando inexplicablemente la protocolización del documento de condominio (…) afectando además los derechos colectivos de futuros propietarios de los distintos apartamentos, con motivo de la orden efectuada por ese Instituto…”.

En relación al derecho de propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...”.



Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo N° 13- 2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia N° 763 del 23 de mayo de 2007)”.

Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones establecidas por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (Resaltado de esta Corte).

Así, se debe señalar que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “…por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…” en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.

Determinado lo anterior esta Corte debe reiterar que uno de los elementos característicos de las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es su sometimiento por la ley a un régimen de intervención administrativa. En razón de ello, el legislador estableció en forma expresa una serie de atribuciones al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En este sentido, se observa del acto recurrido, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó una medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, específicamente “sobre los inmuebles distinguidos en letra y número Cuerpo B, piso 2 Apto D-22 y Cuerpo B piso 4, Apto D42 y que conforman parte del inmueble del EDIFICIO RESIDENCIAL VILLA BON DI (…) propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI C.A”; con fundamento en el numeral 4 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con el fin de garantizar a las personas la disposición de los bienes y servicios, relacionados con la mencionada Sociedad Mercantil específicamente con el derecho a la vivienda tutelado constitucionalmente. (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido dicha medida se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a la previsión constitucional, y que dicha potestad para limitar el derecho a la propiedad se encuentra acorde con el interés general y colectivo implícito en las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades.

Visto lo anterior, esta Corte observa que del documento de reserva de dominio (vid folios 30 al 31) del expediente judicial, se desprende que el inmueble objeto de la denuncia efectuada por el ciudadano Raphael Gonzales Arias, lo constituye el ubicado en “Cuerpo B, piso 2 Apto D-22” propiedad de Promociones Bon Di C.A.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el acto administrativo s/n de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el referido Instituto ordenó: “…la protocolización inmediata del documento definitivo de compra y venta de la vivienda objeto de la denuncia, el Apartamento N° B-22 del tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B (…) [y] la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante anteriormente identificado”.

Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte conviene aclarar que la prohibición de enajenar y gravar dictada por el Instituto recurrido fue sólo sobre dos (2) de los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil recurrente y específicamente en el caso que nos ocupa el Apartamento N° B-22 del tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, sobre el cual se ordena se protocolice el documento de compra y venta de la vivienda objeto de la denuncia.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que tal y como se expresó anteriormente la referida medida se fundamentó en la potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a la previsión constitucional, y que dicha potestad para limitar el derecho a la libertad económica se encuentra acorde con el interés general y colectivo implícito en las actividades relacionadas con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades.

No obstante lo anterior esta Corte observa, que la medida cautelar dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Instituto recurrido, mucho después del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2011, a través del cual se ordenó la protocolización inmediata del documento de compra y venta de la vivienda objeto de la denuncia, prohíbe enajenar y gravar dicho bien, en este sentido esta Corte debe aclarar que mientras no se protocolice el documento de condominio el apartamento objeto de la medida no puede ser considerado como una unidad y efectuarse su venta, motivo por el cual se encuentra afectado el derecho a la propiedad y a la libertad económica, en el entendido que dicha prohibición de enajenar y gravar afecta la producción de bienes y servicios que satisfacen las necesidades de la población, como es el caso de autos, y tal y como se señaló anteriormente mientras recaiga sobre dichos bienes la medida cautelar no podrá protocolizarse el documento de condominio y ser efectuada la venta correspondiente.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara Procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia ACUERDA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 23 de marzo de 2011, sobre el Apartamento N° B-22 del tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, a los efectos de dar cumplimiento al contenido del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2011 y ORDENA al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, registrar el documento de condominio correspondiente al inmueble objeto de la referida medida y así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, así como también el requisito del periculum in mora, en el cual también se denuncio la violación constitucional determinada. Por tanto, al no configurarse los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es PROCEDENTE. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:

“…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).


Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la PROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Claudio Turola García y Mauricio Tancredi Vegas actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A, antes identificada contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a través del cual sanciono a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.

3.-PROCEDENTE el amparo cautelar.

4.- ORDENA al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda registrar el documento de condominio a los fines de que pueda darse el cumplimiento a la protocolización del documento de compra venta de la vivienda identificada como Apartamento N° D-22 ubicado en el segundo piso del cuerpo B.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2011-000186
MEM