JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000197

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1996 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.

Admitida y sustanciada la demanda conforme a las previsiones del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Verificadas la notificación y citación ordenada en la sentencia dictada con ocasión de la admisión y transcurrido el lapso indicado para la presentación del informe correspondiente, sin que fuera consignado el mismo; en fecha 26 de febrero de 2013, se celebró la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la comparecencia de ambas partes; en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el Presidente de la Electricidad de Caracas C.A., en virtud de la falta de respuesta sobre la petición formulada en fecha 11 de enero de 2010 mediante la cual solicitó que se le informara de la existencia o no de una servidumbre sobre parcela de su propiedad.

La acción de amparo constitucional en cuestión, fue declarada inadmisible por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, en virtud de lo establecido en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la decisión en comento apeló la parte actora en fecha 28 de abril de 2010; dicha apelación fue conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 5 de agosto de 2010 dictó decisión sobre el asunto, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo impugnado, efectuando algunas consideraciones importantes, entre las cuales reabrió el lapso de caducidad para interponer la acción correspondiente, contando desde la fecha de notificación de la referida decisión, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2010.

El 18 de enero de 2011, el accionante interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicho Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 31 del mismo mes y año declarándose incompetente por la materia. El 2 de febrero de 2011, el recurrente solicitó regulación de competencia.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00632, en ella asumió la competencia para decidir la regulación planteada, declaró parcialmente con lugar el recurso y señaló que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2860-665 de fecha 8 de julio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, correspondiendo su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 17 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, a quien le correspondió conocer, además de aceptar la competencia, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia, en razón de haber operado la caducidad e inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar interpuesta de manera conjunta. Decisión esta que fue apelada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto de la referida apelación, declarándola Con Lugar y ordenando en consecuencia la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se emitiera pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción, omitiendo el análisis de la caducidad.

Recibido el expediente y ratificada la Juez Ponente, en fecha 15 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1656, mediante la cual ratificó su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso de abstención y declaró improcedente la medida cautelar innominada.

II
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar “pertinente” contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el 11 de enero de 2010, ante la presidencia de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS interpus[o] petición de información (…) mediante la cual expus[o]: ‘(…) ocurro a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 51 y 143 de la Constitución de 1999 y en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de solicitar como en efecto formalmente SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO, por cuanto además de temer que mi propiedad singularizada (el inmueble D57) haya sido objeto de afectación o expropiada por dicho Proyecto, no tengo hasta la fecha de hoy información oficial sobre la Servidumbre que necesariamente se debió haber constituido, bien sea conforme el procedimiento pautado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, o bien de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Artículo 65 iusdem (sic), pero por cualquiera de estas dos vías procedimentales ha debido constituirse y protocolizarse una servidumbre para la ejecución del referido Proyecto, el cual fue solicitado por la Alcaldía del Municipio Zamora según comunicación suscrita por la gerente de Servicios comerciales (lic. Carmen Gómez), de fecha 09-01-2006 (sic), y ejecutada por la empresa que Usted representa (…). Es bien sabido que gravar como propio algún bien a sabiendas que es ajeno, es un delito tipificado y sancionado en el numeral 3 del Artículo 463 del Código Penal, asimismo el ENCUBRIMIENTO es también un tipo penal según la norma contenida en el artículo 254 del citado Código’ ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de la Corte).

Que, “…habiendo transcurrido el lapso establecido en el Artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin obtener ninguna respuesta sobre la petición de información formulada en fecha 11 de enero de 2010, tuve que interponer forzosamente en fecha 19-02-2010 (sic) amparo constitucional por falta de respuesta, siendo este amparo admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital según Auto (sic) de fecha 01-03-2010 (sic), pero luego en la definitiva fue declarado INADMISIBLE, según se desprende de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el 28 de abril de 2010, contra la precitada decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto interpuse apelación…”.

Que, “La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizada (sic) por los particulares, y el consecuente derecho de estos (sic) de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, (…) Dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificado en instrumentos legales, tales como: La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su Artículo 9 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2…”.

Que, “…hasta la fecha no se me ha dado oportuna ni adecuada respuesta respecto a la petición de información formulada en fecha 11-01-2010 (sic) por ante la Presidencia de la (sic) Electricidad de Caracas, por lo que la falta de respuesta por parte del Presidente de la prenombra (sic) empresa pública (…) incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, en desmedro de mis derecho (sic) legales y constitucionales; en razón de lo cual interpongo el presente Recurso, denunciando la violación de los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, a este honorable Tribunal, SOLICITO respetuosamente que: PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE Con Lugar EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia del Presidente de la C.A. Electricidad de Caracas al no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información que formulé en fecha 1º de enero de 2010. SEGUNDO: Para el restablecimiento de la situación infringida, ORDENE a la Parte Recurrida cumplir con su obligación de dar oportuna, adecuada y veraz respuesta a la petición de información presentada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, ésta se celebró el 26 de febrero de 2013, compareciendo ambas partes.

En el desarrollo de la referida audiencia, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes lo expresado en su demanda, del mismo modo, solicitó la aplicación del principio de notoriedad judicial en relación a las consideraciones expresadas por esta Corte en otro fallo recaído sobre un asunto en el que también él funge como demandante y la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

Por su parte la Representación Judicial de la parte accionada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de demanda, toda vez que según su criterio, la solicitud realizada por el demandante fue efectuada ante una “figura jurídica inexistente” ello por el proceso de fusión que acaeció entre las distintas empresas proveedoras del servicio eléctrico en el país, producto del cual pasaron a ser parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por lo que no podía obtener la respuesta a su solicitud.

Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, reafirmando lo ya expresado en sus intervenciones.

En la misma fecha la parte accionada presentó escrito de consideraciones con sus correspondientes anexos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de las actas procesales, la presente causa versa sobre el recurso de abstención que fuera interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, debidamente identificado en autos y actuando en su propio nombre y representación; en razón de la falta de pronunciamiento por parte de la Electricidad de Caracas, sobre la solicitud de “…INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO, por cuanto además de temer que mi propiedad singularizada (el inmueble D57) haya sido objeto de afectación o expropiada por dicho Proyecto, no tengo hasta la fecha de hoy información oficial sobre la Servidumbre que necesariamente se debió haber constituido, bien sea conforme el procedimiento pautado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, o bien de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Artículo 65 eiusdem…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Según se desprende de las actas que conforman el expediente y de los propios dichos de la parte actora, que el accionante solicitó la referida información en fecha 11 de enero de 2010, ante el despacho de la presidencia de la Electricidad de Caracas, manifestando el accionante al momento de interponer su recurso, que no había obtenido respuestas respecto de su solicitud.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe estudiarse lo referido a la solicitud efectuada por la parte accionada en relación a la presunta inadmisibilidad la demanda de abstención presentado, sustentado a decir de la parte accionada, en el proceso de fusión que operó en el sistema eléctrico nacional, ello por razones de orden público.

En ese sentido debe precisar esta instancia, que las causales de inadmisibilidad del recurso de abstención, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera precisa, en el artículo 35, señalándose de forma taxativa que la demanda no será admisible cuando opere la caducidad de la acción, cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en los casos en que sea aplicable la prerrogativa, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cuando exista cosa juzgada, por la inexistencia de conceptos irrespetuosos, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Adicionalmente, la demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de demandas como la que aquí ocupa, deberá anexarse además los comprobantes de las gestiones realizadas ante el ente recurrido, de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

De manera que, se hace ostensible que la causa de inadmisión imputada, esto es la presunta inexistencia jurídica del ente ante el cual se presentó la solicitud, tenga sustento dentro de alguna de las causales de inadmisión. En todo caso, lo denunciado pudiera compadecerse con la denuncia de ilegitimidad pasiva, ocasionada por el proceso de fusión que operó en las empresas prestadoras del servicio eléctrico, ello como excepción propiamente dicha ante la acción interpuesta; pero en modo alguno puede aducirse como causal de inadmisión.

En refuerzo a lo anterior, aprecia esta instancia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.736 de fecha 31 de julio de ese mismo año, (reformado parcialmente en fecha 23 de agosto de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.493), se creó la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante dicho Decreto se señaló en su artículo 6 que una serie de empresas específicamente a las siguientes: Energía Eléctrica de Venezuela S.A., (ENELVEN), Empresa Nacional de Generación C.A., (ENAGEN), Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), CVG Electrificación del Caroní C.A., (CVG-EDELCA), Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago C.A., (ENELCO), Energía Eléctrica de Barquisimeto S.A. (ENELBAR), Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SÉNECA), así como todas las demás empresas filiales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., deberán en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, fusionarse en una persona jurídica única.

Del mismo modo, dichas empresas deberían transferir todos los activos y pasivos que poseían, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. quien sería la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas. Asimismo, el artículo 7 del referido Decreto señala que todas aquellas empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, que a la fecha de la entrada en vigencia de ese Decreto-Ley, que se encontraran en proceso de adquisición por parte del Estado venezolano, intervenidas administrativa o judicialmente o, cualesquiera que en un futuro el Estado decida adquirir, deberían igualmente cumplir con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de este Decreto-Ley.

Del mismo modo, se observa que mediante Encomienda de Gestión Celebrada entre la Corporación Eléctrica Nacional y la Empresa Filial Electricidad de Caracas, aprobado por Asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 28 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de ese mismo año, se reguló todo lo referente a la gestión administrativa y técnica de los procesos sustantivos de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y de las unidades de apoyo.

Finalmente, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 2012, se publicó el Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual se concretó la fusión entre la Electricidad de Caracas y la Corporación Eléctrica Nacional, lo cual, conforme se desprende de las cláusulas del acuerdo de fusión respectivo, supone la subrogación total de la Corporación Eléctrica Nacional, en todos los pasivos, derechos, obligaciones de la Electricidad de Caracas, asumiendo la legitimación procesal en todos aquellos asuntos seguidos por aquella.

De todo lo anterior se desprenden conclusiones importantes para el asunto bajo análisis, la primera de ellas es que, desde la misma creación de la Corporación Eléctrica Nacional se ordenó la fusión de varias empresas del sector eléctrico, en el entendido que la Corporación Eléctrica Nacional sería la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas.

Entre las empresas nombradas no se encontraba señalada expresamente a la Electricidad de Caracas, no obstante, también indicó aquel Decreto de creación que todas aquellas empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, que a la fecha de la entrada en vigencia de ese Decreto-Ley, que se encontraran en proceso de adquisición por parte del Estado venezolano, intervenidas administrativa o judicialmente o, cualesquiera que en un futuro el Estado decidiera adquirir también estarían sujetas al cumplimiento de lo pautado en los artículos 4, 5 y 6, esto es, también pasaría la Corporación Eléctrica Nacional, a ser la sucesora de todos sus derechos y obligaciones; de sus activos y pasivos.

De otra parte, se evidencia que en el caso de la Electricidad de Caracas, el proceso de fusión comenzó a concretarse formalmente a partir de la Encomienda de Gestión celebrada a finales de 2010, hasta completarse finalmente con la suscripción del Acuerdo de Fusión a finales de 2011.

Del contenido del Decreto de creación de la Corporación Eléctrica Nacional, de las cláusulas de la Encomienda de Gestión y del Acuerdo de Fusión, se desprende claramente que la referida Sociedad Anónima pasaría a subrogarse totalmente en la empresa absorbida, en este caso, la Electricidad de Caracas, lo que implica que tendría a su cargo el cumplimiento de todas las obligaciones, entendidas en su sentido lato, es decir, no sólo correspondería conocer de las obligaciones contractuales y laborales, sino también de las administrativas, en lo interno y externo, es decir, frente a los usuarios.

Entendido lo anterior, se observa que en el caso de autos, para el momento en que se efectuó la solicitud de información por parte del ciudadano Otoniel Pautt Andrade, esto es, el 11 de enero de 2010, ya se había dado inicio al proceso de fusión en las empresas prestadoras del servicio eléctrico, no obstante dicho proceso no se había concretado, desde el punto de vista jurídico formal, respecto de la Electricidad de Caracas, lo cual ocurrió a finales de 2010 con la Encomienda de Gestión y se finiquitó a finales de 2011 con el Acuerdo de Fusión, sólo al culminar dicho proceso de fusión desaparecerá jurídicamente la última de las nombradas, conforme lo indica expresamente la cláusula Sexta del referido Acuerdo de fusión. (Vid. Gaceta Oficial Nº 6.070, Extraordinaria de fecha 23 de enero de 2012).

Así, resulta desacertado señalar que cuando fue presentada la solicitud del demandante, se realizó ante una “figura jurídica inexistente” y mucho menos que en razón de la fusión deba declararse la inadmisibilidad. Del mismo modo, dicho proceso de fusión, no puede ser fundamento del desconocimiento de las obligaciones que existan ante los particulares, ni puede ser el fundamento para obviar las solicitudes que estos hubieren efectuado, pues conforme a los instrumentos jurídicos en los que se fundamenta la fusión, se procura a todo evento que la Corporación Eléctrica Nacional como empresa absorvente, se sustituirá en las empresas absorbidas aún desde las primeras fases del proceso.

Así, en fuerza de las consideraciones que anteceden, esta Corte concluye que a todas luces, resulta improcedente, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, efectuada por la parte accionada. Así se declara.

Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre el fondo de la controversia planteada, se observa que el presente caso versa sobre la demanda por abstención interpuesta en virtud de la supuesta falta de oportuna respuesta respecto de la solicitud de información sobre la existencia o no de una servidumbre sobre una parcela propiedad del accionante.

En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547, del 10 de marzo de 2004, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).

De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001 ).

Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).

En ese sentido se observa que en el presente caso, la demanda de abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual requirió “…INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO…” dicha solicitud corre inserta a los folios 7 y siguientes del expediente.

Del mismo modo, se deprende que dicha solicitud fue presentada ante una empresa del estado, en su momento ante la C. A. La Electricidad de Caracas, en la cual existía una participación accionaria de la Administración Pública Nacional decisiva. Asimismo, dicha persona jurídica se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conforme a lo establecido en el artículo 4°, numeral 6 del Decreto N° 6.991 del 21 de octubre de 2009, mediante el cual se creó el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y cuya reforma parcial, mediante Decreto N° 7.377 del 13 de abril de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414 del 30 de abril de 2010; empresa que ha sido absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), mediante el proceso de fusión que fue reseñado previamente en este mismo fallo.

La referida Corporación Eléctrica Nacional S.A., fue creada mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.736 de fecha 31 de julio de ese mismo año, (reformado parcialmente en fecha 23 de agosto de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.493 y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, ello conforme lo dispone el Decreto-Ley que ordenó su creación.

De igual manera, conforme a la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo Estatutario de la referida Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, la totalidad del Capital Social de la referida empresa pertenece a la República.

De manera que, no cabe duda que el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si la petición efectuada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión, que como expresó el recurrente en la audiencia celebrada en el presente asunto, es distinta a la solicitud realizada en el 2006 ante la misma empresa, y que según se aprecia por notoriedad judicial, en los dichos expresado en la acción de amparo que inicialmente fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en aquella oportunidad la empresa demandada sólo le indicó que existía un proyecto de electrificación pero nunca le informaron si en virtud de tal proyecto existía servidumbre sobre su parcela (Vid. Sentencia de fecha 1º de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

Del mismo modo, en la oportunidad procesal pertinente la parte demandada tampoco presentó el informe solicitado mediante la decisión Nº 2012-1656 de fecha 15 de octubre de 2012, a través de la cual se admitió la presente causa, sin que por ello quede confeso, toda vez que como se explicó en los párrafos que anteceden, se trata de la Administración Pública y por tanto aplica el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en la audiencia celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, la parte accionada tampoco expuso alegatos destinados a desmentir el no otorgamiento de la respuesta a la solicitud presentada, ni tampoco promovió pruebas destinadas a dar por comprobada tal circunstancia, tampoco presentó la respuesta requerida en esa oportunidad, limitándose tan sólo a solicitar la inadmisibilidad de la causa en los términos analizados ut supra.

En consecuencia, a falta de elementos que indiquen lo contrario, resulta forzoso para esta instancia, concluir que a la fecha, no se ha producido la respuesta a la solicitud presentada por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, materializándose la abstención denunciada.

Así, en atención a los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia de la presente causa, declara CON LUGAR la demanda de abstención incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Electricidad de Caracas, hoy día Corporación Eléctrica Nacional. Así se decide.

Ahora bien, dado que la finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa es restablecer la situación jurídica infringida, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo disponerse lo necesario con el objeto de lograr tal cometido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida esta Corte ordena a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), la cual, en virtud del proceso de fusión que se verificó en las empresas del sector eléctrico, actualmente se entiende subrogada en los derechos y obligaciones que pertenecían a la Electricidad de Caracas, dar respuesta a la solicitud requerida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de abstención incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Electricidad de Caracas, hoy día Corporación Eléctrica Nacional y en consecuencia:

1.1.- ORDENA a la Corporación Eléctrica Nacional dar respuesta a la petición efectuada en los términos indicados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000197

MEM